SAP Guipúzcoa 292/2012, 16 de Octubre de 2012

PonenteMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE
ECLIES:APSS:2012:770
Número de Recurso2311/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución292/2012
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.04.2-11/000686

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2311/2012 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 311/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Faustino

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA

Abogado/a / Abokatua: AITOR LAKA MUÑOZ

Recurrido/a / Errekurritua: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA

Abogado/a/ Abokatua: JUAN CARLOS COLOMA ARTIZ

S E N T E N C I A Nº 292/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciseis de octubre de dos mil doce.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 311/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar a instancia de Faustino apelante -demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. AITOR LAKA MUÑOZ contra D./Dña. MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA apelado - demandante, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JUAN CARLOS COLOMA ARTIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de marzo de 2012 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 5 de marzo de 2012 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

S.A contra Faustino, debo condenar y condeno a Faustino al pago de 28.796,89 euros en concepto de principal.

Dicha cantidad devengará el interés legal desde la reclamación extrajudicial de fecha 21 abril de 2009 hasta la notificación de la sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de ley, que se devengarán desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta el completo pago de la cantidad objeto de condena.

Las costas procesales deberán ser abonadas por la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 8 de octubre de 2012.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante D. Faustino, recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, que estima la demanda interpuesta por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA S.A, y le condena al pago de 28.796,89 euros en concepto de principal, mas intereses y costas.

La aseguradora actora ejercita la accion de repetición prevista en el art. 10 de la L.R.C.S.C.V.M . y art. 3 de la L.de Contrato de seguro, y en base a la póliza de contrato de seguro suscrita con el demandado, cuya cobertura abarca la responsabilidad civil de suscripción obligatoria en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, y la responsabilidad civil de suscripción voluntaria, conteniendo un Pacto Adicional-Condiciones Particulares y Generales de la Póliza que incluye el art. 24, todo ello aceptado y firmado por el tomador ahora demandado.

La reclamación formulada trae causa en el accidente ocurrido el día 11 de marzo de 2006, cuando el sr. Faustino conducía el vehículo asegurado por la actora y rebasó un semáforo en rojo que regulaba un paso de peatones, atropellando a dos personas. Los hechos dieron lugar a la causa 66/09 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de San Sebastian, en la que recayó sentencia firme condenando al recurrente por una falta de lesiones imprudentes y absolviéndole de los delitos contra la seguridad vial y conducción temeraria.

La sentencia de instancia, después de declarar la existencia de la acción y la legitimación activa de la aseguradora actora, y rechazar la excepción de prescripción invocada por el demandado, señala respecto al fondo de la cuestión :

- que estamos ante un seguro voluntario en cuya póliza figura la firma del tomador en cada una de las hojas, cumpliéndose en cuanto a la cláusula limitativa invocada (art. 24), los requisitos exigidos en el art. 3º de la L. de Contrato de Seguro.

- que aunque el demandado no fue condenado por un delito contra la seguridad viál, procede la repetición formulada por la aseguradora actora, en base al clausulado del contrato, ya que superó la tasa de alcoholemia prevista en el art. 24 del Condicionado Particular, al arrojar una tasa de 0,80 y 0,75 miligramos litro.

- y que el hecho de que el demandado no tuviera afectación alcohólica, como determina la sentencia penal, y que los hechos se produjeran antes de la reforma operada por L. 15/2007 de 30 de noviembre ( por la que el art. 379. 2 del C. Penal ya configura como delito el conducir con una tasa de alcohol superior al 0,60 mg/ l de aire espirado), no impide la aplicación del art. 10.c de la L.R.C.S.C.V.M . vigente al tiempo de producirse el accidente, que permite el ejercicio de la acción formulada. Frente a dichos pronunciamientos se alza el apelante alegando los siguientes motivos de recurso:

- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal llegó a la conclusión de que el Sr. Faustino no conducía bajo el efecto del alcohol. Teniendo en cuenta que en el momento del accidente no presentaba síntomas de ingesta alcohólica, la tasa que arrojó fue errónea o consecuencia del enjuague bucal que tomaba el recurrente.

- El art. 10.c) de la L.R.C.S.C.V.M, vigente en el momento en que se produjo el accidente, el día 11 de marzo de 2006, fue objeto de modificación por L. 21/2007 de 11 de julio, resultando que en la nueva redacción la facultad de repetición podía ejercitarse una vez efectuado el pago de la indemnización, contra el tomador y el asegurado por las causas previstas en la L. 50/80 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y conforme a lo previsto en el contrato en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.

El apelante sostiene que conforme a este ultimo precepto, la aseguradora no tenía acción frente al conductor cuando termina de pagar la indemnización en abril de 2009.

- En cuanto a la prescripción, alega que la acción de la aseguradora está prescrita puesto que si se vincula al contenido de la sentencia penal, dicha resolución fue absolutoria ; y si se repite conforme a una cláusula contractual era innecesario esperar al resultado del procedimiento penal. Por lo tanto, si como señala la sentencia, la norma aplicable es el art. 10.c) de la L.R.C.S.C.V.M ., vigente en el momento del accidente, la acción estaría prescrita puesto que desde marzo de 2006 habría transcurrido mas de un año hasta que se produce la primera reclamación del día 20 de abril de 2009. Si la aseguradora repite al amparo de una cláusula contractual no vinculada al resultado de la sentencia penal, todos los pagos realizados hasta el día 17 de abril de 2009 ( fecha en la que se abona la última cantidad de 6. 937 euros), estarían prescritos, como...

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