STS, 17 de Junio de 1985

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1985:1848
Fecha de Resolución17 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 394.-Sentencia de 17 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Fidel .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Valencia de 12 de junio de 1982.

DOCTRINA: Letra de cambio. Aval.

Lo que el recurrente afianzaba no era el crédito cambiario abstracto, no la letra en sí, sino la deuda

declarada y reconocida en el propio contrato, operando así como un afianzamiento ordinario así

expresamente calificada, por otra parte en el contrato, añadiéndole la nota de "no solidario», nota

que lo aleja de la estricta fianza cambiaría constituida por el aval. No siempre el aval ha de ser

considerado como afianzamiento privativo del contrato de cambio, sino, en un sentido más amplio,

como contrato de garantía del cumplimiento de otros contratos en virtud del cual una o varias

personas se comprometen a cumplir Una obligación ya existente o que se cree en ese momento

como una especie de garantía personal con pacto de no solidaridad.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de

Alicante, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia por el "Banco de Alicante, S. A.», contra don Fidel , mayor de edad, casado, vecino de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Gergorio Abril Sabatel y defendida por el Letrado don Luis Marcos Cárdena, siendo representado hoy por el Procurador don Rafael Gamarra Megías, habiendo comparecido la parte recurrida, representada por el Procurador don Luis Pinto Marabotto y defendida por el Letrado don Rafael Beltrán Dupuy.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alicante, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos por el "Banco de Alicante, S. A.» contra don Fidel , sobre reclamación de cantidad. Que la parte actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que el Banco demandante en el año mil novecientos sesenta y siete, concedió unas operaciones financieras a don Jesús Manuel , hijo político del aquí demandado, Ser. Fidel , y por incumplimiento de sus obligaciones por aquél, el demandante interpuso sendos procedimientos ejecutivos que correspondieron a los Juzgados de Primera Instancia números Uno y Dos de esta capital.Segundo.-Que en razón de la carta que el Banco demandante suspendió los indicados procedimientos ejecutivos, firmando la referida carta el Sr. Fidel que garantizaba el pago. Tercero.-Que las promesas del demandado y las de su hijo político no fueron realidad, llegándose, por ello, al acuerdo que se refleja en el documento que acompaña, aceptándose la letra que también acompaña intervenida por el Agente de Cambio y Bolsa que indica y acta de protesto; en virtud de tales documentos el Sí. Jesús Manuel reconocía la deuda plasmada en la letra por la cantidad de seis millones setecientas treinta y seis mil setecientas once pesetas con setenta y nueve céntimos, concediéndose los plazos que se expresar y pactándose un interés del 6,5 por ciento anual hasta la total liquidación de la deuda, avalando el demandado Sr. Fidel la referida letra con la condición jurídica de fianza simple no solidaria por cuya razón su cliente debería dirigirse previamente contra el Sr. Jesús Manuel haciendo excusión de sus bienes. Cuarto.-Que llegado el vencimiento de la cambial el Sr. Jesús Manuel dejó que se protestara, fracasando las negociaciones amistosas realizadas con los interesados, el Banco demandante interpuso el juicio ejecutivo que correspondió a este Juzgado y que culminó en la sentencia de veintiuno de enero de mil novecientos setenta y uno por la que se declaró la nulidad, del juicio ejecutivo, formulándose nuevo requerimiento al deudor y al aquí demandado para la entrega de las cantidades correspondientes, los intereses y la letra de cambio y en caso contrario se designaran bienes a cuyo requerimiento contestó el Sr. Fidel habiendo designado los bienes. Quinto.-Que transcurridos los plazos pactados, el Banco procedió a interponer nueva demanda ejecutiva que correspondió al Juzgado de igual clase número Dos de esta capital, recayendo sentencia en fecha veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y uno conformada por otra de la Excma. Audiencia del Territorio de fecha nueve de febrero de mil novecientos setenta y dos, ordenando al deudor hacer pago del principal, intereses y costas reclamados. Sexto.-Que siendo firme la sentencia indicada se procedió a su ejecución por la vía de apremio respecto de los bienes embargados y cuya excusión resultaba indispensable, cuya ejecución no pudo ser terminada por los motivos que expresa. Séptimo.-Que en virtud de las maquinaciones fraudulentas en la expedición» de carburante, ha provocado que la Administración acordará el comiso y cierre de todas sus gasolineras, declarándose la nulidad de todas las concesiones administrativas otorgadas al Sr. Jesús Manuel , ante lo cual su mandante no tuvo más remedio que instar la declaración de quiebra del mismo, dictándose auto en el expediente, quedando expedita la acción para reclamar las cantidades al Sr. Fidel . Octavo.-Que iniciadas gestiones amistosas cerca del Sr. Fidel sin resultado positivo, se promovieron contra el mismo Diligencias preparatorias de ejecución, para retrasar la acción, negó su firma, obligando a su parte a entablar el correspondiente juicio declarativo de mayor cuantía. Noveno.-Que los conceptos de la reclamación son los siguientes: seis millones setecientas treinta y seis mil setecientas once pesetas con diecinueve céntimos, importe del principal de la deuda; el interés del seis y medio por ciento de dicha cantidad desde el veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y nueve hasta que se realice el pago; y el pago de todas las costas causadas por el Banco demandante en la reclamación interpuesta contra don Jesús Manuel , desde que se formuló al Sr. Fidel el requerimiento de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y uno, causadas en el juicio ejecutivo ciento veintinueve de mil novecientos setenta y uno del Juzgado de igual clase número Dos de esta capital, determinadas en ejecución de sentencia, deduciéndose de estas cantidades la suma de quinientas mil pesetas, recibidas por su cliente, a cuenta de la deuda en virtud de una adjudicación de una estación de servicio en el Llano de San José de Elche. Décimo. -Que estima adeudada la imposición de todas las costas causadas en este procedimiento al demandado Sr. Fidel . Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia condenando al demandado a pagar a su cliente las reclamadas a que se ha hecho mérito antes y al pago de lascostas del presente procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda, la parte demandada la contestó, exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Como preliminar su oposición a la demanda, por: a) falta de acción, fundada en incumplimiento contractual, b) extinción del aval, por>prescripción de la obligación, c) previa excusión de los bienes del deudor Sr. Jesús Manuel , que no; se ha efectuado correctamente; y d) pluspetición al fiador, estableciendo a continuación los siguientes hechos:

