ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:6745A
Número de Recurso1083/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1083/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1083/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Patricia presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 478/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 127/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Baza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El Procurador D. Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de D. Pablo , envió escrito a esta Sala el 6 de abril de 2018, personándose en calidad de recurrido. El Procurador D. Ginés López Puente, en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros, envió escrito a esta Sala el 19 de abril de 2016, personándose en calidad de parte recurrida. El Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D.ª Patricia , envió escrito a esta Sala el 19 de abril de 2016, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Juan José Tudela Lozano, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , envió escrito a esta Sala el 6 de mayo de 2016, personándose en calidad de parte recurrida. El Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D.ª Patricia , envió escrito a esta Sala el 18 de mayo de 2016, personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por Providencia de fecha 18 de abril de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2018 la recurrente se oponía a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la representación procesal de D. Pablo mediante escrito fechado el 27 de abril de 2018 se manifestaba conforme con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto. Las demás partes recurridas no han efectuado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el pago del depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad por los daños ocasionados en su vivienda con motivo de la ejecución de unas obras por el demandado.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo que la misma no supera los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , lo que exige la acreditación del interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, al amparo del art. 477. 2. 3º de la LEC , por interés casacional. El motivo contiene el siguiente encabezamiento: "Indebida imposición a esta parte las costas de los codemandados absueltos, que no eran inicialmente demandados, cuya intervención ha sido forzada por otro codemandado e impuesta por el Juzgado, al plantearse y aceptarse por el Juzgado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Lo que está en contradicción con el criterio en materia de costas mantenido en supuestos como el que nos ocupa en las siguientes sentencias: 1) SAP de Barcelona (Sección 11.ª) de 10 de marzo de 2005 . 2) SAP de Alicante (Sección 6.ª) de 18 de enero de 2006 . 3) SAP de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª) de 28 de febrero de 2005 .".

En su desarrollo combate la imposición de costas que se hace al demandante cuando los llamados al proceso por iniciativa de un codemandado son luego absueltos, interesando que la sala ante la existencia de criterios dispares en las audiencias establezca como doctrina legal la de que en los procesos en que se reclame por culpa extracontractual es improcedente la condena en costas a la parte actora de un codemandado absuelto, que no es inicialmente demandado, cuando su intervención ha sido forzada por otro codemandado e impuesta por el juzgado al plantearse y aceptarse por el juzgado la excepción de litisconcorcio pasivo necesario.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

- Falta de cita de infracción sustantiva, aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, vulnerada por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial ( art. 483.2.2º LEC ). De la lectura del mismo no resulta ni en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo cita de precepto alguno sustantivo infringido en que apoyar el recurso. Plantea como cuestión la improcedente imposición de costas procesales de que fue objeto, tras la absolución de los codemandados que fueron llamados al proceso a petición de otro codemandado, sin citar infracción normativa alguna.

- Planteamiento de una cuestión procesal. Tanto del encabezamiento como del desarrollo del motivo, pese a no citarse norma alguna como infringida, se observa que la cuestión sobre la que versa el recurso es la improcedente imposición de costas de que fue objeto, tras la absolución de los codemandados que fueron llamados al proceso a petición de otro codemandado. Cuestión esta que excede el ámbito de la casación, toda vez que la función de este está limitada a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, por imperativo del art. 477.1 de la LEC , correspondiendo al recurso extraordinario por infracción procesal el estudio y resolución de cuestiones procesales.

- Falta de justificación e inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de AAPP ya que este no puede versar sobre cuestiones procesales como la que se suscita en el recurso ( art. 483.2.3º LEC ).

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas de dicha parte a la parte recurrente, quién perderá el depósito.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Patricia contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 478/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 127/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Baza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR