STS 244/2012, 4 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución244/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Bilbao, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó en concepto de parte recurrente, el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de "TENNECO AUTOMOTIVE IBÉRICA, S.A."; siendo parte recurrida el procurador D. Germán Marina y Grimau, en nombre y representación de "IBERDROLA, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Luis López-Abadía de Rodrigo, en nombre y representación de "TENNECO AUTOMOTIVE IBÉRICA, S.A." interpuso demanda de juicio ordinario contra "IBERDROLA, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que 1) Se declare que IBERDROLA, S.A. ha incumplido los contratos de suministro con números de referencia 213858850 (centro de ERMUA), 248208950 (centro de GIJÓN), 217594645 (centro de VALENCIA sito en Camino del Polio (PC n.° 3 POLIO), 1-2 bajo -GUILLET-) y 216176931 (centro de VALENCIA sito en calle Moble (PC n.° 1), 5 -FONOS), al desistir unilateralmente de los mismos mediante comunicación de 21 de octubre de 2005 y no abonar a TENNECO AUTOMOTIVE IBÉRICA, S.A. la totalidad de los daños y perjuicios causados por dicha resolución, tal y como prevé la cláusula general tercera del contrato;

2) Se condene a la mercantil demandada a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, al pago a TENNECO AUTOMOTIVE IBÉRICA, S.A. en concepto de indemnización de daños y perjuicios correspondientes al período comprendido entre el 7 de noviembre dé 2005 ( fecha de efectos de la resolución de los contratos) y el 31 de diciembre de 2006 (ultima mensualidad de vigencia inicialmente prevista) de la cantidad líquida total de 462.842,76 Euros y 3) Por último, se condene expresamente a la demandada al pago de las costas procesales causadas

  1. - El Procurador D. Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación de IBERDROLA, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando en su totalidad la demanda formulada por TENNECO AUTOMOTIVE IBÉRICA, S.A. conforme a los términos del contrato, con imposición de las costas a la parte demandante.

3 .- Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2.008, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO : Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Abadía en nombre y representación de TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA, S.A contra IBERDROLA S.A, debo absolver y absuelvo a esta última de la pretensión deducida de contrario. Las costas serán impuestas a la parte actora

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de TENNECO AUTOMOTIVE IBÉRICA, S.A., la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario 371/07 de fecha 15 de octubre de 2008, y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, todo ello con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. Luis López-Abadía de Rodrigo, en nombre y representación de "TENNECO AUTOMOTIVE IBÉRICA, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Infracción por no aplicación el artículo 1281 del Código civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa del mismo. SEGUNDO .- Por infracción del artículo 1284 del Código civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada al amparo del mismo. TERCERO .- Por infracción del artículo 1288 del Código civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada al amparo del mismo.

  1. - Por Auto de fecha 4 de mayo de 2010, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

    3 .- Evacuado el traslado conferido, el procurador D. Germán Marina y Grimau, en nombre y representación de "IBERDROLA, S.A." presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión fáctica no plantea problema alguno, ya que todo se centra en la cuestión jurídica de la interpretación de la cláusula tercera, idéntica en los cuatro contratos correspondientes a cuatro centros de trabajo que celebraron entre los meses de noviembre y diciembre del año 2004 la entidad "TENNECO AUTOMOTIVE IBÉRICA, S.A." (demandante en la instancia y recurrente en casación) y la sociedad IBERDROLA, S.A. Los contratos eran de suministro de energía eléctrica y en ellos se preveía una duración total de dos años, dividida en dos periodos: de 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 y del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006. Se regulaba la extinción de la relación contractual en la cláusula tercera, en estos términos:

Claúsula Tercera: "Terminación del contrato"

El presente contrato se podrá finalizar, además de por conclusión del periodo de vigencia por mutuo acuerdo entre las partes, por incumplimiento o por impago.

La resolución unilateral por decisión del cliente originará a favor de IBERDROLA el derecho a ser indemnizado en una cantidad equivalente al producto de 0,558 céntimos # /kWh por los kWh de energía eléctrica que el cliente habría consumido de no resolverse el contrato. Esta segunda magnitud se calculará sobre la base de la diferencia entre el consumo del año anterior y la energía consumida en el año de vigencia del contrato en que la resolución se produzca. Caso de no existir un consumo en el año anterior, la citada magnitud de consumo previsible en el año en el que se produzca la resolución se calculará sobre la base de un consumo anual de 900 horas de utilización.

La resolución unilateral del presente contrato por decisión de IBERDROLA dará lugar, a favor del cliente al derecho a ser indemnizado en la misma cantidad que la establecida en el párrafo anterior sin perjuicio de la facultad del cliente de reclamar la totalidad de los daños y perjuicios que dicha resolución unilateral de IBERDROLA le hubiese causado, en los términos que resulten de la legalidad aplicable, si estos daños y perjuicios superasen la cuantía de la indemnización calculada con arreglo al párrafo anterior de esta cláusula.

En el supuesto de resolución del contrato por impago, la penalización de 0,558 céntimos # /kWh obligará al cliente moroso. Esta indemnización se aplicará con independencia del interés de demora pactado.

En ejercicio de esta facultad de extinción anticipada de la relación contractual IBERDROLA remitió en fecha 21 de octubre de 2005 carta a TENNECO en la que le comunicaba su decisión unilateral de extinguir la relación, por razón del incremento del precio del kWh. "que ni en las previsiones más pesimistas o extremas podían llegar a prever" (según texto literal de la carta); al tiempo, satisfizo la cantidad resultante de aplicar lo previsto en dicha cláusula tercera de los contratos. A consecuencia de la extinción del contrato y, por ende, del suministro de energía eléctrica, TENNECO tuvo que contratarlo a precio superior en otra empresa y este sobrecoste en el suministro lo considera como daños y perjuicios producidos por la extinción anticipada y en reclamación de los mismos ha interpuesto la presente demanda, origen del proceso, hoy en trámite de casación.

La demanda ha sido desestimada en ambas instancias. La del Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Bilbao, de 15 de octubre de 2008 ha entendido que la cláusula no ampara como daños y perjuicio el incremento del precio que ha tenido que pagar TENNECO por el suministro de energía respecto al precio que pagaba en virtud de los contratos ya extinguidos y concluye:

"La indemnización solicitada por la actora en concepto de daños y perjuicios causados por la resolución, tal y como lo solicita la actora, diferencia entre el precio pagado conforme a tarifa regulada y el que hubiera pagado de estar vigente el contrato, no tiene sentido, pues la parte que ejerce la opción de resolver, alegando un incremento en el precio, no puede soportar las consecuencias económicas iguales a las que soportaría si el contrato se hubiera cumplido, el concepto expuesto no puede incluirse en daños y perjuicios indemnizables a tenor de la cláusula tercera".

La Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Vizcaya, de 26 de marzo de 2009 ha confirmado lo anterior. Analiza con detalle las normas sobre interpretación de los contratos y considera que la cláusula 3ª concede igual reciprocidad a las partes en caso de ejercicio de la facultad de extinguir el contrato y no puede equipararse a la íntegra restitución de perjuicios que prevén los artículos 1101 y 1124 del Código civil ; tampoco considera aplicable el artículo 1284; ni tampoco el 1288 del Código civil ya que no se hallaba IBERDROLA en posición dominante, pues se reconoce a ambas partes idéntica indemnización en el caso de la extinción anticipada. Los argumentos que se han esgrimido en apelación son los mismos que los planteados en casación.

Contra esta sentencia se ha formulado por la demandante TENNECO recurso de casación, en tres motivos, todos ellos referidos a la interpretación del contrato insistiendo en los planteamientos que había hecho en el recurso de apelación.

SEGUNDO

La cuestión jurídica se centra, en la instancia y en el recurso de casación, en la aplicación de la cláusula que ha sido transcrita: si, aparte de la indemnización prevista en la misma, puede la demandante reclamar el sobrecoste del nuevo suministro de energía eléctrica, o no procede.

Para ello hay que partir de la función de la casación en relación con la interpretación de los contratos. Y, tal como dice la sentencia de 30 de septiembre de 2011, considerarla como la averiguación y comprensión del sentido y alcance de lo verdaderamente querido por las partes contratantes, debe buscar, esencialmente, cuál ha sido la verdadera intención de éstas, en el sentido de la común voluntad de ambas partes que integran el consentimiento como presupuesto del contrato. La misma sentencia recuerda que la jurisprudencia ha mantenido con insistente reiteración que, en caso de discutirse en la litis, es una función encomendada al Tribunal de instancia, que se impone a las interpretaciones lógicamente interesadas de una u otra de las partes y que debe ser aceptada y respetada por esta Sala, en casación, a no ser que se acredite que es ilógica, arbitraria o vulneradora de normas legales, como dice la sentencia de 22 de diciembre de 2005, o absurda o contraria a Derecho, como añade la de 14 de septiembre de 2006, o que contraviene las normas que la disciplinan, según la de 11 de diciembre de 2006, o no es lógica de acuerdo con las reglas usuales del razonar humano, o porque sea contraria a la finalidad que llevó a las partes al contratar, como matiza la sentencia de 22 de diciembre de 2006 y proclama la de 9 de enero de 2007 : se encuentra totalmente consolidada la doctrina jurisprudencial que remite a la competencia de la Sala de instancia la interpretación de los contratos y declara que no cabe su revisión en casación a no ser que aquélla sea absurda, ilógica, arbitraria o contraria a derecho, lo que reiteran las de 18 de mayo de 2007, 27 de julio de 2007, 1 de octubre de 2007, 5 de noviembre de 2007, 8 de mayo de 2009.