Primero

Que las circunstancias y datos relacionados1 en el correlativo le son ajenas, haciendo constar que la cifra reclamada por el Banco demandante al Sr. Jesús Manuel era superior a la adeudada por éste, tachando de inoficioso e intrascendente lo alegado de contrario a los efectos de fundamentar la demanda planteada. Segundo.-Reconoce como cierta la carta dirigida por su cliente al Banco demandante a que se refiere el correlativo, negando las consecuencias que de la misma pretende el actor, por no resultar acordes con el tacto de la carta. Tercero.-Reconoce el documento número dos acompañando la demanda, que se avaló en los términos que se dicen de contrario, pero difiere en el sentido de que la Letra se suscribió en primer término y examinado con atención el documento se llega a la conclusión de que no es constitutivo de aval, del pacto III, del mencionado documento, resultando el contenido de la condición primera, destacando luego que la acción ejercitada no es la cambiaría derivada de la letra sino la declarativa ordinaria de reclamación de cantidad. Cuarto.-Niega la certeza de la consideración en el correlativo de la demanda, destacando que a la vista del protesto de la letra, fue notificada al deudor Sr. Jesús Manuel y al avalista, en cuanto a éste la notificación fue practicada en Alicante cuando el domicilio del Sr. Fidel era en Barcelona, según el pacto VIII del precitado documento de veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y nueve. Quinto.-Que respecto del procedimiento ejecutivociento veintinueve de mil novecientos setenta y uno seguido en el Juzgado de igual clase número Dos de esta capital, se atiene a lo que se acredite en la dilación probatoria., Sexto. Que igualmente su cliente ha sido ajeno a las incidencias de la ejecución de sentencia a que se refiere el correlativo de la demanda. Séptimo.-Niega la certeza de lo expuesto en el correlativo de la demanda, absteniéndose, de hacer comentario alguno sobre lo consignado en los párrafos primero y segundo, haciéndolo> sin embargo, respecto del tercero, tachando de subterfugio la declaración de quiebra hecha por el propio Banco demandante respecto del Sr. Jesús Manuel "a diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y ocho, señalando el propósito de hacer viable la reclamación contra su cliente. Octavo.-Niega en este apartado la afirmación contraria de que la; declaración de quiebra del Sr. Jesús Manuel ha dejado expedita la acción frente al avalista. Noveno.-Niega igualmente que el Sr. Fidel adeuda las cantidades que por principal, intereses y costas se le reclaman, destacando que las cantidades percibidas del Sr. Jesús Manuel son superiores a las quinientas mil pesetas que se indican. Décimo.-Niega finalmente un resumen de lo que califica de realmente acontecido. Alegó los fundamentos de derecho pertinentes y suplicó se dicte sentencia desestimando la demanda en todas sus partes e imponiendo al demandante las costas del juicio.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número Uno de Alicante dictó sentencia con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Luis Quesada Pérez en nombre y representación del "Banco de Alicante, S. A.» frente a don Fidel , representado por el Procurador don Juan Ivorra: Martínez, debo absolver y absuelvo de la demanda al demandado, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

RESULTANDO que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante, que fue admitido y sustanciada la alzada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que dictó sentencia con fecha doce de junio de mil novecientos ochenta y dos , cuyo fallo es como sigue: FALLAMOS: Que revocando la sentencia dictada en primera instancia de este proceso, desestimando la apelación adherida formulada por el demandado en lo concerniente a costas de primera instancia, así como las excepciones opuestas por el mismo demandado a la acción deducida por el actor "Banco de Alicante, S.

A.», salvo la plus petición, damos lugar en parte a la demanda y en su virtud, condenamos a don Fidel a que pague a dicha entidad bancaria las cantidades siguientes: a) la suma de seis millones setecientas treinta y seis mil setecientas once pesetas con setenta y nueve céntimos, importe del principal de la deuda por él afianzada, b) el interés del seis y medio por ciento de la cantidad adeudada desde el día veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y nueve y hasta que el pago se realice; c) al pago de todas las costas causadas por el "Banco de Alicante» en la reclamación interpuesta contra don Jesús Manuel en el juicio ejecutivo ciento veintinueve de mil novecientos setenta y uno, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Alicante número Dos y los distintos recursos de apelación e incidentes promovidos en dicho proceso. Habrá de deducirse de las cantidades a satisfacer y tomarse en consideración a efectos del devengo de intereses tanto la cantidad de quinientas mil pesetas por la que fue adjudicada a la entidadi actora un bien embargado y subastada en el juicio ejecutivo antes mencionado, cuyo remate fue aprobado en dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, como la entrega de quinientas cincuenta mil pesetas efectuada por don Jesús Manuel al Letrado director del Banco de Alicante, a cuenta de costas en veintitrés de septiembre de mil novecientos setenta y dos, absolviendo al demandado del resto de las pretensiones contra él deducidas, en cuanto excedan de lo que resulta de los anteriores pronunciamientos. Todo ello sin expresa imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.

RESULTANDO que por el Procurador don Gregorio Abril Sabatel, hoy el Procurador Srta. Gamarra, en representación de don Fidel , formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes MOTIVOS:

Primeros-Ley que lo autoriza. Artículo 1.691 número 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ley que lo ampara. Artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Causa amparadora. Número 1 .º del precitado artículo. Ley infringida. Artículo 1.281-1 .° del Código CU vil. Concepto de infracción. Infracción por violación, del precitado artículo del Código Civil. Explicación. Según el recto sentido del precepto, la interpretación tiene que tomar su punto de arranque del elemento sensible externo sometido a la inmediata consideración del intérprete, o sean las palabras, y no puede ser admitido que el resultado patente de éstas sea sustituido por una investigación qué las deje de lado en busca de un posible sentido diverso. La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que: es principio consagrado por la jurisprudencia que en lo que aparece claro en su sentido, intención y expresión, es innecesaria y, por consiguiente, carece de pertinencia, la utilización de las diversas normas de investigación interpretativa que contiene el Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de treinta de marzo de mil novecientos cincuenta y tres ).

