STS, 13 de Junio de 2013

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2013:3367
Número de Recurso1064/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil trece.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 1064/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alberto de Grado Viejo, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA (Cajasegovia), contra la Sentencia nº 53 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, Sección primera, de fecha 27 de enero de 2011, en su recurso contencioso-administrativo nº 517/2008 , sobre urbanismo.

Habiendo comparecido como recurridas el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA y el Letrado de la Comunidad de Castilla y León en la representación que ostenta por razón de su cargo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, Sección primera, se ha seguido el recurso interpuesto por la mercantil CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA (Cajasegovia), que se tramitó con el nº 517/2008, contra la Orden de la Consejería de Fomento 2113/2007, de 27 de diciembre de 2007, de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba definitivamente de forma parcial la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia conforme al texto refundido ratificado por el Ayuntamiento el 3 de diciembre de 2007 (BOPS 25-3-2008), en todo lo que afecta a las antiguas instalaciones de "Klein, S.A." (Sistema General G-CO-UZ-1).

En el citado recurso se dictó Sentencia de fecha 27 de enero de 2011 , cuyo fallo es el siguiente:

"Se desestima el recuso contencioso-administrativo número 517/2008, interpuesto por la mercantil Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, representada por el procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el letrado D. Carlos Martín- Merino y Bernardos, contra la Orden FOM/2113/2007, de fecha 27 de diciembre, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se resuelve aprobar definitivamente, de forma parcial la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia, conforme al texto refundido ratificado por el Ayuntamiento el 3 de diciembre de 2007, en todo lo que afecta a las antiguas instalaciones de "Klein, S.A." (Sistema General G-CO-UZ-1) con referencia catastral 002200900VL0380001QG, finca registral 14.148 del Registro de la Propiedad número 1 de Segovia, tomo 2699, libro 230, folio 169-.

No se hace expresa condena a ninguna de las partes de las costas procesales devengadas en esta instancia".

SEGUNDO

La demandante en la instancia centró su impugnación en el extremo referido a la parcela donde se situaban las antiguas instalaciones de "Klein, S.A.", finca registral 14.148, ahora propiedad de Cajasegovia. En concreto, planteaba la nulidad de la clasificación otorgada a su parcela, como suelo urbanizable "Sistema General G-CO-UZ-1)", debiendo, a su entender, tener la condición de suelo urbano consolidado. Alegaba que la finca esta incluida en un polígono industrial ("Hontoria") que formaba parte del suelo urbano de la ciudad desde antiguo en virtud de la prolongación natural del desarrollo urbano a lo largo de la carretera de La Granja, que cuenta con todos los servicios urbanísticos correspondientes al suelo urbano, que la clasificación del plan contrasta con la otorgada a los terrenos colindantes donde se ubica la "Terminal de Transportes" que contradictoriamente comparten las mismas condiciones de inserción en la trama urbana, que la clasificación que le corresponde es la de suelo urbano consolidado, pues además de tener los servicios el terreno está inserto en la trama urbana, todo ello de acuerdo con la legislación urbanística y la jurisprudencia, confirmado por el hecho de la propia clasificación de la parcela colindante; además, el Plan General no está habilitado para "desclasificar" suelo de forma discrecional si el terreno cumple los requisitos para ser suelo urbano, produciéndose desviación de poder y vulneración del principio de igualdad.

Frente a esta tesis de la parte actora, la Administración autonómica demandada señaló que no se había demostrado que la finca tuviera los servicios para la clasificación que se reclama. Por su parte, la Administración municipal codemandada opuso que ya en el Plan General anterior (1984) la finca estaba clasificada como suelo urbanizable no programado, sin que el ámbito se haya desarrollado ni gestionado urbanísticamente, ni está consolidada por la edificación, tampoco se acredita la suficiencia de los servicios urbanísticos existentes en relación a la ordenación prevista; ni la finca está incluida en la malla urbana; la finca está incluida con otras colindantes en la ampliación del polígono industrial de Hontoria, como sistema general, aplicándose la normativa de obtención de dichos sistemas; y que lo que haría quebrar el principio de igualdad es clasificar la parcela como suelo urbano.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó íntegramente el recurso, valorando los datos y los medios de prueba puestos a su disposición, que le llevaron a concluir que los terrenos objeto de la controversia no cumplían con todos los requisitos fácticos y jurídicos para obtener la clasificación de suelo urbano consolidado.

La Sala desestimó el recurso, pues, por un lado, la finca de la recurrente se encuentra dentro de un triángulo delimitado por tres grandes vías de circulación de carácter supramunicipal, por lo que no puede entenderse acreditada su integración en la malla urbana, requisitos exigidos por la legislación y jurisprudencia para su consideración como suelo urbano. Y es que la mera existencia de una carretera de servicio no puede considerarse suficiente para integrar este ámbito dentro de la malla urbana, puesto que la única finalidad que aquélla tiene es comunicar dos polígonos salvando las vías interurbanas que discurren por el lugar. Y, por otro lado, no se ha acreditado tampoco que los servicios con los que debe contar el suelo para ser considerado urbano consolidado sean los adecuados para servir las construcciones e instalaciones existentes y las que prevea o permita el planeamiento:

  1. La sentencia efectúa un completo análisis jurisprudencial en torno al concepto de integración del suelo en la malla urbana para su consideración como suelo urbano, concluyendo en el Fundamento Quinto que:

    "QUINTO.- Con este concepto jurisprudencial de malla urbana, basta acudir principalmente a la fotografía aportada por la propia parte recurrente como documento número 4, para poder observar con precisión que no nos encontramos con un supuesto de integración en malla urbana. Esta finca de la aquí recurrente se encuentra, junto con otras, dentro de un triángulo delimitados por tres grandes vías de circulación, que en ningún caso pueden considerarse malla urbana, sobre todo si atendemos a lo expresado en el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, en su artículo 24.2.c ) que dispone que no pueden clasificarse como suelo urbano "los terrenos en los que el cumplimiento de los criterios señalados en el apartado anterior se fundamente en la existencia o en la previsión de infraestructuras, equipamientos u otras instalaciones de carácter supramunicipal o impropios de las zonas urbanas, tales como líneas férreas, carreteras, variantes de población, rondas, circunvalaciones, centros de tratamiento o almacenamiento de aguas o residuos, canales, presas, embalses, líneas eléctricas de alta tensión, centros de producción o transformación de energía, explotaciones agropecuarias, actividades extractivas, industriales o cualquiera otros elementos análogos". Esto es lo que ocurren en el supuesto presente, en el que son vías de comunicación de carácter supramunicipal. La mera existencia de una carretera de servicio que discurre desde el polígono industrial de Hontoria hasta el polígono El Cerro no puede considerarse como suficiente para integrar este ámbito dentro de la malla urbana, puesto que la única finalidad que tiene es comunicar estos dos polígonos salvando las vías interurbanas que discurren por el lugar (una de las vías las salva por encima y la otra -la circunvalación- mediante un túnel que atraviesa la misma). Todo ello sin perjuicio de que nos encontramos con que el suelo situado a un lado y a otro de esta circunvalación ya había sido objeto de desarrollo urbanístico mediante la aprobación del Plan Parcial del Sector S-1 del P.A.U. de la Unidad Urbana núm. 15 del Plan General de Ordenación Urbana anterior.

    No puede considerarse como que se encuentre integrado en la malla urbana el hecho de que esta vía de servicio que une estos dos polígonos se haya realizado también para dar servicio al Centro de Transportes de Segovia, pues este servicio a este Centro, así como todas las obras que se realizaron en este suelo donde se ubica el Centro de Transportes, se realizaron cuando este suelo se encontraba clasificado como suelo rústico y se realizó mediante una autorización de uso excepcional en suelo rústico, como se recoge en el informe de TINSA, al folio 25, aportado por la recurrente con el escrito de proposición de prueba".

  2. En relación al contraste con la clasificación como suelo urbano con el Centro de Transportes de Segovia, se indica que ambas fincas no están en la misma situación, fundamentalmente desde el punto de vista de la gestión urbanística:

    "SEXTO.- Con lo dicho, ya sería bastante para considerar que no procede la petición de declarar este suelo como suelo urbano consolidado. No obstante, procede precisar que no es posible atender a la pretensión de que se clasifique como suelo urbano consolidado por el hecho de que se haya clasificado así el suelo ocupado por el Centro de Transportes de Segovia, puesto que si se aprobó, que al parecer no se aprobó, el Plan Parcial a que se refiere el informe TINSA, en su página 25, y se aprobaron los correspondientes proyectos de actuación y se urbanizó adecuadamente este suelo, la situación es totalmente distinta a la de la parcela de la aquí recurrente, al haber sido urbanizado conforme a las normas del Plan General que preveía esta consideración; y si no se ha realizado esta actuación urbanística, el hecho de que este suelo se haya clasificado como suelo urbano consolidado no supone que deba clasificarse también de esta forma el suelo de la aquí recurrente, por mucho que presente las mismas características, como dice el perito judicial, pues no se puede alegar la igualdad en la ilegalidad: si la urbanización del Centro de Transportes se realizó en virtud de una autorización de uso excepcional de suelo rústico, no se puede transformar el suelo urbano consolidado sin antes haber pasado por el obligatorio trámite de suelo urbanizable, sin antes no haberse urbanizado conforme al planeamiento.

    Además, debe recogerse la nueva obligación impuesta por el Real Decreto Legislativo 4/2008, que también recoge la redacción dada al artículo 11 de la Ley 5/99 por la Ley 4/2000, de que para clasificar el suelo como urbano es preciso que los terrenos estén integrados de forma legal, no sólo efectiva, en la red de dotaciones y servicios del núcleo de población, y lo cierto es que no se acredita que se haya cumplido normativa urbanística alguna para incluir este suelo en esta red, por lo que legalmente no puede considerarse cumplido este requisito".

  3. Y tampoco, en fin, el terreno cuenta con todos los servicios adecuados para su consideración como suelo urbano:

    "SÉPTIMO.- Por último, es preciso poner de manifiesto que los servicios con los que debe contar el suelo, para ser considerado como suelo urbano consolidado, son los adecuados para servir a las construcciones e instalaciones existentes y a las que prevea o permita el planteamiento urbanístico; y no se ha acreditado esta circunstancia, pues de los informes aportados se pone de manifiesto que tiene energía eléctrica, pero sólo se acredita por la existencia de unas arquetas de la compañía eléctrica, un cuadro o cajón eléctrico y un poste de alta tensión, lo cual indudablemente es muy poco atendiendo a la superficie de esta parcela, sin que conste realmente la potencia que llega a esta parcela atendiendo a la gran superficie que comporta. Esto mismo cabe decir respecto de otros extremos como es la evacuación de aguas.

    No obstante, en ningún caso puede pretenderse que un suelo que era urbanizable pase, sin cumplir ningún requisito, a considerarse suelo urbano consolidado, sin que haya acreditado haber satisfecho urbanización alguna, ni haber cedido suelo para equipamiento, espacios libres, ni viales y aparcamientos. Se pretende lucrar de lo realizado por otros".

CUARTO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por Providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de febrero de 2011, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, la mercantil CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación en fecha 1 de abril de 2011, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala " dicte Sentencia por la que, casando y anulando la de instancia en los pronunciamientos impugnados resuelva considerar la procedencia de clasificar la totalidad de la propiedad de esta recurrente como suelo urbano consolidado y decretando la nulidad de su clasificación y las previsiones contenidas en la Orden FOM/2113/2007 impugnada sobre esta parcela ".

Habiéndose interpuesto el recurso por un motivo, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA y otros cinco motivos, al amparo del apartado d), mediante Auto de esta Sala de 12 de enero de 2012 , el recurso fue admitido parcialmente únicamente en relación a los motivos tercero a quinto de los interpuestos bajo el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la Ley de ritos .

Ya que se estimó por dicho Auto que el motivo interpuesto al amparo del artículo 88.1.c) estaba defectuosamente preparado; y que los motivos primero y segundo, de los interpuestos por la vía del apartado d), adolecían del defecto de coexistencia prohibida de infracciones reconducibles a los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA en un mismo motivo, resultando ello incompatible con el rigor formal de la casación.

De esta forma, limitado el enjuiciamiento en casación a los motivos admitidos planteados por el cauce del artículo 88.1.d), en el tercero se alega infracción jurisprudencial, en concreto, la sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 2006 (Rec. Cas. nº 3040/2003 ) y la que en ella se cita, pues el concepto de inserción en la malla urbana no exige que el suelo en cuestión deba estar rodeado por vías urbanas, y cabe que en parte del perímetro urbanizado puede no existir puntualmente una vía perimetral; según se alega igualmente, se ha producido un proceso urbanizador que ha integrado la parcela en la malla urbana, como se deduce del material fotográfico de autos; y el material obrante en autos ha sido valorado de forma errónea por el tribunal de instancia.

En el cuarto, considera el recurrente igualmente vulnerados los artículos 8 LRSV 6/1998 y 12 TRLS/2008, por el carácter reglado del suelo urbano consolidado, para lo que no es óbice que la condición de suelo urbano consolidado la haya adquirido esta parcela por el hecho de que se ha desarrollado el Centro de Transportes de Segovia, porque son las circunstancias de hecho las que determinan la obligación legal del planificador de considerar ese suelo como suelo urbano consolidado.

Y en el motivo quinto, insiste que se acreditó en la instancia que la parcela cuenta con los servicios para su clasificación como " suelo urbano consolidado ", con capacidad suficiente para el uso previsto por la nueva ordenación.

Por último, hay que indicar que el punto sexto del escrito de interposición no es propiamente un motivo adicional, sino que en él se efectúa un somero repaso del contenido completo del recurso.

SEXTO

Las partes recurridas formularon sendos escritos de oposición al recurso de casación interpuesto.

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en su escrito presentado el 17 de abril de 2012, solicita la desestimación del recurso de casación. En relación al motivo tercero, señala que en casación no es posible la revisión de la prueba valorada en la instancia, teniendo en cuenta que la falta de integración en la malla urbana es coherente con los hechos probados: el terreno está delimitado por vías supramunicipales, existe sólo una carretera de servicio entre dos polígonos y un centro realizado en suelo rústico que se hizo en su día al amparo de una autorización de uso excepcional. En relación al cuarto motivo, no cabe alegar el principio de igualdad en la ilegalidad, y los servicios que puede poseer la parcela no se han probado que se hubieran obtenido en cumplimiento de la legalidad urbanística. En relación al motivo quinto, reitera que no es revisable en casación la valoración de la prueba de la Sala de instancia, teniendo el recurrente la carga de acreditar los hechos.

Por su parte, el Ayuntamiento recurrido solicita igualmente la desestimación íntegra del recurso. En relación al conjunto de los motivos señala que lo que se discute en el fondo de todos ellos es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia que concluye que la finca no reúne los requisitos para ser suelo urbano consolidado; y la revisión de la prueba, como norma general, está vedada en casación; en todo caso, la valoración realizada no resulta irracional ni ilógica. La finca mantiene la clasificación del anterior planeamiento (1984) y no ha sido objeto de desarrollo urbanístico a través de instrumentos de planeamiento. A partir de estos hechos no discutidos, la realidad de la finca tampoco da la razón al recurrente, pues aquélla no está integrada en la malla urbana, como se desprende de las propias fotografías aportadas por la actora en la instancia, puesto que está circundada por tres vías de comunicación de carácter supramunicipal, por lo que no se puede hablar de vías perimetrales de carácter municipal; ni la existencia de una carretera de servicio de conexión entre los dos polígonos industriales puede servir para calificarse como extensión de la trama urbana. Ni siquiera se ha acreditado que la finca cuente con todos los servicios necesarios para ser considerado suelo urbano y que los que pudieran existir pudieran ser suficientes para el conjunto de la finca. En definitiva, no concurren los requisitos para que la finca sea suelo urbano consolidado.

SÉPTIMO

Por providencia de la Sala, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de junio de 2013, en la que efectivamente, que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En antecedentes hemos dejado reseñados los términos en que se planteó el debate en la instancia y el contenido de la sentencia recurrida en casación. Procede, pues, que entremos ahora en el examen de los tres motivos de impugnación invocados, numerales tercero a quinto, frente a dicha sentencia por la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA, formalizados todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

El contenido de los tres motivos de casación admitidos nos lleva, sin embargo, a un examen preliminar de conjunto, pues en todos ellos la parte recurrente se limita en el fondo a analizar, desde distintos vértices, la misma cuestión, a saber, que el terreno litigioso tiene todos los requisitos que la legislación urbanística exige para ser considerado como suelo urbano consolidado y no la que contempla la revisión del PGOU de Segovia como sistema general en suelo urbanizable.

En primer término, así las cosas, hemos de indicar que lo que el recurso objeta al Tribunal sentenciador es el hecho de no haber llevado a cabo una correcta valoración de la prueba con arreglo a los criterios legalmente establecidos. Apreciación probatoria que, sin embargo, no podemos alterar ahora en casación, pues sabido es que este Tribunal no puede sustituir a la Sala de instancia con carácter general en la apreciación de la prueba.

No está demás recordar los perfiles generales sobre la revisión de la prueba en casación. Entre otras muchas sentencias, en la de 21 de diciembre de 2011 -Rec. Cas. nº 478/2009 - que se remite a su vez a otra anterior de 3 de diciembre de 2001, hemos dicho:

"Es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

En concreto, hemos señalado que debemos partir de dos principios, sobradamente conocidos en este ámbito:

  1. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el Tribunal de casación" .

