STSJ Galicia 3331/2013, 25 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3331/2013
Fecha25 Junio 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2009 0001594 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001902 /2012 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000712 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: María Esther

Abogado/a: ALEJANDRO MANUEL MARTIN LOPEZ

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veinticinco de Junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1902/2012, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 712/2009, seguidos a instancia de María Esther frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª María Esther presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de Diciembre de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMEIRO

Que a parte demandante, nasceu con data de NUM000 do 1957 e está afiliada ó rexime xeral da seguridade social, con profesión habitual de auxiliar de clínica de esterilización, cunha base reguladora de 1484, 11 euros .

SEGUNDO

Con data de 16 de marzo do 2009, o EVi emite dictameproposta, establece que a actora padece : escoliosis torafica generalizado " . funcionais : espondiloartrosis. Síndrome miofascial Cas seguintes limitacións orgánicas e algias generalizadas que no afectan a su capacidad funcional". TERCEIRO.- Con data de salda de 18 de marzo do 2009, o INSS resolve que a actora non esta afecta de doenzas que alcancen un grao suficiente de disminución da sua capacidade laboral. CUARTO -Con data de entrada de 24 de abril do 2009, a demandante realiza ante a administración reclamación previa, ante a resolución recaída solicitando a incapacidade permanente. SEXTO.- Con data de 19 de malo do 2009, recae resolución expresa pola demandada desestimando a reclamación previa interposta. SETIMO.-Na actualidade a actora presenta as seguintes doenzas : " escoliosis torafica . espondiloartrosis. Síndrome miofascial generalizado " Cas seguintes limitacións orgánicas e funcionais " algias generalizadas que no afectan a su capacidad funcional ". E ademáis padece un total 18/18 tenders points, con dor xerizada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

POLO EXPOSTO, acollo a demanda presentada, declarando que a actora Dona María Esther, está afecta a una incapacidade permanente absoluta derivada de enfermidade común, no 100 % da base reguladora, de 1484, 11 euros, en catorce pagas, con todas as melloras e revalorizacións que correspondan contra o INSS condenando a este a estar e pasar por esta resolución, e ó abono da prestación con efectos dende data de 16 de marzo do 2009.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora de autos pretendió la declaración de la actora en la situación de Incapacidad permanente absoluta impugnando la previa Resolución del INSS que había denegado a la misma estar afecta de ningún grado de incapacidad permanente. La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la parte actora, declarándola afecta de incapacidad permanente absoluta. Contra esta decisión recurre en Suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación procesal del INSS, construyendo su recurso a través de tres motivos de Suplicación, amparado el primero en el art. 193 a) de la LRJS y el segundo y tercero en el art. 193 c) de la misma Ley . El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo del recurso que tiene por objeto la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a la misma por considerar que la misma incurre en insuficiencia de hechos probados manifestando que la sentencia no recoge las dolencias que la actora padece, no puede prosperar por las siguientes consideraciones:

1) De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación, la declaración de hechos probados -valga por todas la STSJ Galicia 10 de diciembre de 2010 rec. 3748/2010 - debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22 enero 1998, Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de los hechos declarados probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11 diciembre 1997, Ar. 9313 ), 1 julio 1997 (Ar. 6568); 2).

2) Pero también es constante doctrina jurisprudencial (así, SSTS 9 marzo 1989 [RJ 1989\ 1812 ] y 22 marzo 1990 [RJ 1990\ 2323]; y SSTSJ Galicia de 20 noviembre 1996 R. 489/1994, 17 marzo 1998 R. 2793/1995 y 20 octubre 1999 [AS 1999\ 3264] R. 3270/1996 ) la indicativa de que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al «factum», sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 191-b LPL, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los HP para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo ( SSTSJ Galicia 20 noviembre 1996 R. 489/1994, 17 marzo 1998 R. 2793/1995, 16 junio 1998 [AS 1998\ 6475] R. 4613/1995, 14 enero 1999 R. 866/1996 y 15 febrero 1999 R. 169/1996 ).

3) En todo caso, ha de tenerse en cuenta que las afirmaciones fácticas efectuadas en la fundamentación jurídica tienen innegable valor de HP ( SSTS 17 octubre 1989 [RJ 1989\ 7284 ], 9 diciembre 1989 [RJ 1989\ 9195 ], 19 diciembre 1989 [RJ 1989\ 9049 ], 30 enero 1990 [RJ 1990\ 236 ], 2 marzo 1990 [RJ 1990\ 1748 ], 27 julio 1992 [RJ 1992\ 5664 ], 14 diciembre 1998 [RJ 1999\ 1010 ] y 23 febrero 1999 [RJ 1999\ 2018]; y SSTSJ Galicia, entre las más recientes, de 7 abril 2000 R. 2045/1998, 15 abril 2000 R. 1015/1997, 17 abril 2000 R. 359/1997, 4 mayo 2000 R. 1343/2000, 5 mayo 2000 R. 1149/1997, 12 mayo 2000 [AS 2000\ 1256]

R. 1748/2000, 8 junio 2000 R. 2273/2000, 23 junio 2000 R. 1515/1997, 13 julio 2000 [AS 2000\ 1962] R. 3217/2000 ...).

En este caso, la sentencia contiene en fundamentos de derecho las dolencias de la actora que se corresponden además con el diagnostico recogido como dolencias actuales en el ordinal séptimo de los hechos probados de modo que no existe insuficiencia de hechos y aún cuando...

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