Segundo

Ley que lo autoriza. Artículo 1.961 número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento1 Civil. Ley que loampara. Artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Causa amparadora. Número 1 .° del precitado artículo. Ley infringida. Artículo 1.283 del Código Civil. Concepto de la infracción. Infracción por violación en el sentido negativo de inaplicación del artículo 1.283 del Código Civil. Explicación. El artículo 1.283 del Código Civil prescribe que "cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes sobre los que los interesados se propusieron contratar»; es decir, que ningún contrato puede interpretarse sino secundum subjectam materiam.

Tercero

Ley que lo autoriza.- Artículo 1.691 número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ley que lo ampara. Artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Causa amparadora. Número 1 .º del precitado artículo. Ley infringida. Artículo 1.827 párrafo primero del Código Civil. Concepto de la infracción. Infracción por violación, en el sentido, negativo de inaplicación, del artículo 1.827 , párrafo primero, del Código Civil. Explicación. El presente motivo complementa, y al propio tiempo demuestra que, además de la infracción ya denunciada de la norma más genérica del artículo 1 ¡263 del Código Civil de que nos hemos ocupado en el motivo anterior, la sentencia recurrida incurre también en la infracción denunciada en el presente, específicamente referida a la fianza.

Cuarto

Ley que lo autoriza. Artículo 1.691 número 1 .° de; la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ley que lo ampara. Artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Causa amparadora. Número 1 .° del precitado artículo. Ley infringida. Artículo 487 del Código de Comercio. Concepto de la infracción. Infracción, por violación -en el sentido negativo de inaplicación- del artículo 487 del Código de Comercio . La norma, cuya infracción se denuncia, sostiene con claridad en su texto que el aval cambiario puede limitarse y no producirá más responsabilidad que la que nazca de sus estrictos términos. No obstante esta disposición la Sala Primera de lo Civil de la Excma., Audiencia Territorial de Valencia, en su sentencia entiende que al limitarse el aval cambiario se desnaturaliza, entendiendo que si se, limita, deja de ser aval cambiario para pasar a, ser aval de la obligación.

Quinto

Ley que lo autoriza, artículo 1.691 número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ley que lo ampara, artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Causa amparadora. Número 2 del Código de Comercio. Concepto de la infracción. Violación por no aplicación de los artículos que han sido invocados, al haber incurrido la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia en incongruencia al entender que no ha sido invocada por el demandado la prescripción de las acciones derivadas de la letra de cambio incorporada a autos.

Sexto

Ley que lo autoriza, artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ley que lo ampara, artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Causa amparadora. Número 1 .° del precitado artículo. Ley infringida, artículo 1.834 del Código Civil y artículo 950 del Código de Comercio. Concepto de la infracción. Violación por no aplicación de los artículos que han sido invocados al haber incurrido la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia en error de derecho al entender que no quedó expeditada la vía para demandar a Don Fidel hasta la declaración de quiebra de Don Jesús Manuel .

Séptimo

Ley que lo autoriza, artículo 1.691 número 1.º dé la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ley que lo ampara, artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Causa amparadora. Número 1 del Código Civil en relación con el 483 del Código de Comercio. Concepto de la infracción. Violación por inaplicación de los preceptos invocados al haber entendido la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia que el incumplimiento de la: obligación de requerir al Sr. Fidel en los términos prevenidos en el apartado II letras a) y d) del contrato de veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y nueve podía ser subsanado en cualquier morriento rechazando con ello la exceptio non adimplecti contractas.

