SAP Cádiz 287/2012, 1 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución287/2012
Fecha01 Octubre 2012

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Don Manuel Gutierrez Luna

Don Juan Carlos Hernandez Oliveros

Don Jesus Manuel Madroñal Navarro

Rollo de Apelación nº 21/12

Procedimiento Civil nº 561/09 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de La Linea.

SENTENCIA NÚMERO 287/2012

En la ciudad de Algeciras, a primero de Octubre de dos mil doce.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por D. Roberto, representado por la Procuradora Sra. Millán Martinez, contra la sentencia de fecha 4 de Octubre de 2.011 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida Dª Maribel, representada por la Procuradora Sra. Torres Saavedra; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:

"Que debiendo desestimar íntegramente como desestimo la demanda interpuesta por Don Roberto, contra Doña Maribel, debo absolver y absuelvo a esta última de todas las peticiones en su contra formuladas, y ello con la condena expresa en costas para la `parte actora".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Roberto ; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se fijó fecha para deliberación y quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, la sentencia de instancia desestima la demanda actora, considerando que no se ha vulnerado el honor del demandante, Abogado en ejercicio de profesión, por el hecho de haber sido incluido en la lista de morosos de la comunidad de propietarios " URBANIZACIÓN000, DIRECCION000, CALLE000 ", de La Linea de la Concepción por parte de la administradora de dicha comunidad, la demandada Sra. Maribel

; reconoce la sentencia que, es hecho indiscutido que, fue incluido en la relación de morosos de tal comunidad, sin serlo, y distribuida a los 104 propietarios de dicho inmueble, si bien estima la inexistencia de ánimo en vulnerar el derecho al honor, pudiendo haber pedido el SR. Roberto en una reunión posterior celebrada al acta donde se incluye dicha relación, de 18 de Diciembre de 2008, la rectificación, y no lo hizo; por lo que desestima la demanda que interesaba que tal hecho supuso una intromisión en su derecho al honor y que se condenara a la demandada a indemnizarle en la cantidad de 12.000 euros por los daños y perjuicios causados, así como el envio a costa de la misma, y a cada uno de los propietarios de la urbanización de la sentencia, y su fijación en el tablón de anuncios.

Que, por la representación del recurrente, SR. Roberto, se impugna la sentencia, en base a error en la apreciación de la prueba por la juzgadora de instancia, en cuanto desconoce, qué motivos han llevado a la Juez a quo a considerar que, la inclusión en el listado de morosos de la comunidad por parte de la comunidad, fue por simple error; de otro lado, no se ha llegado a analizar escrito remitido por el actor a la demandada, a fin de que procedería a rectificar, enviando carta a los propietarios que recibieron el listado de morosos, no habiéndose efectuado tal rectificación; considera que ha existido infracción de cuanto se dispone en la Ley Orgánica 1/1982, en relación con el articulo 18.1 de la Constitución, por lo que, concluyó interesando la revocación de la sentencia y la estimación de las peticiones contenidas en su escrito de demanda.

SEGUNDO

Que, la reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal como del Tribunal Supremo -entre las más recientes y por toddas, la STS 9 Abril 2012, viene estableciendo que el artículo 18.1 CE reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho al honor al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo

10 CE .

El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).

La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 25 de marzo de 1993, 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997, 21 de mayo de 1997, 24 de julio de 1997, 10 de noviembre de 1997, 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998, 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000, 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de junio de 2007 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor.

El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».

Tras la reforma del artículo 7.7 LPDH por la DF 4.ª LO 10/1995, de 23 de noviembre, el legislador amplió los supuestos en los que se produce vulneración del derecho al honor con la intencionada supresión del requisito de la divulgación, sin que sea necesario el mismo para la comisión de la intromisión ilegítima.

Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril, FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento».

La inclusión indebida de datos de personas físicas en un fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión en el honor- no en la intimidad- de estas, no en vano la publicación de la morosidad de una persona incide negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación, en su dignidad personal en suma. Así se desprende del artículo 7.7 LPDH y en este sentido, la STS de 5 de julio de 2004, según la cual el ataque al honor del demandante, lo conforma el hecho probado de la inclusión indebida en el registro de morosos, por deuda inexistente, lo que indudablemente, sobre todo tratándose de...

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