SAP Salamanca 78/2020, 14 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2020
Número de resolución78/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00078/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2019 0000961

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000738 /2019

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000124 /2019

Recurrente: Simón

Procurador: MARIA DEL CARMEN HERRERO RODRIGUEZ

Abogado:

Recurrido: Torcuato

Procurador: RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS

Abogado: FERNANDO YAGUE GUTIERREZ

S E N T E N C I A NÚM. 78/2020

En la Ciudad de Salamanca a catorce de febrero de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ, ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 129/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala nº 738/2019; han sido partes en este recurso: como demandante apelado DON Simón representado por la Procuradora Doña María Carmen Herrero Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Doña Teresa Garcia Corral y como demandada-apelanteDON Torcuato representado por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos y bajo la dirección del Letrado D. Fernando Yagüe Gutiérrez; habiendo versado sobre reclamación de cantidad .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 16 de julio de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la

    demanda presentada por D. Simón representado por la Procuradora DÑA CARMEN HERRERO RODRIGUEZ contra el demandado D. Torcuato representado por la Procuradora Sra. RODRIGUEZ MATEOS, debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 3219,88 €, con los intereses legales que de esta suma procedan y al pago de las costas de este juicio.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verif‌icándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se estime el recurso y se revoque la sentencia apelada y desestime la demanda interpuesta por Don Simón contra Don Torcuato, con expresa condena en costas.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte resolución desestimatoria del recurso, con expresa condena en costas.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para el fallo el día 5 de febrero de 2020 .

  4. - Observadas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.- PRIMERO. - Por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2019, la cual, estimando la demanda promovida por el demandante, Simón, contra el demandado, Torcuato

, condena a este último a que abone al primero la suma de 3.219,88 euros, con los intereses legales que de esta suma procedan, con expresa imposición de las costas al referido demandado.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del dicho demandado, en el que se interesa su revocación y que se dicte otra desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda promovida por el citado demandante, con imposición al mismo de las costas.

SEGUNDO

A f‌in de dar cuenta cumplida de las cuestiones que se suscitan en el recurso apelatorio que nos ocupa, se hace necesario, con carácter previo, recurrir a consideraciones que esta Audiencia ha sentado en múltiples resoluciones anteriores, en materia de normas y reglas de interpretación de los contratos, contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil.

En esas consideraciones, que recogen la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS, se af‌irma que las mismas constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del artículo 1.281, de tal manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal (así SSTS. de 10 de mayo de 1.991, 22 de marzo de 1.993, 28 de julio de 1.995, 2 de septiembre de 1.996, 20 de febrero de 1.997, 18 de mayo de 1.998, 19 de junio de 1.999 y 11 de julio de 2.000, entre otras); doctrina que se reitera en otras resoluciones posteriores, tales como la SST. de 1 de marzo de 2.007, en la que se af‌irma que, si la claridad de los términos de un contrato no deja dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o f‌inalidades no expresas, doctrina que se deduce, entre otras, de las SSTS. de 24 de junio de 1.999, 13 de diciembre de 2.001, 18 de julio de 2.002 y 23 de enero de 2.003, siendo af‌irmada la preferencia de las palabras sobre la conducta, cuando aquéllas son claras, en otras muchas decisiones (así SSTS. de 25 de febrero de 1.995, 8 de junio de 2.000 y 24 de mayo de 2.001), y habiéndose dicho también que la regla del artículo 1.281 trata de evitar que, so pretexto de una acción interpretativa, sea alterada una declaración de voluntad (así SSTS. de 30 de septiembre de 1.993, 9 de julio de 1.994 y 15 de octubre de 1.999); y en la STS. de 29 de enero de 2.010, se mantiene tal doctrina, al af‌irmarse en la misma que "la jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas vienen a funcionar con carácter subsidiario" ( sentencia de 30 de mayo de 2.000), y frente a aquélla "no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o f‌inalidades no expresas" ( sentencia de 1 de marzo de 2.007), pues "ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1.281. 1, del Código Civil" ( sentencia de 18 de julio de 2.007).

Sin embargo, no debe obviarse tampoco que las normas sobre interpretación de los contratos pretenden la averiguación y comprensión del sentido y alcance de las declaraciones de voluntad emitidas por las partes contratantes ( STS. de 10 de junio de 1.998). Como señala la doctrina, se trata de reconstruir el pensamiento y la voluntad de las partes considerado en su combinación de atribuir sentido a las declaraciones realizadas por los contratantes. La interpretación es así una tarea de indagación de la concreta "intención" de los contratantes

( artículo 1.281 del Código Civil), pero es también una tarea de atribución de "sentido" a las declaraciones ( artículos 1.284 y 1.285). La interpretación debe orientarse, en primer lugar, a indagar y encontrar la verdadera voluntad de los contratantes, lo que el artículo 1.281 del Código Civil llama "intención de los contratantes", voluntad real que es, en primer lugar, la voluntad que presidió la formación y la celebración del contrato, es decir, al voluntad histórica y no la voluntad que las partes puedan tener en un momento posterior, y, en segundo lugar, la voluntad común de ambas partes y no la voluntad individual de cada una de ellas.

Ciertamente el punto de partida de toda actividad interpretativa debe ser la letra cuando el contrato haya sido redactado por escrito, pues así lo impone además el artículo 1.281, al disponer en su párrafo primero que "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas" . Sin embargo, ya señala la misma doctrina que esta máxima requiere alguna matización, porque para establecer que el sentido literal es claro es necesaria ya una interpretación y además la interpretación presupone un conf‌licto de las partes sobre el sentido de las declaraciones, debiendo por ello entenderse el artículo 1.281, 1º, más que como una exclusión de la interpretación, como una presunción a favor del sentido literal. Es decir, la aparente prioridad en la aplicación del párrafo primero sobre el segundo del artículo 1.281 del Código Civil se justif‌ica en que lo normal será que los términos claros de un contrato se correspondan con lo querido por los...

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