Octavo

Ley que lo autoriza, artículo 1.691 número 1 .º de la: Ley de Enjuiciamiento Civil. Ley que lo ampara, artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Causa amparadora. Número 1 del Código Civil. Concepto de la infracción. Violación por aplicación indebida del artículo 1.831 n.° 3 del Código Civil y por no aplicación del artículo 1.830 también del Código Civil. Explicación; El artículo L830 del Código Civil dispone que el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excursión de todos los bienes del deudor. Y concretando el alcance de esta disposición, el artículo 1.832, también del Código Civil enseña que para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión debe oponerlo al acreedor luego que éste le requiera para el pago y señalarle bienes del deudor realizables dentro del territorio español que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda; con- lo cual --y según el artículo 1.833 del Código Civil el acreedor negligente en la excusión de los bienes señalados es responsable, hasta dónde ellos al caneen, de la insolvencia del deudor que por aquél descuido resulte la jurisprudencia de la Sala a que tengo él honor de dirigirme; en sentencia de veintinueve de mayo de mil ochocientos noventa y siete , aclaró que la negligencia a que se refiere el artículo 1.833 no excluye la existencia de cualquier otra en que pueda incurrir el acreedor según la definición contenida en el artículo 1.104 del Código Civil.Noveno.-Ley que lo autoriza, artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ley que lo ampara, artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Causa amparadora. Número uno del precitado artículo. Ley infringida, artículo 6.º párrafo 4. del mismo cuerpo legal. Concepto de la infracción. Infracción por violación, en el sentido de inaplicación, del párrafo 4.º del artículo 6.° del Código Civil y artículo 1.830 y aplicación indebida del artículo 1.831-3 .º del propio cuerpo legal, por haberse dado a la declaración de quiebra del Sr. Jesús Manuel , a instancias del "Banco de Alicante, S. A.», un valor del que le priva el artículo 6.°4 del Código Civil en relación con el 1.830.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, compareció el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del "Banco de Alicante, S. A.» a quien se le tiene por recurrido, se declararon conclusos los autos.

- VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según se expone en el contrato, suscrito en documento de fecha veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y nueve, cuyo alcance y eficacia se discute en el presente recurso, a) el Sr. Jesús Manuel , hijo político del hoy recurrente (avalista cambiario según él; fiador común en opinión de la contraparte), se declaraba deudor al "Banco de Alicante» -actor, hoy recurrido- por la suma de seis millones trescientas noventa y cuatro mil novecientas veintiséis pesetas, por razón de operaciones mercantiles; b) luego de diversas reclamaciones y juicio ejecutivos, antes habidos, así como del ofrecimiento formal anterior del Sr. Fidel , recurrente, contratante también ahora, suegro del Sr. Jesús Manuel ; éste se recono1 de deudor por la suma definitiva de seis millones setecientas treinta y seis mil setecientas once pesetas y se acuerda el pago aplazado, en cinco entregas parciales, en treinta y seis meses; c) en garantía del cumplimiento de la obligación de pago, el deudor Sr. Jesús Manuel -entrega al Banco una letra por el total importe, avalada por el Sr. Fidel , con las siguientes condiciones: el aval tendrá la consideración de fianza simple no solidaria; el Banco hará antes excusión en los bienes del Sr. Jesús Manuel y notificará su acción fehacientemente al avalista para que dentro de un plazo de diez días, a partir de ser requerido, designe bienes del fiado para su traba judicial; él Banco no cederá, ni endosará, ni transmitirá la letra, haciéndolo constar así en la misma para que así no ocurra; las letras serán renovadas en las mismas condiciones.

