STS, 8 de Noviembre de 2013

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2013:5599
Número de Recurso3105/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3105/2012, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada por el procurador don Jorge Deleito García, contra la sentencia nº 210, dictada el 18 de junio de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recaída en el recurso nº 342/2011 , sobre Decreto 130/2011, de 29 de julio, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, por el que se aprueban las Relaciones de Puestos de Trabajo correspondientes a los funcionarios y al personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se ha personado, como parte recurrida, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE LA RIOJA (FSP-UGT RIOJA), representada por la procuradora doña Elisa Hurtado Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 342/2011, seguido en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, el 18 de junio de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE LA RIOJA (FSP-UGT), contra el Decreto 130/2011, de 29 de julio, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, por el que se aprueban las Relaciones de Puestos de Trabajo correspondientes a los funcionarios y al personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que se declara disconforme a Derecho y se anula, exclusivamente en lo que atañe a la supresión de las cuatro plazas de Guardas Forestales, y con el alcance expresado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación el letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que la Sala de Logroño tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 20 de julio de 2012, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 19 de octubre de 2012, el procurador don Jorge Deleito García, en representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"teniendo por presentado este escrito con sus copias, lo admita y, en su virtud, formulado el recurso de casación frente a la Sentencia número 210/2011, de 16 de junio, que anula parcialmente el Decreto 130/2011, de 29 de julio, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, "exclusivamente en lo que atañe a la supresión de las cuatro plazas de Guardias Forestales, y con el alcance expresado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución"".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas del reparto de asuntos, y, por diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2012, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de FSP-UGT RIOJA, se opuso al recurso por escrito presentado el 23 de enero de 2013 en el que pidió su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Mediante providencia de 18 de octubre de 2013 se señaló para la votación y fallo el siguiente día 30, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad Autónoma de La Rioja pretende que anulemos la sentencia nº 210, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de su Tribunal Superior de Justicia el 18 de junio de 2012 en el recurso nº 342/2011 , interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de La Rioja (FSP-UGT), contra el Decreto 130/2011, de 29 de julio, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, por el que se aprobaron las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a los funcionarios y al personal laboral de la Administración General de dicha Comunidad Autónoma.

La demanda combatía la supresión de cuatro plazas de guarda forestal porque se había efectuado sin haber sido objeto ese extremo de previa negociación colectiva con los sindicatos. La sentencia así lo entendió y estimó el recurso contencioso- administrativo y anuló el Decreto exclusivamente en lo que se refiere a las cuatro plazas indicadas. En sus fundamentos, además de dar cuenta de los términos de la controversia que se le sometía, explica que eran tres las cuestiones a resolver para dirimirla: si, efectivamente, se había producido esa supresión (i); caso de que así fuera, si era necesario someter la relación de puestos de trabajo a la previa negociación colectiva (ii); y, de ser también afirmativa la respuesta, si, en este caso, hubo o no negociación (iii).

Explica la sentencia que más allá de la diferencia existente entre plazas y puestos de trabajo, en la anterior relación constaban y en la recurrida se han suprimido por amortización cuatro plazas vacantes correspondientes a agentes forestales. Despejada la primera incógnita, responde a la segunda diciendo que, según las sentencias de esta Sala y Sección de 30 de septiembre (casación 2566/2009 ) y 12 de julio (casación 2277/2005 ), ambas de 2010, y el artículo 37.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, es preceptivo, antes de la aprobación de una relación de puestos de trabajo, someterla a negociación. Por último, comprueba que en el caso de autos no la hubo propiamente ya que la Administración riojana en las dos reuniones conjuntas de la Mesa Sectorial de Servicios Generales y del Comité de Empresa que se celebraron al respecto, se limitó a entregar a las organizaciones sindicales unos documentos sobre los que UGT pidió información y el Comité de Empresa indicó que debían ser objeto de informe por su parte, y a dar algunas explicaciones complementarias. Eso, dice la sentencia, no es la negociación que contemplan los artículos 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación , determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas y 37 del Estatuto Básico del Empleado Público.

SEGUNDO

En su escrito de interposición la Comunidad Autónoma de La Rioja, tras una breve introducción sobre el proceso seguido en la instancia, se extiende sobre la naturaleza de la relación de puestos de trabajo señalando en el curso de la exposición que la sentencia ha infringido diversos preceptos del Estatuto Básico del Empleado Público, en particular sus artículos 37.1, 37.2 a) y 74.

Explica, en efecto, que la relación de puestos de trabajo se limita a ordenar la estructura de puestos de una organización pública a resultas de lo que disponen las plantillas y las normas aplicables y que no tiene incidencia en la oferta de empleo público ni regula la aparición o desaparición de plazas de manera que no debe ser objeto de negociación. Solamente establece "la foto fija" de la estructura de puestos de trabajo en función de la estructura del Gobierno y sus Consejerías por lo que es una manifestación de la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas, cuestión excluida del ámbito de la negociación.

FSP-UGT se ha opuesto al recurso de casación. Expone para ello que en las relaciones aprobadas por el Decreto impugnado desaparecieron cuatro plazas de agentes forestales que sí estaban en la de 2010. Y que, tal como dice la sentencia, de los artículos 37.1 c), d) y l), 39.1 y 3, 40.1 e), 74 y 75 del Estatuto Básico del Empleado Público se desprende que la negociación era preceptiva.

TERCERO

Por providencia de 17 de octubre de 2013, dictada en el recurso de casación 2986/2012, la Sala ha planteado a la partes actuantes en ese proceso la posible inadmisibilidad del recurso de casación contra una sentencia dictada sobre una relación de puestos de trabajo en la medida en que se concluya que no procede considerarla como una disposición general. En tanto resuelve ese extremo, bien confirmando el criterio hasta ahora seguido de tenerla por tal a los efectos de franquear el acceso al recurso de casación las sentencias que enjuicien una de ellas, bien variándolo, también entiende que debe continuar aplicando la solución hasta ahora seguida.

Y, puestos a resolver el presente recurso de casación, hemos de tener presente que, sobre la cuestión de fondo planteada por la Comunidad Autónoma de La Rioja, la jurisprudencia sostiene que, ciertamente, las relaciones de puestos de trabajo deben ser objeto de negociación colectiva. Así, la sentencia de 21 de junio de 2013 (casación 926/2012 ) dice al respecto:

"Esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre la cuestión planteada en el actual recurso de casación poniendo de manifiesto la necesidad de posibilitar una auténtica negociación sobre las Relaciones de Puestos de Trabajo de los funcionarios públicos. Entre las más recientes las sentencias de 26 de septiembre de 2011 (rec. num. 1546/2008 ); 6 de julio de 2011 (rec. num. 2580/2009 ); 21 de junio de 2011 (rec. num. 4175/2009 ); 18 de marzo de 2011 (rec. num. 6325/2008 ); 7 de noviembre de 2011 (rec. num. 4637/2010 ); 2 de diciembre de 2010 (rec. num. 4775/2009 ); y 19 de julio de 2010 (rec. num. 3157/2009 )".

Y recoge de la anterior sentencia de 26 de septiembre de 2011 (casación 1546/2008 ) cuanto sigue:

"Los argumentos que nos llevaron a desestimar aquél recurso de casación descansaban en que la Relación controvertida afectaba a las condiciones de trabajo y a extremos relacionados con la configuración de determinados puestos. Y es que la jurisprudencia de esta Sala y Sección viene entendiendo que las relaciones de puestos de trabajo han de ser objeto de negociación colectiva en cuanto incidan en las materias que, según el artículo 32 de la Ley 9/1987 , han de ser objeto de ella. Jurisprudencia que mantiene, igualmente, que no deben ser entendidas de forma extensiva las previsiones del artículo 34 del mismo texto legal ya que eso supondría vaciar de contenido al precepto anterior y, sobre todo, al derecho a la negociación colectiva, que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia vienen considerando un elemento adicional del derecho a la libertad sindical (sentencia de 21 de junio de 2011 (casación 4175/2009) y las que en ella se citan".

También recuerda que la de 6 de julio de 2011 (casación 2590/2009) afirma:

"El art. 32 de la Ley 9/1987 establece las materias que deben ser objeto de negociación colectiva, desgranando dichas materias en sus diversos apartados, entre las que debemos destacar las siguientes: "incremento de retribuciones de los funcionarios (apartado a)", "determinación y aplicación de las retribuciones de los funcionarios públicos" (apartado b), "clasificación de los puestos de trabajo", y "los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesionales de los funcionarios públicos (apartado f)". Concluyendo este precepto con una cláusula de cierre contenida en el apartado k) que, a modo de síntesis o resumen de los apartados anteriores, se refiere, en general, a "las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical, asistencial y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus Organizaciones Sindicales con la Administración". Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 34.1 de la citada Ley 9/1987 , están, en principio, excluidas de esa exigencia de negociación las decisiones de la administración que afecten a sus potestades de organización, pero, como se recuerda en la STS de 19 de junio de 2006 (FJ 3º), con cita de otras sentencias anteriores del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2005 y de 22 de mayo de 2006 , "tal excepción no opera, y rige por tanto aquella exigencia de consulta o negociación, cuando el ejercicio de dichas potestades organizativas pueda tener repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos (artículo 34.2)".

Lo determinante para considerar preceptiva la negociación colectiva previa es, pues, que la concreta actuación de la Administración afecte o tenga repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos; esto es, que tenga un contenido sustantivo y una incidencia en la ordenación de las condiciones de trabajo, en el bien entendido de que, como se ha destacado también por el Tribunal Supremo, la mera referencia a aspectos relativos a esas condiciones de trabajo, sin entrar en su regulación ni en su modificación, no requiere de dicha negociación colectiva previa, "ya que mencionarlos no significa entrar en su régimen ni variar su contenido" (entre otras, la STS de 9 de febrero de 2004 , citada en la contestación a la demanda, o la STS de 22 de mayo de 2006 )".

Ya, en particular sobre el extremo discutido en este litigio, hemos dicho que deben negociarse aquellas relaciones de puestos de trabajo que procedan a su creación [ sentencia de 6 de junio de 2012 (casación 4691/2009 )] o a su supresión. La sentencia de 18 de julio de 2012 (casación 5734/2011 ) afirma sobre esto último:

"(...) procederá dar lugar al primer motivo de casación, en la medida en que la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo reservados al personal laboral del Departamento de Interior, que nos ocupa, conlleva una efectiva repercusión en las condiciones de trabajo de los tres puestos que se amortizan (...).

Ello como consecuencia de que los tres indicados puestos desaparecen, dado que son objeto de amortización, lo que sin duda alguna comporta una modificación sustantiva con incidencia en la ordenación de las condiciones de trabajo del personal afectado y en la estructura interna del servicio (...).

No obsta a lo anterior el hecho de que las concretas plazas se hallaran vacantes y que su amortización se vinculara a un previo expediente de creación de nuevas dotaciones que se supeditaron a la amortización de las que ahora son objeto de enjuiciamiento, conforme a lo exigido por el artículo 16.4 de la Ley 19/2008, de 29 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, por cuanto la existencia de plazas vacantes en una RPT no puede conllevar, sin más, su amortización para la creación de otras nuevas, respecto de las que tampoco obra constancia si corresponden efectivamente a plazas de funcionarios, como parece inferirse del contenido del repetido Informe del Comité Intercentros, de 10 de noviembre de 2009.

Por consiguiente, tratándose las amortizadas de plazas que afectan a las condiciones de trabajo, aun cuando lo sean como consecuencia del ejercicio de las potestades organizativas de la Administración, deben ser objeto de preceptiva negociación, por expresa disposición legal contenida en el artículo 37.2.a) de la vigente Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , conforme ha tenido ocasión de sentar esta Sala, entre otras, en sentencias, de 7 de mayo de 2010 ( casación 3492/07), de 2 de diciembre de 2010 ( casación 3717/09 ) y 6 de junio de 2012 ( casación 4691/09 )".

En consecuencia, comprobado que en las relaciones aprobadas por el Decreto 130/2011 se produjo la supresión denunciada por FSP-UGT y que no hubo negociación al respecto, extremo que no discute la Comunidad Autónoma de La Rioja, es correcta la conclusión extraída por la sentencia, de manera que procede desestimar el recurso de casación.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 3105/2012, interpuesto por la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la sentencia nº 210, dictada el 18 de junio de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y recaída en el recurso 342/2011 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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