STSJ Galicia 1288/2023, 7 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social |
Número de resolución | 1288/2023 |
Fecha | 07 Marzo 2023 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 01288/2023
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax:
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2021 0002297
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003772 /2022 DD
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000175 /2021
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Esmeralda
ABOGADO/A: ANA ISABEL FERNANDEZ LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a siete de marzo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003772 /2022, formalizado por el/la D/Dª LETRADA Dª ANA ISABEL FERNANDEZ LOPEZ, en nombre y representación de Esmeralda, contra la sentencia número 112 /2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 7 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000175 /2021, seguidos a instancia de Esmeralda frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Esmeralda presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 112 /2021, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º. La parte demandante nació el día NUM000 de 1976, cotiza al régimen general de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de "auxiliar de ayuda a personas dependientes a domicilio" - expediente administrativo-.
-
El INSS, en resolución de 18 de enero de 2021, sobre la base del informe del EVI de fecha 12 de enero de 2021 y dictamen propuesta de 15 de enero de 2021, deniega la IP solicitada por "no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una IP (...)" -página 23 del expediente administrativo-.El cuadro clínico residuales el siguiente: "Trastorno depresivo de larga evolución. Fibromialgia" -dictamen propuesta, página 40 del expediente administrativo-.En el informe de síntesisse concluye que se trata de una "Sintomatología depresiva con componente reactivo sin datos de gravedad en la actualidad. Afecto subdepresivo. Balance articular funcional a nivel axial y en extremidades; balance muscular funcional en extremidades; marcha sin déficit significativo." -págs. 47 a 49 del expediente administrativo-. En la exploración llevada a cabo por el médico inspector se constata lo siguiente: "no refiere dolor radicular con maniobra de Valsalva; se tumba y levanta de la camilla autónomamente; movilidad cervical y lumbar funcional; maniobras de estiramiento ciático negativas bilateralmente; fuerza simétrica y conservada en MMSS y MMII; ROT presentes y simétricos en MMSS y MMII; hombros, codos, muñecas, caderas, rodillas y tobillos con movilidad funcional; realiza adecuadamente puño y pinza digital con ambas manos; marcha sin déficit significativo."
-
La parte actora agotó la vía administrativa previa.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
SE DESESTIMA la demanda formulada por Dña. Esmeralda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS),absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
PRIMERO.- Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IP, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 194 LGSS.
No acogemos ninguna de las revisiones planteadas:
(a) Las dos primeras, porque no identifican el folio en concreto que contiene el documento que lo avala; la parte solo individualiza un documente (lo hace inexactamente, porque en un Expediente Digital diseñado como el presente lo que debe nombrarse es el acontecimiento) y, dentro de él, cuál es el folio concreto en el que se ha plasmado el documento, pero resulta que se identifican documentos digitales con varios folios (que reflejan varios informes distintos) y ello incumple las normas procesales laborales relativas a la revisión de hechos. Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 03/02/23 R. 4261/22, 18/11/22 R. 5020/22, 16/11/22 E. 2678/22, 05/10/22 R. 66/22, 19/09/22 R. 815/22, 14/09/22 R. 872/22, 06/06/22 R. 2180/22, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite - excepcionalmentefiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita una revisión, indicando un número de documento (debería ser acontecimiento) -sin expresar el folio concreto dentro de ese acontecimiento que la habilita-. La Sala no va auxiliar al recurrente a localizar el correspondiente documento, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe. Y,
(b) La última, porque su apoyo se reduce a pericial médica practicada a su instancia y de naturaleza privada; base insuficiente para tales fines modificativos en trámite de recurso, pese al respeto que nos merece todo criterio profesional, pues no ostenta singular cualificación que evidencie error alguno de valoración por parte del Magistrado al seguir el diagnóstico del Informe Médico de Síntesis. A la vista de la prueba que el recurso invoca no es factible sostener que el Juzgador hubiese desatendido las reglas de la sana crítica a las que necesariamente ha de someterse en la apreciación de la prueba ( artículos 348 LEC y 97.2 LJS), en ejercicio de facultad que le es atribuida en forma exclusiva por el legislador, hasta el punto de que la doctrina de los Tribunales afirme con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada...
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