Obligaciones y Contratos.Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero en el caso de no hacerlo este.

AutorIsabel Moratilla Galán
CargoLicenciada en Derecho
Páginas1642-1651

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I Concepto

La nota más característica a la que se circunscribe la obligación del fiador que hemos definido es la de que será exigible en caso de que no pague el deudor principal. En realidad, el carácter subsidiario de la responsabilidad del fiador es un elemento natural del contrato, pero no es esencial, pues las partes pueden pactar la solidaridad del fiador. Frente a la doctrina clásica que consideraba el caso del fiador como un supuesto de responsabilidad sin deuda, el mismo Código Civil denomina deudor al afianzado como si no lo fuera el fiador, de tal manera que autores como DIEZ PICAZO y GULLON estiman que el fiador es responsable y también deudor desde el mismo momento en que garantiza la obligación contraída por el deudor principal y que hace pensar que también existe otro deudor. Es, también la fianza, una obligación accesoria, pues SSTS como las de 13 de marzo de 1987 y 19 de mayo de 1990, entre otras, presuponen la existencia de una obligación principal de la que depende pues el artículo 1824.I del Código Civil que indica que la fianza no puede existir sin una obligación válida. La accesoriedad es una cualidad derivada necesariamente de la finalidad de la fianza, que es la de garantizar una deuda ajena, sin su existencia no es concebible obviamente la garantía. Esta garantía personal que significa la fianza se sustancia en que el acreedor ve reforzado su poder de exigir, pues puede dirigirse no sólo contra su deudor sino contra otra persona más, dicho de otra manera, con la fianza hay otro patrimonio más objeto de agresión. Además es consensual, es onerosa o gratuita, siendo onerosa cuando se pacta una retribución al prestar la garantía, lo que sucede cuando el fiador es un profesional que realiza un tipo de operaciones, y, en este caso, es también un contrato bilateral y es un contrato causal pues cumple una función de garantía distinta de la que tiene el afianzado.

II Objeto

Si la obligación del fiador es la de pagar o cumplir en defecto del deudor, el objeto de la misma se ha de determinar en relación con el de la obligación principal. La regulación legal de la fianza reposa en el presupuesto de que lo debido por el deudor es una suma de dinero (arts. 1.825, 1.826 y 1.838 del Código Civil), pero no hay un precepto que excluya la fianza cuando se trata de objetos distintos, lo que ocurrirá será que el objeto de la obligación del fiador no es idéntico al de la obligación principal, sino el que de ésta derive cuando se incumple (indemnización de daños y perjuicios, art. 1.116 del Código Civil). El que afianza una obligación que no admite la fungibilidad en su cumplimiento debe de entenderse que contrae una obligación con aquel alcance.

III Su distinción

El modelo de fianza que delinea el Código Civil está presidido por los caracteres de subsidiariedad y accesoriedad de la misma, pero la primera característica no es imperativa, puede el fiador obligarse solidariamente con el deudor. La fianza es distinta de:

  1. Las Leyes de Arrendamientos Urbanos en donde no es un tercero quien sale garante del cumplimiento de una obligación, sino que la fianza está representada por una determinada cantidad que el arrendatario debe depositar para responder de las resultas de los gastos que se produzcan y que se computarán al liquidarse la situación arrendaticia.

  2. La asunción de deuda cumulativa porque el asumente es obligado principal, no independiente del otro deudor y solidario junto a éste, mientras que el fiador es obligado accesorio y normalmente subsidiario. La misma divergencia se da frente a los deudores solidarios.

  3. Del contrato de garantía autónoma en que la fianza es accesoria y causal mientras que la garantía autónoma es una obligación independiente, personal, principal y no causal (STS de 5 de febrero de 1999), pues supone la desvinculación de la obligación principal, puesto que el garante se compromete a pagar una suma de dinero al beneficiario cuando éste se lo exija, independientemente de que haya o no pagado el deudor principal, es lo que se llama garantía a primer requerimiento.

  4. En el seguro de caución, en el que el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la ley o en el contrato. Todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro. Aunque también cumple una función de garantía, se trata de un contrato distinto al de fianza puesto que el asegurador podrá poner al acreedor las excepciones inherentes a la relación de cobertura que le vincula al deudortomador y, especialmente, la falta de pago de la prima del seguro, lo que liberaría al asegurador. Para la STS de 19 de mayo de 1990, otras diferencias entre ambas figuras consisten en que la fianza es un contrato accesorio y el fiador se obliga cuando incumple el deudor, mien-Page 1643tras que la obligación del asegurador de caución es principal y surge cuando del incumplimiento se hayan causado daños y perjuicios.

  5. La fianza no es una obligación ni un modo de obligarse sino un título del que surge una obligación fideusoria consistente en obligarse a cumplir por otro, y que se realiza a través de la técnica de la intercesión por la que se asume una deuda propia en consideración de una determinada obligación ajena.

  6. Además de las vistas existen otras figuras que cumplen las funciones de garantía personal y que han sido reconocidas por nuestro Tribunal Supremo en sentencias como la ya citada de 5 de febrero de 1999 y en otras como la de 3 de julio de 1999.

En realidad, destacamos que:

_ El fiador es un verdadero obligado, no un simple responsable por deuda ajena (STS de 27 de septiembre de 1996). La obligación del fiador es susceptible de subordinarse, en cuanto a su existencia y efectividad, al cumplimiento de una condición (STS de 21 de octubre de 1991). _ El carácter subsidiario de la fianza no tiene otra representación que el beneficio de excusión de orden concedido al fiador (STS de 25 de febrero de 1958).

_ El fiador solidario puede ser compelido a pagar sin reclamación previa o simultánea alguna al deudor principal (SSTS de 3 de febrero de 1990 y 10 de abril de 1995), sin perder el fiador su condición de tal en las relaciones internas con el deudor garantizado (SSTS de 28 de septiembre de 1977, 29 de diciembre de 1987 y 23 de marzo de 1988).

_ La fianza mercantil es solidaria (STS de 7 de marzo de 1992).

IV Elementos

Partes de la relación de fianza son el acreedor, el deudor principal o afianzado y el fiador, pero el contrato se perfecciona con el consentimiento del acreedor y del fiador, como podemos contemplar en la STS de 3 de julio de 1999, ya que puede constituirse la fianza ignorándola o en contra del deudor principal. En cuanto a la capacidad para ser fiador se aplican las reglas generales, siendo necesaria la capacidad para obligarse, tal y como dispone el artículo 1.828 del Código Civil. Por su parte, el artículo 323 del mismo texto legal, no menciona de forma expresa el supuesto de fianza dentro de los actos para los que el menor emancipado necesita complemento de capacidad, pudiendo ser fiador. En opinión de DIEZ-PICAZO y GULLON, esa fianza podría anularse si con ella se pretende realizar un fraude de ley con respecto a alguna de las actuaciones que contempla el citado artículo 323, por ejemplo, el caso en que el menor quiere obtener un préstamo pero coloca a un testaferro como prestatario asumiendo el emancipado el papel de fiador. Por su parte, el artículo 1824.I del Código Civil indica que la fianza no puede existir sin una obligación válida, pero el artículo 1824.II añade que no puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado, como la del menor de edad, es decir, la obligación principal ha de ser al menos provisionalmente válida y eficaz excluyéndose los supuestos de nulidad e inexistencia. Puede ser anulable, pero la acción de anulabilidad compete a la persona afectada por el vicioPage 1644o defecto, no al fiador, aunque éste pueda aprovecharse del éxito de esa acción. La obligación garantizada puede consistir en dar cosas fungibles o no fungibles, hacer o no hacer, determinándose la responsabilidad del fiador en la acción de cumplimiento por equivalencia y eventualmente en la acción de indemnización de daños y perjuicios. En cuanto al contenido de la fianza, el artículo 1826.I del Código Civil ordena que el fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones. El artículo 1826.II, por su parte, establece una nulidad parcial de la fianza para el caso de que el fiador se hubiera obligado a más, pues se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. Cuando la fianza es simple o indefinida, no limitada a una cantidad concreta, comprenderá no sólo la obligación principal sino todos sus accesorios, incluso los gastos de juicio, entendiéndose, respecto de éstos, que no responderá sino de los que se hayan devengado después que haya sido requerido el fiador para el pago, según establece el artículo 1827.II del Código Civil. Además, la fianza no se presume, debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella, tal y como dispone el artículo 1827.I del Código Civil, a este respecto, la jurisprudencia en STS de 28 de julio de 1990 aclara que no tiene que constar necesariamente por escrito, lo fundamental es que en el pacto aparezca clara- mente la voluntad de afianzar.

V Clases

La fianza puede ser presentecuando la obligación principal existe desde el primer momento y es líquida. Puede también prestarse fianza en garantía de deudas...

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