  2. Y, como consecuencia de ello, que sólo en muy limitados casos, declarados por la jurisprudencia, pueden plantearse en casación, para su revisión por el Tribunal "ad quem", supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, o la infracción de las normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de la valoración de la prueba es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

Pues bien, en el supuesto de autos, se observa que la parte recurrente no alega la infracción de precepto alguno sobre la valoración de la prueba, limitándose a manifestar su discrepancia con la valoración efectuada por la Sala de instancia, rechazando las conclusiones que el Tribunal "a quo" concede al material fotográfico que se aportó con la demanda, sobre la falta de integración de la finca en el concepto jurisprudencial de malla urbana, y a la ausencia de justificación probatoria que acredite la existencia de servicios de urbanización suficientes para que el suelo pueda considerarse como suelo urbano consolidado.

Conclusiones que, en cualquier caso, no se revelan como irracionales o arbitrarias. Los motivos del recurso lo que muestran, en efecto, es la discrepancia con las conclusiones alcanzadas en la citada sentencia de instancia tras la valoración del material probatorio puesto a su disposición, el obrante en el expediente y el incorporado a los autos. Lo que pretende ahora es que la Sala deduzca unas conclusiones distintas de las obtenidas por el Tribunal "a quo", sin ofrecernos, sin embargo, elementos de juicio evidenciadores de que la apreciación de las pruebas haya vulnerado la lógica, la sana crítica o la recta razón, apreciación que resulta corroborada por el hecho de que el escrito no invoca precepto alguno en que fundarse para estimar que la Sala ha infringido en dicho proceso de valoración, ni tampoco cita jurisprudencia en el sentido expuesto.

SEGUNDO

Sin perjuicio de lo expuesto, el análisis concreto de cada uno de los motivos esgrimidos conduce igualmente a la desestimación del recurso.

  1. Así, y empezando en primer término por lo que respecta a la suficiencia de los servicios urbanísticos (motivo 5º) y su conectividad con las redes generales, hemos de partir al efecto de un hecho incontrovertido.

    Los terrenos litigiosos que el nuevo plan clasifica como sistema general en suelo urbanizable, con anterioridad al nuevo planeamiento, tenían la clasificación de suelo urbanizable no programado (y el entorno de suelo rústico), no habiéndose constatado la aprobación de ningún instrumento de gestión urbanística en punto a su desarrollo o transformación.

    Así, pues, lo que pretendía el recurrente, con la acción ejercitada en la instancia, es que, por la fuerza normativa de lo fáctico, es decir, a través de la constancia de la existencia de servicios urbanísticos integrados, según la actora, en las redes generales de la ciudad, dicho suelo pasara a ser directamente suelo urbano "consolidado", en los términos que preveía el artículo 8.a) de la Ley 6/1998, de 13 de abril , de suelo y valoraciones urbanísticas y el artículo 12.3 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , de suelo, así como de los artículos 10 y 12.1a) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de urbanismo de Castilla y León , que señalaban que el suelo urbano consolidado estaría "constituido por los solares y demás terrenos aptos para su uso inmediato conforme a las determinaciones del planeamiento urbanístico, así como por los terrenos que puedan alcanzar dicha aptitud mediante actuaciones aisladas".

    Teniendo en cuenta tal pretensión, la declaración como suelo urbano consolidado tiene unas consecuencias en el régimen de derechos y obligaciones de los propietarios que no son las mismas que para los propietarios de suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable, en términos del cumplimiento de los deberes de equidistribución, cesión y urbanización.

    Desde esta perspectiva, acierta la Sala cuando indica que los terrenos, aun cuando se califiquen como sistema general, no se van a obtener de forma gratuita, sino que los propietarios entrarán a formar parte de los sistemas de equidistribución previstos para el ámbito de actuación en que se ubican, ni tampoco pueden, por otro lado, estar excluidos de los costes de urbanizar ordenada y racionalmente dicho ámbito (o ámbitos) de actuación. De esta forma, entrarían a formar parte de las técnicas de equidistribución que tengan por objeto, en última instancia, completar la urbanización necesaria para satisfacer las necesidades del nuevo plan.

    Pues bien, en la sentencia de instancia se señala, valorando la documentación y pruebas obrantes, que el terreno litigioso no puede considerarse suelo urbano consolidado como se pretende por el recurrente, y con ello la sentencia de instancia no infringe los artículos 8 de la LRSV y 12.3 del TRLS 2008, pues se atiene a lo en ellos dispuesto, así como a la jurisprudencia de esta Sala dictada en relación con esos preceptos.

    Toda vez que, como quedó reseñado en antecedentes, no se ha demostrado que cuenta con todos los servicios urbanísticos previstos legalmente para dar servicio a una parcela de "unos 51.000m2", pues no se acredita que dispone de una adecuada red de suministro de energía eléctrica ni una adecuada evacuación de aguas residuales:

    "de los informes aportados se pone de manifiesto que tiene energía eléctrica, pero sólo se acredita por la existencia de unas arquetas de la compañía eléctrica, un cuadro o cajón eléctrico y un poste de alta tensión, lo cual indudablemente es muy poco atendiendo a la superficie de esta parcela, sin que conste realmente la potencia que llega a esta parcela atendiendo a la gran superficie que comporta. Esto mismo cabe decir respecto de otros extremos como es la evacuación de aguas".

    Esto aparte, como también añade:

    "en ningún caso puede pretenderse que un suelo que era urbanizable pase, sin cumplir ningún requisito, a considerarse suelo urbano consolidado, sin que haya acreditado haber satisfecho urbanización alguna, ni haber cedido suelo para equipamiento, espacios libres, ni viales y aparcamientos. Se pretende lucrar de lo realizado por otros".

    Tampoco se ha alcanzado a constatar, del mismo modo, el estado de pavimentación de las aceras. Y al final prácticamente, como expresa la sentencia de instancia, resulta que " únicamente se acredita la existencia de abastecimiento de agua ", aunque, igualmente desde esta perspectiva, " sin acreditar la suficiencia de tal servicio".

    Por otra parte, el terreno litigioso está enclavado, como acertadamente señala la Administración recurrida, en parte de un área, con forma triangulada, conformada por la intersección de tres vías de comunicación, la carretera de circunvalación (SG-20), la autopista (AP-61) y la línea ferroviaria del AVE Madrid-Valladolid.

    En la parte interior y en paralelo a los dos viales citados, no en el tercer lado del triángulo que delimita el AVE, aparece una carretera o vía de acceso que las partes reconocen que sirve de conexión entre dos polígonos industriales y es a esa vía a la que la parcela del recurrente daría frente al noreste con suelo sin urbanizar ni edificar en los otros dos lados este y sur, y colindando con el "Centro de transportes" en su lado noroeste.

    Pues bien, es evidente que se trata de una mera vía de servicio que no puede calificarse como vial urbano, amén de que no discurre por todo el perímetro. Ciertamente, no sería obstáculo a los efectos pretendidos de otorgar al terreno el concepto de suelo urbano consolidado que la parte trasera de la parcela estuviera despejada y que la ciudad no se hubiera extendido por ella, pero no es menos cierto que:

    "basta ver las fotografías aportadas con la demanda para comprobar que el único acceso es a través de la vía de servicio de la autopista A-61. El acceso rodado se sitúa a más de 50 metros de la parcela (...), de manera que, siendo el acceso rodado a través de la vía de servicio de la autopista, de carácter supramunicipal, impide considerar que se cumpla el requisito del acceso rodado".

    Ha de tenerse presente, en definitiva, que a menos que se demuestre que la finca cuente con todos los requisitos que son menester para su clasificación como suelo urbano consolidado, no ha lugar a que se le reconozca tal condición. De modo que no basta disponer alguno de ellos, sino que han de concurrir todos en casa caso; y, además, no sólo debe acreditarse la existencia de tales servicios, sino también su suficiencia y adecuación.

    Como, entre tantas otras resoluciones hemos señalado, dice la STS de 2 de marzo de 2012 (Rec. Cas. nº 2715/2008 ):

    "Al respecto venimos entendiendo, en aplicación de las citadas normas, según señalamos en Sentencia 24 de junio de 2011 (recurso de casación nº 3778/2007 ) que «el estatuto jurídico del suelo urbano se encuentra establecido legalmente y la definición de esta clasificación de suelo tiene un carácter reglado, de manera que tiene razón la recurrente cuando señala que no es ésta una decisión de carácter discrecional. (...) Ahora bien, la clasificación del suelo como urbano obedece a la concurrencia de los siguientes supuestos legales (...) En primer lugar, que esté dotado de los servicios que se enumeran en el artículo 8.a) de la Ley 6/1998 --acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica--. (...) En segundo lugar, en fin, que dichos servicios sean suficientes y acordes con la edificación por tener las características adecuadas para servir a las obras que sobre él existan o se construyan. (...)".

  2. En ausencia de acreditación de la concurrencia de todos los servicios urbanísticos en grado suficiente y adecuado, faltaría por verificarse la primera de las premisas precisas para que pudiera prosperar el presente recurso de casación, por infracción de los preceptos legales que se consideran infringidos.

    Tampoco cabe, sin embargo, acoger con el mismo objeto, en segundo término, el argumento de la colindancia con una finca ubicada en el entorno (motivo cuarto), el Centro de Transportes que cita, que tiene una clasificación urbanística diferente a la del recurrente.

