SAP Granada 20/2016, 22 de Enero de 2016

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2016:22
Número de Recurso478/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2016
Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 478/15 - AUTOS Nº 127/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BAZA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 20/16

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 478/15- los autos de Procedimiento Ordinario nº 127/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baza, seguidos en virtud de demanda de Dª Agustina, contra D. Anton, D. Bruno, D. Dimas, y Allianz Cia. de Seguros y Reaseguros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 25 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO DE OFICIO, si bien denunciada también por las partes a través de una excepción litisconsorcial que difiere de aquella, LA INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL para conocer de la acción resarcitoria por responsabilidad extracontractual ejercitada por doña Agustina, declarando la nulidad de lo actuado ante ésta Jurisdicción que resulta incompetente para resolver el proceso debiendo la parte, si a su derecho conviene, ejercitar la oportuna acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa que es la llamada a resolver la contienda conforme a lo razonado.

No procede hacer imposición de costas . "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recordar que la demanda que inicia estas actuaciones se promueve por doña Agustina frente a don Anton sobre reclamación por culpa extracontractual. Dice la demandante ser propietaria, junto a sus hermanos de la finca que describe, y sobre la que los padres de la actora efectuaron unas edificaciones adosadas. El demandado es propietario del camión ....-LGL, y el 16.9.2013 con ocasión de unos trabajos

que ejecutaba a la espalda de la vivienda-cueva rompió una conducción de la red de abastecimiento de agua potable, inundándose el solar y originando los daños que se reclaman por importe de 92.741,98 euros. En su escrito de contestación, se opuso en primer lugar falta de legitimación pasiva, en cuanto se limitó a ejecutar los trabajos que se le habían encomendado bajo la dirección del dueño de la obra; opone asimismo, falta de litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto el responsable es el dueño del solar que había contratado al demandado, negando tener responsabilidad alguna el Sr. Anton ; asimismo porque el vehículo estaba asegurado en la entidad aseguradora ALLIANZ. Solicitaba sentencia desestimatoria. Fue asimismo traído en virtud de las manifestaciones del inicial demandado, don Bruno, quien daba las órdenes de los trabajos. Tramitado el procedimiento y practicada la prueba, la sentencia de 25.5.2015 que pone de relieve como antes de proceder al desmonte de tierras en el solar dada la diferencia de cotas, el propietario solicita al parecer y paga al Ayuntamiento la oportuna licencia, que se le concede sin reserva alguna, ni referencia a posibles canalizaciones subterráneas, y avisado el Ayuntamiento, tras la avería, tardan varias horas los bomberos a fin de achicar el agua. Se impugnaba asimismo la cuantía de los daños, impugnando el documento de la parte. Mediante Decreto de 3.7.2014 se tuvo por contestada la demanda y se señaló la audiencia para el 10 de octubre. La demandante mediante escrito de 15 del mismo mes amplió la demanda a los demandados, don Bruno, propietario del solar en que se produjo la avería, don Dimas, contratada por el anterior y a su vez que subcontrató al inicial demandado, y ALLIANZ SEGUROS, aseguradora del vehículo que produjo la avería. Se personó la ASEGURADORA ALLIANZ S.A. quien niega se trate de un litisconsorcio pasivo necesario, y si en su caso una intervención provocada del art. 14 LEC, presentando recurso de reposición contra la resolución dictada. Ya sobre el fondo opone falta de legitimación pasiva, negando la existencia de cobertura, y refiriendo en términos genéricos la existencia de un fraude de ley. Opone la nulidad del llamamiento de la demandada aseguradora. Asimismo se refiere falta de legitimación activa. Incorpora informe pericial que recoge el siniestro y la imposibilidad de que los daños fueran causados por el camión, y el presentado a instancias del Sr. Dimas

, que refiere a la demandante como perjudicada y valora los daños en 12.304 euros, y 755 euros el de los muebles dañados. Asimismo se contesta a la demanda por don Dimas quien opuso en primer lugar falta de legitimación pasiva negando haber realizado trabajos algunos en el solar que se dice al no hacérsele encargo alguno y sí al Sr. Anton de modo que ni contrató ni subcontrató con el inicial demandado. Finalmente por don Bruno, se contestó asimismo a la demanda, y opone falta de legitimación pasiva, pues ni dio órdenes al codemandado ni a ninguno otro. Es el dueño del terreno en el que se practica el desmonte, que vive fuera de Baza desde los diecisiete años y en concreto en Logroño desde 1997; con tal carácter presento solicitud en el Ayuntamiento el 31.7.2013 para el desmonte del terreno que se le concede el 9.8.2013 contratando los servicios del codemandado Sr. Dimas quien a su vez subcontrató al Sr. Anton, desconociendo la relación entre ambos. Los trabajos se iniciaron el 15. 9.2013. En ningún momento dio órdenes a ninguno de los demandados, pues ignora por ser distinta su profesión, los trabajos de esta índole. Opone que el ayuntamiento no advirtió que discurriese red de acometida de agua. Asimismo refiere la prescripción de la acción ejercitada al amparo del art. 1902 CC .

Tras examinar y estudiar la acción ejercitada, acoge de oficio, si bien alegada por las partes, la incompetencia de la jurisdicción civil declarando la nulidad de lo actuado en esta del orden civil.

SEGUNDO

Recurso de doña Agustina .

Sobre la competencia del orden civil.

El Auto de la Sala de conflictos del TS de 24.4.2015 en un supuesto similar, establece vinculante doctrina que merece recordar.

En primer lugar, mantiene la competencia del orden civil para conocer de la demanda, en razón a la actuación del ayuntamiento. Se dice en la citada resolución, que "El tema de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ha sido objeto de una regulación especial en la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en paralelo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la finalidad de evitar lo que, en tantas ocasiones, se ha denominado el "lamentable peregrinaje jurisdiccional". Así, el art. 9.4 LOPJ, tras su reforma por Ley Orgánica 19/2003, dispone que: «Los (Tribunales) del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Reales Decretos Legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.

Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas» .

Y, en la misma línea, el artículo 2.e) LJCA, en la redacción dada por Disposición Adicional 14ª de la referida Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, establece que dicho Orden conocerá de «la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pública, cualesquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas, por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aún cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad».

Partiendo de esta regulación, esta Sala de Conflictos viene manteniendo, de forma reiterada, que...

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