SAP Madrid 600/2009, 13 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ MARIN
ECLIES:APM:2009:14380
Número de Recurso350/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución600/2009
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00600/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7005637/2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 350/2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 78/2008

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 64 DE MADRID

De: ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A.

Procurador: ANTONIO MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ALMENDROS

Contra: Encarna

Procurador: VÍCTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN En Madrid, a trece de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 78/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada la mercantil ASISA ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros y defendida por Letrado, y de otra como apelada demandante Dª Encarna, representada por el Procurador Sr. Don Víctor Enrique Mardomingo Herrero y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 64 de Madrid, en fecha 22 de Enero de 2.009, se dictó Sentencia Nº 9/2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, en nombre y representación de Doña Encarna, contra la entidad Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, S.A., debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de

6.010,12 euros, más el interés legal de dicho importe, incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, cuyo interés será del 20% a partir del transcurso de dos años desde el siniestro y hasta su pago, con imposición a la misma demandada de las costas causadas en este proceso.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 2 de Julio de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de Noviembre de 2.009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia 64 de Madrid en fecha 22 de enero del 2009, en la cual se acordó estimar la demanda formulada por doña Encarna contra la entidad Asistencia Sanitaria Interprovincial de seguros Sociedad anónima y condenando a la parte demandada abona la parte actora la cantidad de 6.010,12 # mas los intereses legales incrementados en un 50% desde la fecha de siniestro cuyo interés será del 20% a partir del transcurso de dos años del siniestro, hasta el pago con imposición a la parte demandada de las costas causadas en esa instancia.

SEGUNDO

Por la entidad recurrente se recurre en apelación, alegándose un error en la valoración de la prueba en relación al contenido del contrato de seguro de accidentes y requisitos establecidos para su cobertura, ausencia oscuridad de la cláusula, ya que el fallecimiento del señor Rosendo no es objeto de cobertura en la póliza de accidentes con infracción de los artículos uno,91, y 100 de la ley de contratos de seguro y los artículos 1256, 1281, 1282, y 1283 del código civil .

Se alega por el recurrente que resulta en la resolución errónea en razón al fallecimiento de don Rosendo, esposo de la demandante a razón de la caída en una piscina vacía, al padecer aquel las enfermedades de cuerpo de Lewy, Parkinson en una fase avanzada y Alzheimer, y en base a la exclusión de la cobertura aplicada de la cláusula dos . B de las condiciones penales de la póliza se establecen;

" quedan excluidos del seguro los accidentes ocurridos en estado de embriaguez, sonambulismo, locura, riña, o desafío"

Alegándose por el recurrente que la citada cláusula no es oscura, y quedando exonerados si se produce alguna de las causas expresamente excluida de la póliza, y no existe ninguna oscuridad en la exclusión de la cobertura de aquellos accidentes ocurridos en estado de locura y el estado mental del asegurado es de locura en el momento del suceso, y hace que no pueda ser contemplado como siniestro cubierto bajo la misma, probado y en el documento 9 en el documento 1 de la demanda y de la contestación a la demanda, siendo una concesión gratuita de la entidad recurrente a favor del asegurado en pólizas de asistencia sanitaria asegurados fallecidos bajo la póliza número 316342 renovándose con la póliza de asistencia sanitaria, y sólo se cubría coberturas cuando se cumplieran los requisitos del artículo 100 de la ley de contactos seguros es decir que fallecimiento derive de una causa violenta, súbita, externa, y ajena a la intencionalidad del asegurado y no estuviera excluida y esta exclusión es una clausura delimitadora del riesgo, y especifica el objeto del contrato sin curación o posibilidad de esta, probándose que el fallecido venía padeciendo las enfermedades en fase avanzada al menos, e igualmente el informe pericial del psiquiatra señor Jose Francisco acompañado como documento 7 la contestación a la demanda concluía que podía deducirse que fatal accidente podría ser debido a la concurrencia de enfermedad mental severa que anulaba la capacidad de juicio racional y un insuficiente celo de los cuidadores del fallecidos dado su avanzado grado de demencia ratificado y explicado en el acto del juicio y expuso claramente las patologías que tenía igualmente el médico especialista en psiquiatría señor con Juan Antonio, que hizo indicaciones acerca de la enfermedad y los informes del centro de día Maestranza en su informe de actividad de fecha 28 de abril de 2004 y por tanto las enfermedades pertenecen al cuadro de las demencias que significa en otras afecciones locura o trastorno de la razón y la sentencia comete un error en el fundamento derecho cuarto, cuando manifiesta que existen dudas sobre lo que quiso entenderse por locura en el ámbito de la póliza de seguro ya que no sin un término científico en modo alguno, y el vulgo entiende como locura las enfermedades mentales o psíquicas que la persona fallecida supuestamente padecía y las enfermedades que padecía se encontrará incluidas en la clasificación internacional de trastornos mentales y de comportamiento teniendo a a la consideración de enajenación o locura y tenía anuladas sus capacidades de juicio racional, identificación de las situaciones de peligro, haciendo manifestaciones la sentencia sin tener en cuenta las explicaciones dada por los expertos en psiquiatría. y geriatría, y el centro de día que acudía el asegurado y la exclusión no es porque la causa de accidente sea la enfermedad sino porque se produjo encontrándose el asegurado en una de las situaciones descritas en el apartado b del artículo dos del contrato de seguro de accidentes, encontrándose en una situación de locura porque tenía anuladas su capacidad de juicio racional y de identificación de situación de peligro, siendo una cláusula clara precisa y que no tiene doble sentido ni ambigüedad contraria a lo que manifiesta la resolución y se incluyeron en el contrató de seguro todo los aspectos que querían quedar cubiertos empleando palabras comunes e inequívocas y fácil comprensión para el asegurado como se desprende del tenor literal de las cláusulas objeto de discusión, interpretación que de prevalecer sobre cualquier otra para salvaguardar la igualdad de las partes en el contrato.

La resolución judicial impugnada manifiesta que partiendo de la existencia del seguro de accidente, que garantizaba una indemnización en caso de fallecimiento como consecuencia de accidente ocurrió cualquier parte del mundo, y que falleció el asegurado al caerse en una piscina vacía, que dio lugar a que se sufriera una hemorragia meningo-encefálica con infarto de miocardio, con una parada cardiorespiratoria que dio lugar al fallecimiento de este, igualmente está acreditado que conforman artículo dos quedará excluido los accidentes ocurridos en estado de embriaguez, sonambulismo, o locura, o en riña o desafío, el igual mente constituye realmente el núcleo importante del procedimiento y de esta litis, comprobar si el fallecido se encontraba en curso en la situación que pudiera calificarse de locura en el momento de la ocurrencia del siniestro, lo que llevaría a la aplicación del anterior cláusula.

Se ha elevado por la parte recurrente un error en la valoración de la prueba. Como regla general, la valoración de la prueba es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR