ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Teofilo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 16 de octubre de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 2311/2012, por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa , dimanante del juicio ordinario n.º 311/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Eibar.

  2. - Mediante diligencia de ordenación 28 de noviembre de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el citado recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 18 de enero de 2013, el procurador de los tribunales D.ª Mónica de la Paloma Fente Delgado se personó en el presente rollo en nombre y representación de la parte recurrente. Asimismo, mediante escrito de 4 de diciembre de 2012, se personó el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la parte recurrida, Mutua Madrileña Automovilista.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 3 de septiembre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2013 la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente a favor de la admisión del recurso interpuesto. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de alegaciones con fecha 19 de septiembre de 2013 en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte demandante, apelante y ahora recurrente, formula recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, el cual versa sobre acción de repetición de la aseguradora en virtud de cláusula de exclusión por embriaguez, siendo la cuantía litigiosa inferior al límite legal de 600 000 euros, razones por las que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación se formula al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , por interés casacional fundado en la modalidad de oposición a jurisprudencia de esta Sala y se articula un motivo único en el que se denuncia como vulnerado el artículo 1281.1 y 2 CC . La parte recurrente aduce, en síntesis, que no debió prosperar la acción de repetición de la aseguradora ya que la intención de las partes, que ha de prevalecer frente al tenor literal de la cláusula de exclusión, fue únicamente permitir la repetición si el siniestro se producía por la influencia alcohólica, lo que se descartó por la sentencia firme penal, sin que baste para amparar dicha acción de repetición la mera constatación de una tasa de alcoholemia superior a la contractualmente prevista. En suma, se considera que debe prevalecer la interpretación subjetiva frente a la literal que acoge la sentencia, de tal manera que se entienda la exclusión de cobertura en el sentido de posibilitar que la aseguradora repita si la embriaguez se traduce en una influencia en la conducción determinante del accidente, pero no cuando, como se ha demostrado, el recurrente no tenía afectación alcohólica (no tenia afectada la conducción por la ingesta de alcohol, aun cuando esta fuera superior a la contractualmente prevista para apreciar la existencia de embriaguez).

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía ( artículo 249.2 LEC ), por carecer la acción ejercitada de cauce procedimental específico por razón de la materia (acción de repetición del asegurador contra asegurado, en reclamación de la suma satisfecha al perjudicado, con base en la existencia de cláusula de exclusión de cobertura referente a la embriaguez) y que dicha cuantía no excede del límite legal (28 796,89 euros).

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3.º LEC ), en particular, inexistencia de interés casacional, en la modalidad alegada de oposición a la jurisprudencia de esta Sala pues no se justifica la oposición y contradicción en los términos exigidos por el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión, careciendo de transcendencia para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    El recurso se centra en cuestionar la interpretación de la póliza, en particular, la interpretación de la cláusula en cuya virtud se reconoce al asegurador, dentro del ámbito del seguro voluntario, el derecho a repetir contra el asegurado por quedar excluidos de cobertura los siniestros que se produzcan «hallándose el conductor asegurado en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas, tóxicos o estupefacientes». Dado el tenor literal de la estipulación controvertida, la AP, en idéntica línea que el Juzgado, concluyó que la exclusión (y por ende, la posibilidad de repetir) comprendía no solo los supuestos de responsabilidad civil frente a terceros causada estando el asegurado influido por la ingesta de alcohol sino también aquellos en que, aun sin existir influencia alcohólica, se demostrara la mera presencia de una tasa de alcohol superior a las tasas contractualmente establecidas como determinantes de la situación de embriaguez. El recurrente combate esta interpretación, que dice contraria a la doctrina de esta Sala sobre la prevalencia de la intención verdadera de las partes, sosteniendo que no puede admitirse que las partes tuvieran la voluntad de excluir de cobertura los supuestos de embriaguez sin influencia en la conducción, de modo que, más allá de lo que se desprenda del tenor literal de la cláusula, su intención verdadera fue posibilitar la repetición cuando constase probado que el accidente y la responsabilidad civil frente a terceros derivada del mismo y de sus consecuencias dañosas, traía causa de una ingesta de alcohol superior a la contractualmente prevista que, esto es lo relevante, además se probara que había influido en la conducción, lo que no ha sido el caso.

    Pues bien, en los términos en que se plantea el recurso y se pretende justificar la existencia de interés casacional el recurso no puede admitirse pues la parte recurrente no justifica que se haya vulnerado doctrina de esta Sala que tenga que ver con la cuestión de si la facultad de repetición de la aseguradora en supuestos de conductor embriagado se encuentra condicionada a la influencia de dicha embriaguez en la conducción, o, por el contrario, resulta suficiente la mera ingesta de alcohol si así se ha previsto contractualmente. La parte recurrente lo único que hace es combatir la interpretación contractual con apoyo en la doctrina de esta Sala que defiende la necesidad de prescindir de la literalidad cuando no se corresponde con la intención verdadera. Y centrado así el recurso, debe recordarse que si esta Sala ha reiterado el carácter preponderante que tiene la interpretación literal frente a otros criterios, que son de aplicación subsidiaria ( SSTS de 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 , 27 de junio de 2011, RC n.º 417/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 , entre las más recientes) ha sido sobre la base de que la letra del contrato no deje dudas sobre la intención de los contratantes ( SSTS de 30 de septiembre de 2003 , 28 de junio de 2004 , 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 ). Es decir, en la labor hermenéutica sin duda que prevalece la verdadera intención. Pero en la búsqueda de esta voluntad común, la Sala postula que se respete el sentido literal del contrato y sus cláusulas en la medida que se corresponde o no se percibe contrario a aquella intención real, que, en caso contrario, es decir, en caso de percibirse una falta de claridad o contradicción entre la voluntad que expresa el tenor literal de las citadas cláusulas y lo realmente querido por las partes, sí ha de prevalecer, aplicándose sin discusión la regla del párrafo segundo del mismo artículo 1281 CC ( SSTS de 29 de febrero de 2012, RC n.º 842/2008 , 4 de abril de 2012, RC n.º 1043/2009 , y 20 de noviembre de 2012, RC n.º 972/2010 , entre las más recientes). La última de las sentencias abunda en esta línea diciendo que «aunque el ámbito de la interpretación gramatical referida al -sentido literal- que dispone el artículo 1281 del Código Civil , no supone, en rigor, una subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes, que siempre hay que buscar de manera preferente (párrafo segundo del citado artículo) no obstante, desde su función como presupuesto impulsor del fenómeno interpretativo, cuando los términos son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también debe ser el punto de llegada del curso interpretativo». Además, esta doctrina es aplicable al contrato de seguro ( SSTS de 9 de octubre de 2006, RC n.º 5177/1999 ; 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 , 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008 , 28 de noviembre de 2011, RC n.º 1639/2008 , entre otras). En el caso de autos, si la AP concluye que la circunstancia de haberse descartado en vía penal la influencia de la ingesta de alcohol no es óbice contractualmente para posibilitar la aplicación de la causa de exclusión y el derecho de repetición del asegurador es como resultado del tenor de la cláusula, que en ningún caso habla de influencia alcohólica en la conducción sino que se limita a aludir a la embriaguez, y a definirla, como la ingesta de alcohol por el conductor asegurado por encima de las tasas que se contemplan en la propia cláusula. De modo que, siendo tan claros los términos en que se encuentra redactada, aceptada y expresamente firmada, y no percibiéndose, por otros elementos, que fuera otra la intención de las partes, no puede tacharse de ilegal, ilógica ni arbitraria dicha interpretación, por más que también pueda sostenerse o resulte admisible la que se postula, lo cual no es suficiente para revisar la interpretación realizada en la instancia ya que también constituye doctrina reiterada en materia de interpretación que el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007 ; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre las más recientes).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo , contra la sentencia de 16 de octubre de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 2311/2012, por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa , dimanante del juicio ordinario n.º 311/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Eibar. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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