En definitiva, la doctrina consolidada es que la interpretación del contrato es función que corresponde a la instancia, al Tribunal a quo y, en principio, no cabe su revisión en casación, por lo que esta Sala debe respetar la llevada a cabo por la sentencia recurrida, hecha en la instancia. Sólo cabe que la modifique, corrija o haga otra distinta, si la que aparece en la sentencia recurrida es ilógica, absurda o contraria a Derecho.

Ante un caso dudoso, cabe más de una interpretación y la función de esta Sala no es elegir la que crea mejor, sino comprobar si la que ha elegido la sentencia de instancia es absurda, ilógica o contraria a derecho.

En el presente caso, tanto la sentencia del Juzgado como la de la Audiencia Provincial han interpretado la cláusula que ha sido transcrita en el sentido de que tan sólo podía recibir -como efectivamente recibió- la cantidad determinada en el primer inciso del tercer párrafo de la cláusula y no, al amparo del segundo inciso, el sobreprecio que tuvo que pagar al contratar el suministro de energía eléctrica en otra empresa. El recurso de casación, en sus tres motivos, disiente de la misma y propone otra, la que resulta conforme a su interés. Hay que destacar que se planteó un supuesto idéntico en otro proceso y su resolución, igual a la de las sentencias de instancia, ha sido mencionada y, en parte, transcrita literalmente en la sentencia de la Audiencia Provincial.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso de casación alega la infracción, por no aplicación, del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil en cuanto a la prevalencia del tenor literal del contrato como primer criterio de interpretación, en relación con los artículos 1101 y 1124 del mismo código, en cuanto a la indemnización por la responsabilidad contractual.

El motivo se desestima. En primer lugar, hay que precisar que no se trata de resolución, que es la ineficacia sobrevenida y retroactiva en virtud de condición resolutoria o de incumplimiento en la obligación bilateral; ni tampoco de rescisión, que es el recurso extraordinario que prevé la ley para evitar las consecuencias injustas de un contrato válidamente celebrado; ni desistimiento, que es un término esencialmente procesal. Se trata, sencillamente, de una extinción ("finalizar", dice el texto de la cláusula) del contrato ( rectius, de la relación jurídica derivada del contrato), por la voluntad unilateral de una parte, en cuyo caso se prevé una determinada indemnización económica.

Partiendo de ello y analizando la cláusula, lo que está claro es la falta de claridad de la misma y la prueba de ello es este mismo proceso. No quiera pretender la parte recurrente -en su día demandante- que es tan clara, que tiene que aplicarse sin más. El primer inciso no plantea problema y se cumplió. El segundo contempla la facultad de "reclamar la totalidad de daños y perjuicios..." y añade "en los términos que resulten de la legalidad aplicable...". La parte demandante, en la instancia y en este recurso, los pone en relación con los artículos 1101 y 1124 del Código civil y en ello, conforme a la interpretación que dan las sentencias de instancia, yerra. Como dice la Audiencia Provincial "la determinación de tal manera de la indemnización que hubiera sido la procedente en su caso, ante un supuesto de incumplimiento del contrato, implicaría dejar sin efecto la cláusula contractual ahora analizada".

Efectivamente, la extinción de la relación contractual no es un incumplimiento; IBERDROLA, S.A. ha cumplido el contrato acogiéndose a esta cláusula y, conforme con la interpretación de instancia, el contratar la energía con otra empresa no es un daño y perjuicio, como lo sería, entre otros casos, el supuesto de, acogiéndose a esta cláusula, cortar el suministro de la energía de forma imprevista y dañosa; pero no el caso, en que se ha cumplido estrictamente lo que se ha pactado -pacta sunt servanda- en el contrato.

CUARTO

El segundo de los motivos del recurso de casación se formula por infracción del artículo 1284 del Código civil que impone la interpretación finalista y responde al principio de conservación del contrato: si alguna cláusula de los contratos admitiera diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Principio del favor negotii que resalta la sentencia de 3 de enero de 2006 y la regla de conservación del contrato, la destaca la de 13 de abril de 2007.

En el desarrollo del motivo, se mantiene que la interpretación del contrato que se ha hecho en la instancia y que esta Sala acepta y hace suya, vulnera aquel principio y esta regla, porque la convierte en una previsión superflua e inútil; es decir, deja vacío de contenido el inciso segundo del párrafo tercero de la cláusula. No es así y el motivo se desestima.

No queda vacío de contenido porque se pueden dar casos, como el que se ha comentado en líneas anteriores, de que se produzca un daño o un perjuicio, pero no un desfase en el precio que tiene que pagar a una nueva empresa; parece pretender que este sobreprecio lo asuma la sociedad suministradora, lo que sí conduciría al absurdo. O bien, podría darse el caso en que una nueva ley ("legalidad aplicable" dice la cláusula) impusiera algún tipo de compensación o indemnización, obedeciendo a intereses sociales.

Igualmente se rechaza el motivo tercero, que se formula por infracción del artículo 1288 del Código civil, que impone la regla contra proferentem, en el sentido de que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad y que se ha aplicado con profusión por la jurisprudencia de esta Sala, a los contratos con condiciones generales para los consumidores ( sentencia de 10 de enero de 2006 ) y en otras de adhesión ( sentencia de 21 de septiembre de 2007 ) especialmente en los contratos de seguro (sentencias de 7 de marzo de 2007, 17 de octubre de 2007, 18 de octubre de 2007). No es éste el caso. Tanto la sentencia de instancia, de la Audiencia Provincial, como la dictada en el otro aludido proceso semejante al presente, se destaca que no hay una posición dominante de una de las partes que imponga el contrato a la otra, sino que se trata de dos empresas de importancia que aceptan una cláusula y se reconoce a ambas una indemnización por razón de la extinción unilateral, imponiendo una equivalencia de prestaciones. La desestimación de todos los motivos de casación conlleva la declaración de no haber lugar al recurso, con la condena en costas que impone el artículo 398 en su remisión al 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de "TENNECO AUTOMOTIVE IBÉRICA, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en fecha 26 de marzo de 2009, que SE CONFIRMA

Segundo

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Arroyo Fiestas .-Roman Garcia Varela .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

66 sentencias
  • SAP Asturias 61/2013, 4 de Febrero de 2013
    • España
    • 4 Febrero 2013
    ...mismo artículo 1281 CC en aras a que prevalezca la intención verdadera ( SSTS de 29 de febrero de 2012, RC núm. 842/2008 y 4 de abril de 2012, RC núm. 1043/2009, entre las más recientes). Esta doctrina es aplicable al contrato de seguro ( SSTS de 9 de octubre de 2006, RC núm. 5177/1999 ; 17......
  • SAP Albacete 119/2014, 9 de Junio de 2014
    • España
    • 9 Junio 2014
    ...del mismo artículo 1281 CC en aras a que prevalezca la intención verdadera( SSTS de 29 de febrero de 2012, RC n.º 842/2008 y 4 de abril de 2012, RC n.º 1043/2009, entre las más recientes). Esta doctrina es aplicable al contrato de seguro ( SSTS de 9 de octubre de 2006, RC n.º 5177/1999 ; 17......
  • SAP Valencia 403/2019, 18 de Julio de 2019
    • España
    • 18 Julio 2019
    ...cláusula de los contratos admitiera diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto ( STS de 4 de abril de 2012, RC n.º 1043/2009). Por su parte, el artículo 1288 CC recoge el canon hermenéutico contra proferentem (contra el proponente), como sanción por fal......
  • SAP Asturias 346/2023, 3 de Julio de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
    • 3 Julio 2023
    ...regla del párrafo segundo del mismo artículo 1281 CC en aras a que prevalezca la intención verdadera ( SSTS de 29 de febrero de 2012, y 4 de abril de 2012, entre las más Esta doctrina es aplicable al contrato de seguro ( SSTS de 9 de octubre de 2006 ; 17 de octubre de 2007 ; 20 de julio de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La fórmula «in dubio» en la jurisprudencia actual
    • España
    • Revista de Llengua i Dret Núm. 62, Diciembre 2014
    • 1 Diciembre 2014
    ...al res dubia, para explicar el contenido y efectos del contrato de transacción en el artículo 1809 del Código Civil. Por último, la STS de 4 de abril de 2012 recoge la forma lingüística dubia (in quibus res dubia est), constituyente de una oración copulativa, máxima que ha pasado a nuestro ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR