STSJ Galicia 1159/2020, 27 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Febrero 2020 |
Número de resolución | 1159/2020 |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2019 000114
RSU RECURSO SUPLICACION 0004750 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000293 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S: INSS Y TGSS
RECURRIDO/S: Rosaura
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4750/2019 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº
2 DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Rosaura en reclamación de Incapacidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la S. Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 293/19 sentencia con fecha 7 de junio de 2019 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "
La actora D Rosaura, nacida el NUM000 -1979, figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 encuadrada en el Régimen General, con la profesión habitual de Interventora de banca.
Iniciado expediente de invalidez el 4-1-2019, se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS el 14-22019 denegando la prestación solicitada por no encontrarse la actora en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa, fue asimismo desestimada por resolución de 5-4-2019, por la cual se confirme la impugnada.
La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO GRAVE Y CRONIFICADO SOBRE UNA PERSONALIDAD MIXTA DE BASE. TRASTORNO POR DOLOR PERSISTENTE ASOCIADO A FACTORES PSICOLOGICOS Y ENFERMEDAD MEDICA. DEFICIT COGNITIVO LEVE DE MULTIPLES FUNCIONES SECUNDARIO A FIBROMIALGIA (FIBRONIEBLA) SINDROME FIBROMIALGICO.
La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 2.590,03 e."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Da Rosaura contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de interventora de banca, y en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora una pensión vitalicia en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 2.590,03 E, con efectos económicos de 12-2-2019 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la/s parte/s demandada/s, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el INSS la declaración de IP, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 194 LGSS.
Se acoge la revisión, de tal forma que el ordinal tercero quedará redactado así: «La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: síndrome fibromiálgico, trastorno mixto adaptativo»; por una parte, porque, pese a que la facultad de valorar la prueba corresponde en exclusividad al Magistrado de instancia ( artículo
97.2 LPL), sin embargo, ha de realizarse conforme a las exigencias de sana crítica ( artículo 348 LEC) y -por lo mismo- es excepcionalmente fiscalizable por el Tribunal en tanto no se ajuste a lo que prescriben las citadas reglas, que no entendemos observadas cuando se posterga el dictamen de un Organismo público -el EVI- del que es predicable toda objetividad y cualificación, para atribuir mayor credibilidad a informes emitidos por facultativos privados y de habitual presencia en los procesos de IP (así, entre las recientes, las SSTSJ Galicia 21/11/19 R. 2979/19, 24/09/19 R. 2067/19, 11/06/19 R. 1058/19, 10/06/19 R. 1088/19, 06/06/19 R. 1063/19, 17/09/19 R. 1752/18, etc.)..
1.- Acogida la revisión fáctica, también lo hará la censura jurídica, ya que, tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 17/12/19 R. 3453/19, 15/11/19 R. 2831/19, 09/10/19 R. 2201/19, 23/09/19 R. 2039/19, 11/07/19 R. 1098/19, 06/06/19 R. 1063/19, etc.-, la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre; y 53/1996, de 26/Marzo; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de
hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878; 27/11/91 Ar. 8421; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068). Y practicado que sea lo anterior, ha de valorar la capacidad residual que las lesiones tenidas como definitivas permiten al afectado.
Pues bien, para que unas lesiones incapaciten permanentemente en el grado Total han de inhabilitar al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194.4 LGSS -según su DT Vigésimo sexta-) y habida cuenta de sus patologías y de las funciones que desarrolla, no puede afirmarse ciertamente que éstas lleguen a ser impeditivas de las labores que constituyen el núcleo de su actual trabajo de Interventora de banca.
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