    La citada actuación se realizó al amparo del otorgamiento de una autorización de uso excepcional en suelo rústico. Y, como tenemos dicho reiteradamente, el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas, como, entre otras, advierten las STS de 12 de noviembre de 1999 o 14 de diciembre de 2001 .

    También centra adecuadamente la cuestión la STS de 27 de noviembre de 2009 (Rec. Cas. nº 4385/2005 ):

    "lo relevante no es la clasificación que se dio a las fincas colindantes, sino la clasificación que legalmente corresponde a la concreta finca aquí concernida. Si (dicho sea en términos dialécticos) esas fincas colindantes fueron clasificadas como urbanas pese a no merecer tal clasificación, de ese dato no cabe extraer en modo alguno la consecuencia de que también la finca de la aquí recurrente deba merecer el mismo trato. Y ceñidos a las características de la finca litigiosa, lo que verdaderamente importa es que, como razona con detalle la Sala a quo, en ella no concurren las circunstancias justificativas de su clasificación como suelo urbano".

    De este modo resulta inobjetable la sentencia de instancia, también en este punto:

    "la situación es totalmente distinta a la de la parcela de la aquí recurrente, al haber sido urbanizado conforme a las normas del Plan General que preveía esta consideración; y si no se ha realizado esta actuación urbanística, el hecho de que este suelo se haya clasificado como suelo urbano consolidado no supone que deba clasificarse también de esta forma el suelo de la aquí recurrente, por mucho que presente las mismas características, como dice el perito judicial, pues no se puede alegar la igualdad en la ilegalidad: si la urbanización del Centro de Transportes se realizó en virtud de una autorización de uso excepcional de suelo rústico, no se puede transformar el suelo urbano consolidado sin antes haber pasado por el obligatorio trámite de suelo urbanizable, sin antes no haberse urbanizado conforme al planeamiento".

  3. Aun con todo se precisaría acometer el desarrollo de una tercera línea argumental, porque, llegados en su caso a este punto, no bastaría con haber demostrado la existencia de los servicios urbanísticos de forma suficiente y la existencia de un terreno contiguo con distinta clasificación; además de ello, se requeriría la inserción de los terrenos controvertidos en la malla urbana (motivo 3º).

    En la STS de 2 de marzo de 2012 , que antes hemos dejado consignada (en el apartado A) de este mismo Fundamento), se precisa con toda claridad que para la clasificación como suelo urbano de unos terrenos, se precisa que éstos estén dotados de todos los servicios urbanísticos, en primer lugar, y que dichos servicios sean suficientes, en segundo lugar. Pues bien, según asimismo se indica en ella, además se requiere:

    "en tercer lugar, en fin, que el suelo se inserte en la malla urbana, por existir una elemental urbanización en la que encaje, estando definida por unas líneas perimetrales, como remarca la jurisprudencia de esta Sala, al servicio de una red de saneamiento, suministro de agua y energía eléctrica que sea acorde con las necesidades del terreno, de manera que su ubicación no esté completamente aislada o desvinculada del entramado urbanístico".

    Cabría citar en este punto muchas otras resoluciones en el mismo sentido. Así, en la STS de 1 de febrero de 2011 (Rec. Cas. nº 5526/2006 ) se señala:

    "En la reciente STS de 20 de julio de 2010 (recurso de casación 2215/2006 ) hemos reiterado que "Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento --- STS de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999 )---, que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), este último de carácter básico y aplicable al caso. Se basa por tanto en la "fuerza normativa de lo fáctico", de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana" de la ciudad".

    En esta misma línea hemos expuesto ( SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003) -Rec. Cas. nº 6435/1999 - que:

    "La mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana".

    En nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 2004 (Rec. Cas. nº 5823/2000 ) por su parte, hemos insistido en que este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige:

    "que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente".

    En la actualidad, el requisito de la inserción en la malla urbana está recogido por las normas urbanísticas autonómicas (por remisión de los artículos 8.a) de la Ley 6/1998 y artículo 13.3 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008 ); aunque, como acaba de constatarse, fue un concepto perfilado inicialmente por la jurisprudencia de esta Sala a partir del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y sus reglamentos de desarrollo.

    En el supuesto de autos, resulta de aplicación el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCYL), aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, cuyo artículo 23.1 c), establece el criterio de la urbanización integrada en la malla urbana para considerar el terreno como suelo urbano. Siendo precisamente la interpretación de dicha norma la que se discutió en la instancia y la que, junto con la Ley del Suelo autonómica, fue la determinante para el fallo de la sentencia, como se deduce de los escritos de demanda y contestación y de los Fundamentos 2º y 5º de la resolución judicial recurrida.