CONSIDERANDO que, como antes se ha indicado, después de dos juicios ejecutivos contra el deudor principal, y más tarde ser éste declarado en quiebra, el Banco acreedor dirige su demanda contra el fiador, eñ concepto de tal, y al amparó de la normativa prevista en las artículos mil ochocientos veintisiete y mil ochocientos treinta y uno del Código Civil, demanda que es estimada por la Sala de instancia, que califica la obligación asumida por el Sr. Fidel no como un aval cambiarió, sino como una "fianza simple no solidaria» según los términos literales del contrato en relación con los actos anteriores dé las partes, en especial la carta del Sr. Fidel en la que anunciaba su propósito de "avalar la deuda de su hijo político», indicativo de que garantizaba no una obligación abstracta, incorporada formalmente a la letra, sino una deuda determinada a favor del acreedor, mas con unas limitaciones que desnaturalizaban el carácter jurídico del aval cambiarió para concretarse en un meró afianzamiento regido por las normas de los artículos mil ochocientos veintidós y Sentencias del Código Civil, con la consecuencia de serle aplicable la prescripción de quince años, a la acción entablada, y no la de los tres años de la cambiaría (artículos novecientos cincuenta Código de Comercio y mil novecientos sesenta y cuatro Código Civil), amén de añadirse que, con la declaración de quiebra del deudor principal, se cumplía el presupuestó del número tercero del artículo mil ochocientos treinta y uno del Código Civil, que hace innecesario la excusión de bienes

CONSIDERANDO que en los dos primeros motivos del recurso el fiador condenado al pago por la sentencia de instancia alega, respectivamente, la violación del artículo mil doscientos ochenta y uno y la inaplicación del mil doscientos ochenta y tres, ambos del Código Civil, motivos que no es posible estimarlos por las siguientes razones: a) porque si ciertamente el párrafo primero del artículo mil doscientos ochenta y uno manda estar al sentido literal de las cláusulas de un contrato, ello sólo será posible cuando, según el mismo párrafo, sus términos sean claros y sin sombra de duda o, como más detalladamente se dice en la Sentencia de tres de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (en relación con las de veinte de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, tres de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, veintidós de junio de mil novecientos ochenta y cuatro y dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro) cuando exista verdadera armonía entre las palabras y su significado final y relacional con el contexto, con su estructura finalista, de tal modo que ello haga inútil -o redundante la búsqueda de su sentido porque del propio texto no resulte ningún indicio de duda o de ambigüedad ("verba simpliciter»), hasta el punto de aconsejar al Juez abstenerse de más indagaciones ("quum in verbis nulla ambigúitas est...»), es decir, cuando no hayaposibilidad de discordia entre la voluntad y su expresión, normalmente escrita; b) porque, consecuentemente, no se puede exigira juzgador, oponiéndole la apreciación del recurrente, que parta ya, para calificar el contrato, del presupuesto (que en cierta manera implica una previa interpretación) de la claridad del texto, circunstancia que evidentemente no se dio en el caso, verdadera muestra de una convención compleja o compuesta de varios elementos, que en definitiva vienen a regular y estructurar una obligación principal para cuyo buen fin se establece una garantía de carácter personal, accesoria como la fianza, y, si bien documentado como aval de una letra desprovista de sus características cambiarías, lo que impide que el intérprete pueda atenerse a la literalidad de uno de sus elementos estructurales, tal el de la letra como pretende el recurrente, ya que la simple literalidad del documento o título cambiario es matizado, cuando no contradicho, por otras cláusulas del contrato, complejidad que es justamente la causa de su necesaria interpretación; c) porque eso es, en definitiva, lo que hizo la Sala de instancia, no sólo en armonía con lo previsto en el artículo mil doscientos ochenta y dos (actos significativos de los contratantes), sino con lo dispuesto en el mil doscientos ochenta y cinco, ambos del Código Civil, ateniéndose al conjunto del contrato (criterio sistemático), no a una parte del mismo (Sentencias de dieciocho de octubre de mil novecientos sesenta y dos, treinta de octubre de mil novecientos sesenta y tres, treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro ), e, infiriendo del todo que lo que el recurrente garantizaba no era el crédito cambiario abstracto, no la letra en sí, sino la deuda declarada y reconocida en el propio contrato, operando así como un afianzamiento ordinario, así expresamente calificado, por otra parte, en el contrato, añadiéndole ¡la nota de "no solidario», nota que lo aleja de la estricta fianza cambiaría constituida por el aval, en el que no se dan los beneficios de excusión y división (mil doscientos treinta y mil ochocientos treinta y siete Código Civil); d) porque, con las necesarias matizaciones derivadas del caso, ya la Sentencia de esta Sala, de once de julio de mil novecientos ochenta y tres , haciéndose eco de las modernas orientaciones de la doctrina y práctica legal, ha precisado que no siempre el aval ha de ser considerado como afianzamiento privativo del contrato de cambio, sin, en un sentido más amplio, como contrato de garantía del cumplimiento de otros contratos en virtud del cual una o varias personas se comprometen a cumplir una obligación ya existente o que se cree en ese momento, como una especie de garantía personal, con pacto o no de solidaridad; y e), en fin, porque, sentada de modo reiterado por esta Sala 1ª doctrina del respeto a la interpretación del Juez de instancia, función privativa, cuando su resultado no sea arbitrario o ilógico, es claro que la del caso que se resuelve no puede ser así calificada, según se ha expuesto, por lo que debe ser mantenida.

CONSIDERANDO que, fijada así la calificación jurídica del contrato, aparece evidente que no pueda prosperar tampoco el motivo tercero, que alega la inaplicación del artículo mil ochocientos veintisiete del Código Civil relativo a la necesidad de que la fianza sea expresa y limitada a su contenido, porque lejos de haber inducido el Juez de instancia un contrato no prefigurado en el texto del documento en cuestión, lo que ha hecho es atenerse al mismo e incluso a su literalidad ("el aval tendrá la consideración de fianza simple no solidaria»), es decir, a la apreciación de la existencia de un contrato de fianza porque así las partes lo pactaron y de acuerdo cófí ello actuaron, lo que elimina cualquier posibilidad de infracción del artículo que se cita, así como la del artículo cuatrocientos ochenta y siete del Código de Comercio que se indica como violado en él motivo cuarto, porque la sentencia recurrida no dice que el aval no sea carfibiario por estar limitado (no solidario), ya que el artículo cuatrocientos ochenta y siete así lo autoriza, sino que la voluntad contractual, según razona, no fue esa, sino el afianzamiento de la obligación o deuda preexistente, como lo muestra, por lo demás, el apartado b) de la cláusula III del contrato que priva a la letra de otra de sus características normales, cual la transmisibilidad, dejándola reducida a mero instrumento o documento garantizador de un aval o fianza personal.

CONSIDERANDO que la alegación de incongruencia que se hace en el motivo quinto, al amparo del número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil --por cierto sin citar como infringido el artículo trescientos cincuenta y nueve de dicha ley, como es obligado- tampoco puede ser acogida, porque háyase o no alegado la excepción que autoriza el artículo novecientos cincuenta del Código de Comercio (tres años para el ejercicio de las acciones cambiarías), pese al "dictum» o argumento circunstancial de la sentencia recurrida de que no se alegó, es lo cierto que carece de transcendencia para el fallo, dada la calificación de la fianza, que aunque mercantil en su caso, está sujeta a losS plazos -en el ejercicio de los derechos estipulados-del Código Civil, es decir, mientras no se trate de aval estrictamente cambiario, sujeto al artículo novecientos cincuenta el Código de Comercio e independientemente de que se ejercite el derecho mediante juicio ejecutivo o a través de juicio ordinario, según ya ha declarado esta Sala.

