STS, 24 de Junio de 1999

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso13572/1991
Fecha de Resolución24 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº

13.572/91 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia nº 580 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 20 de octubre de 1991, en el recurso nº 646/1990, sobre denegación de inscripción en el Registro de Aguas. Ha sido parte apelada el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de D. Jesús Carlos .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 646/1990, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia nº 580, con fecha 29 de octubre de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jesús Carlos , contra las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de 10 de Abril y 23 de Junio de 1.989, debemos declarar y declaramos nulas por no ajustadas a Derecho, tales resoluciones, y, en su lugar, ordenamos a la Administración demandada a que admita a trámite la solicitud presentada por el actos; sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación nº 13572/91 el Abogado del Estado. En su escrito de alegaciones, de fecha 18 de febrero de 1992, suplica a la Sala: "se dicte sentencia por la que estime el presente recurso contencioso administrativo, anulando la sentencia apelada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , en escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 18 de marzo de 1992, solicita la confirmación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la Administración demandada y hoy recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 9 de abril de 1999 se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 1999, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Disposición Transitoria Primera. 2 de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, establece: "Podrán legalizarse, mediante inscripción en el Registro de Aguas, aquellos aprovechamientos de aguas definidas como públicas según la normativa anterior, si sus titulares acreditaran por acta de notoriedad, de conformidad con los requisitos de la legislación notarial, e hipotecaria y en el plazo de tres años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el derecho a la utilización del recurso en los mismos términos en que se hubiera venido disfrutando el aprovechamiento durante veinte años". Enaplicación de esta norma, los actos administrativos impugnados en la instancia -del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 10 de abril de 1989, el segundo desestimatorio del recurso de reposición entablado contra el anterior, de 23 de junio de 1989- no admitieron a trámite la solicitud de D. Jesús Carlos , que es ahora parte apelada, para que fuera inscrito en el Registro de Aguas un aprovechamiento para riegos en el Arroyo de la Moraleda (término municipal de San Román de los Montes, provincia de Toledo), actos fundados en el hecho de no haber sido presentada el acta de notoriedad dentro de los tres años establecidos en aquella disposición transitoria, haciendo constar que se tramitaba Acta de Notoriedad ante el Notario de Talavera de la Reina, acompañando certificación del mismo que lo acreditaba. La sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha objeto de este recurso ha anulado los actos impugnados y ordenado a la Administración demandada que admita a tramite la solicitud antes referida. Para llegar a tal pronunciamiento razona que, efectivamente, como afirma la Administración, el plazo previsto en la Disposición Transitoria Primera. 2 de la L.A. debe considerarse como de caducidad, mas "en ocasiones -afirma textualmente- es posible que el documento oportuno no haya podido obtenerse dentro del plazo previsto por la Ley por causa no imputable al interesado, pareciendo más correcto admitir la validez de las actas de notoriedad en estos casos siempre que su tramitación se hubiera iniciado durante el plazo de tres años y el interesado hubiera mostrado la debida diligencia". La Abogacía del Estado ha interpuesto contra esta sentencia el recurso de apelación que examinamos, en el que pretende que, dejando sin efecto aquella, se reconozca la conformidad a Derecho de las resoluciones del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo.

SEGUNDO

Como ya dijo esta Sala en asunto análogo al presente, en sentencia de 20 de Julio y 14 de octubre de 1998, la doctrina científica y la jurisprudencia afirman como regla general la no interrupción de los plazos de caducidad. Sin embargo, admiten algunas excepciones, como cuando se da una situación de fuerza mayor o cualquier otra causa independiente de la voluntad de los interesados, siempre que el procedimiento se haya iniciado dentro de plazo (S.S.T.S. de 25 de mayo de 1979, en la que se citan las de 5 de julio de 1957 y 22 de mayo de 1965, y de 8 de noviembre de 1983). También se desprende de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (S.T.S. de 10 de noviembre de 1994, y las que en ella se citan) que el titular de la acción ha de ejercitarla dentro del plazo prefijado, pues si deja que éste transcurra sin haber utilizado las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de la situación jurídica, se produce la decadencia del derecho por exigencias de la seguridad jurídica. Entiende esta Sala que tal jurisprudencia es aplicable al supuesto enjuiciado. Mas antes de hacerlo, recordemos que "las actas de notoriedad tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales pueden ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica", actas que "no requieren unidad de acto ni de contexto y se incorporarán al protocolo en la fecha y bajo el número que corresponda en el momento de su terminación", correspondiendo a la persona que demuestre interés en el hecho cuya notoriedad se pretende establecer requerir al Notario para la instrucción del acta (arts. 209 y 210 del Reglamento Notarial).

TERCERO

En nuestro caso, el interesado aportó con la solicitud de 26 de diciembre de 1988, testimonio del Notario Talavera de la Reina, D. Fernando Tobar Oliet, haciendo constar que en su Notaria con el nº 1.122 se tramita Acta de Notoriedad sobre aprovechamiento de aguas procedentes del Arroyo de la Moraleda, término municipal de San Román de los Montes (Toledo) acta admitida con fecha 10 de abril de 1989. En el caso presente procede llegar a la misma conclusión a que se llegó entonces, pues en caso de llegar a una solución distinta -como la que propone la Abogacía del Estado- padecería desde luego el valor justicia (art. 1.1. C.E.) , sin que ello encontrara justificación en la invocación de los intereses generales que fundamentan la institución de la caducidad, pues las incidencias experimentadas durante la tramitación del Acta de Notoriedad iniciada antes de que los tres años del plazo de caducidad transcurrieran ya revelaban la intención inequívoca de acreditar el pacífico aprovechamiento de aguas públicas durante veinte años que es lo único que en principio puede exigir la Administración para dar trámite a la solicitud de inscripción, sin perjuicio de que en su día pueda resolver lo que en derecho proceda acerca de la concesión o denegación del aprovechamiento solicitado.

CUARTO

Por no concurrir los supuestos del art. 131. 1 de la L.J., no ha lugar a la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

QUE Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia nº 580 de 29 de octubre de 1991, dictada en el recurso nº 646/199o por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, y confirmamos lasentencia apelada, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico

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