    Éste último se refiere expresamente a que la vía de servicio que da acceso a la parcela en cuestión -que es la base de la argumentación del recurrente para fundamentar su integración en la malla urbana- es una carretera de servicio que discurre desde el polígono industrial de Hontoria hasta el polígono El Cerro, y no puede considerarse suficiente para integrar el ámbito (que va más allá de la finca del recurrente) en la malla urbana, puesto que la única finalidad que tiene es comunicar estos dos polígonos salvando las vías interurbanas que discurren por el lugar (una de las vías se salva por encima y la otra -la circunvalación- mediante un túnel que atraviesa la misma).

    La Sala de instancia cita el artículo 24.2 c) RUCYL que dispone que no pueden clasificarse como suelo urbano:

    "los terrenos en los que el cumplimiento de los criterios señalados en el apartado anterior se fundamente en la existencia o en la previsión de infraestructuras, equipamientos u otras instalaciones de carácter supramunicipal o impropios de las zonas urbanas, tales como líneas férreas, carreteras, variantes de población, rondas, circunvalaciones, centros de tratamiento o almacenamiento de aguas o residuos, canales, presas, embalses, líneas eléctricas de alta tensión, centros de producción o transformación de energía, explotaciones agropecuarias, actividades extractivas, industriales o cualquiera otros elementos análogos".

    Desde esta perspectiva, el motivo del recurso carece de base por fundarse en una normativa autonómica, e impedirlo consiguientemente el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional .

    El escrito de interposición del recurso estima igualmente vulnerada en este punto la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en la Sentencia de 19 de octubre de 2006 (Rec. Cas. nº 3040/2003 ), que a su vez se remite a otra anterior de 24 de noviembre de 2005 (Rec. Cas. nº 5254/2002), pero de una lectura completa de aquélla se extraen conclusiones diferentes.

    El equívoco podría provenir, porque en la indicada sentencia, la Sala aprecia la existencia de la inserción de los terrenos de autos en la malla urbana. Pero, lejos está ello de tener que proyectarse a todos los casos, de acuerdo con la propia doctrina general de la que la Sala asimismo da cuenta con profusión, y de la que ahora tampoco nos apartamos un ápice.

    Ya el Fundamento Jurídico 6º de esa misma sentencia refiere, entre otras consideraciones, que la " inserción en la malla urbana es un concepto jurídico indeterminado " y su aplicación tropieza con "supuestos de hecho", con "realidades" , cuya inclusión o exclusión del ámbito del concepto exige prestar especial atención al exacto significado de éste y a las concretas singularidades o particularidades del "supuesto" o "realidad" en cada caso enjuiciado.

    Así, la vía que une los polígonos no puede calificarse como una extensión de la trama urbana. Y, más allá de si existen o no viales a lo largo de todo el perímetro de la parcela, lo cierto es que no podemos entender que el terreno litigioso forma parte, de modo ordenado, del "proceso urbanizador que transforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos", habiendo obtenido servicios urbanísticos a pie de parcela, no por una acción de carácter urbanizador sino de forma casual ( Sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1993 , 23 de noviembre de 1993 , 3 de Octubre de 1995 , 2 de Octubre de 1995 y 7 de Marzo de 1995 , etc.).

    De este modo, no puede establecerse ningún tipo de analogía entre la carretera de servicio que une los polígonos de Hontoria y del Cerro con la Avenida de Euzkadi en Baracaldo a la que se hace referencia en la STS de 19 de octubre de 2006 , antes citada como se pretende de adverso, puesto que, como bien señala la Sentencia de instancia en nuestro caso, dicha vía no tiene otro cometido que comunicar estos dos polígonos salvando las vías interurbanas que discurren por el lugar, sin que en modo alguno pueda calificarse como una extensión de la trama urbana y del desarrollo urbanístico a la finca de la recurrente.

TERCERO

La desestimación de los motivos de casación aducidos comporta que debamos declarar que no ha lugar al recurso interpuesto, con imposición de las costas a la recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía respecto de la minuta del Letrado de la Comunidad de Castilla y León a la cantidad máxima de 4.000 euros y a la minuta del Letrado del Ayuntamiento de Segovia a la cantidad máxima de 4.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos que no ha lugar y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA, contra la Sentencia número 53 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sección primera (Burgos), de fecha 27 de enero de 2011, en su recurso contencioso-administrativo 517/2008 , con imposición a la referida recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite señalado en el último fundamento de Derecho de esta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Mariano de Oro-Pulido y Lopez Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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