CONSIDERANDO que por lo mismo tampoco hay infracción alguna del artículo mil ochocientos treinta y cuatro del Código Civil como se alega en el motivo sexto, en el sentido de que si el fiador pudo ser citado conjuntamente con el deudor, al no haberlo hecho así el acreedor "Banco de Alicante» antes de los tres años de prescripción de las acciones cambiarías, dejó perjudicar su derecho contra el fiador; argumento que choca con lo antes razonado y fijado, amén de que esa posibilidad de citación conjunta de deudor y fiadores sólo eso, posibilidad, no imperatividad (Sentencias de veintidós de enero de mil novecientos setenta y uno, quince de marzo de mil novecientos setenta y dos ), y realmente sólo exigible, en su caso y según circunstancias, en los supuestos de acciones cambiarias cuando el acreedor cambiario se dirige contra deudores del mismo grado (aceptantes, endosantes y sus avalistas), conforme se dijo en Sentencias de veintiséis de enero de mil novecientos setenta y seis, cuatro de junio de mil novecientos setenta y seis, once de julio de mil novecientos ochenta y tres y doce de julio de mil , novecientos ochenta y tres.

CONSIDERANDO que todo el motivo séptimo, se denuncia la inaplicación de los artículos mil noventa y uno y mil doscientos cincuenta y siete del Código Civil, tienden a demostrar el incumplimiento contractual del Banco acreedor por no notificar al fiador el impago del deudor (apartado a) de la clausula III) para que hiciera designación de bienes de éste, pero olvida, y por eso debe ser rechazado el motivo, que la propia Sala de Instancia ya razona que el primer incumplimiento(en el primer juicio ejecutivo contra el deudor) fue subsanado en el segundo juicio, en el que, consta la notificación hecho al fiador hoy recurrente y que por ello debió entenderse cumplido el contrato, aparte de que la clausula no fija término para la notificación y aparte también de que la posibilidad de reclamar en tiempo hábil no está limitada por el plazo prescriptivo de los tres años del aval cambiario, sino de los quince del contrato de fianza, extremos que también olvida el recurrente al argumentar su tesis.

CONSIDERANDO que el motivo octavo, que se articula por la vía del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal, constituye realmente un alegato; en/torno a una cuestión esencialmente de hecho, tal la de que ej acreedor fue negligente en la excusión de bienes del deudor principal; y no supo aprovechar tal beneficio, pese a que el fiador recurrente le señaló bienes bastantes; impugnación que, obviamente, debería haberla encauzado por la vía adecuada (séptimo, artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil), para su demostración, sin perjuicio de añadir que, por lo demás, chocaría frontalmente con todo lo antes expuesto y con la terminante, circunstancia, que la sentencia impugnada cita como fundamento para rechazar la misma objeción, de que la declaración de quiebra del deudor hacía innecesaria la exclusión, a tenor del artículo mil ochocientos treinta y uno, tercero del Código Civil; hecho, el de la quiebra, que el recurrente quiere hacer ver en su motivo noveno y último -por la misma vía procesal- como un subterfugio del acreedor -instar la declaración de quiebra del deudor--para evitarse la excusión y con ello dirigirse libremente contra el fiador, y todo ello para fundar la denuncia de la inaplicación por la Sala de instancia del artículo sexto, párrafo cuarto, del Código Civil, relativo al fraude de ley.

CONSIDERANDO que para que tal motivo pudiera estimarse sería necesario areditar cumplidamente esa relación, esa maniobra dolosa o conducta fraudulenta del acreedor con el fin claro de eludir la aplicación de la norma que se cita (artículo mil ochocientos treinta del Código Civil), relación que evidentemente constituye un problema de hecho, que, debidamente planteado en la instancia, pudiera ahora ser revisado en su apreciación en su caso, bien en sus requisitos subjetivos o en los objetivos integrantes de la doctrina del fraude de ley, lo que no es posible realizar ahora, según constante doctrina de esta Sala, de ociosa cita.

CONSIDERANDO que, en su virtud, procede desestimar totalmente el recurso, con las prevenciones del artículo mil setecientos cuarenta y ocho, salvo en cuanto al depósito, no exigible.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso, de casación por infracción de ley, interpuesto por Don Fidel , contra la sentencia que en doce de junio de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, condenamos a dicho recurrente al pago de la costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos..! Manuel González. Carlos de la Vega Benayas. Antonio Sánchez. Rafael Casares. Cecilio Serena. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Juan José Vizcaíno. -Rubricado.

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