STS, 18 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Juan Cristóbal González Granel, en nombre y representación de Dª Alicia , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 2001, recaída en el recurso de suplicación nº 2782/01 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, dictada el 21 de febrero de 2001 en los autos de juicio nº 760/2000, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Alicia contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, sobre procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2001 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La actora presta servicios para el Ministerio demandado desde el 1.2.67 en el Consulado de España en Lyon (Francia) con categoría de oficial administrativo y salario de 417.829 pesetas al mes sin prorrata de pagas extras. 2º.- El desglose del salario es el siguiente: Salario base: 377.598 pesetas; Trienios: 21.460 pesetas y Trienios 31.12.90: 18.771 pesetas. 3º.- La actora cotiza al estado español por el I.R.P.F. 4º.- Agotó la vía previa. 5º.- El 1.10.1969 el Subdirector General de personal firmó un contrato laboral en el extranjero y la actora fue contratada verbalmente por el Cónsul General de España en Lyon reconociéndole unos servicios previos desde el 1.2.1967 al haber estado de interina. 6º.- El Subdirector General autorizaba que el Cónsul contratara a la actora".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que con desestimación de la demanda presentada por Alicia contra el Ministerio de Asuntos Exteriores debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de súplica el Letrado D. Juan Cristóbal González Granel, en nombre y representación de Dª Alicia , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 12 de septiembre de 2001, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Juan Cristóbal González Granel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, en sus autos nº 760/2000, y, en su virtud confirmamos la misma. Sin costas".

CUARTO

El Letrado D. Juan Cristóbal González Granel, en nombre y representación de Dª Alicia , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de junio de 2000.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 11 de junio de 2002, se señaló el día 11 de julio de 2002 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En la demanda que originó el presente procedimiento se pedía exclusivamente la aplicación a la actora del Convenio Unico para el personal laboral de la Administración. En la sentencia recurrida se hace constar como hecho probado que la demandante fue contratada en Lyon para prestar servicios en el Consulado de España en aquella ciudad, como auxiliar administrativo. La sentencia de instancia desestimó la demanda y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 12 de septiembre de 2001, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, siendo esta misma parte la que recurre ahora en casación para la unificación de doctrina, denunciando como infringidos los artículos 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 103 de la mismo ley fundamental, 1262 y 11.3 del Código Civil, 1.4, 3.5 y 82 del Estatuto de los Trabajadores y otros preceptos, señalando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 2000.

SEGUNDO

El Abogado del Estado al impugnar el recurso y el Ministerio Fiscal en su razonado informe, sostienen que entre las sentencias comparadas no concurren las suntanciales identidades que acreditan el requisito de la contradicción. Al efecto ha de tenerse en cuenta que es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998, 18 de diciembre de 2001 y otras posteriores.

TERCERO

El contraste de la sentencia recurrida con la referente evidencia la falta de las identidades necesarias para acreditar la contradicción, pues son esenciales las diferencias que separan a uno y otro supuesto; aunque la pretensión en ambos casos sea coincidente -que se aplique a los demandantes el convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración- las diferencias que los separan son de relieve, pues tratándose de determinar la fuente normativa aplicable a las relaciones laborales, en el sentido en que se pronuncia el artículo 5.4 del Estatuto de los Trabajadores, para decidir el debate es absolutamente necesario tomar en consideración el lugar en el que los trabajadores fueron contratados, y así, mientras que en la versión judicial de los hechos que contiene la sentencia impugnada se dice de manera clara y determinante que la actora fue contratada en el extranjero (hecho probado 5º), afirmación que se mantiene sin variaciones al haber fracasado el motivo de suplicación que pretendía revisarlo, y aquella misma afirmación se reitera en el fundamento de derecho tercero, en el supuesto resuelto por la sentencia referente los contratos se concertaron en la sede del Ministerio de Asuntos Exteriores, es decir, en territorio español, por cuya razón uno y otro fallo han llegado a soluciones divergentes, pero que no por ello son contradictorias.

CUARTO

Llegando a este punto se hace necesario decidir sobre un documento aportado por la recurrente a estos autos el 21 de junio de 2002, invocando para ello el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral en razón a que, como la propia parte entiende, resulta decisivo para resolver el fondo del asunto. Para prescindir en absoluto del contenido de dicho documento bastaría con lo ya razonado respecto de la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, porque esta deficiencia procesal supone un obstáculo insalvable para entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, de manera que, aún en la hipótesis de que el documento fuera de notoria importancia para resolver sobre el fondo del asunto, como se dice, a nada práctico conduciría el efecto que la parte recurrente quiere atribuirle; si en este recurso no se va a tratar ese aspecto de la cuestión, al estar ausente el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral; el documento resulta de todo punto ineficaz al fin pretendido cuando, además, no sirve para adoptar decisión distinta respecto de la contradicción.

A lo dicho cabe añadir que el documento de referencia contiene, aunque en simple fotocopia sin adverar ni compulsar, una resolución de la Subsecretaría de Economía fechada en 23 de mayo de 2002, en la que se estima una reclamación previa formulada en procedimiento de impugnación de despido por una persona distinta a la que aquí demanda y recurre, y que, partiendo de la base de que la contratación se llevó a cabo en España, decidió que la controversia debía ventilarse de conformidad con la legislación española, visto lo que dispone el artículo 10.6 del Código Civil. Así pues, la declaración de voluntad que incorpora la resolución administrativa, al referirse a persona distinta a la recurrente y a una cuestión diferente a la que ahora se controvierte, resulta a estos efectos de todo punto intrascendente, pues no tiene el significado de una aceptación incondicionada de lo que se solicitaba en la demanda de la que trae origen este procedimiento, como lo es asimismo el contenido o la disposición de una resolución administrativa para decidir en vía jurisdiccional un problema de derecho que atañe al fondo de la cuestión litigiosa, que además es totalmente ajeno a una hipotética vulneración de derecho fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la competencia para conocer de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, viene atribuida en exclusiva a los órganos jurisdiccionales del orden social por los artículos 9.5 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Con lo anteriormente razonado, y ante la ausencia del requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para hacer viable este recurso extraordinario, la solución que ahora procede adoptar es la de desestimar el recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin hacer especial pronunciamiento sobe las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Juan Cristóbal González Granel, en nombre y representación de Dª Alicia , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 2001, que resolvió el recurso de suplicación nº 2782/01 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, dictada el 21 de febrero de 2001, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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