STS, 2 de Marzo de 2012

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2012:1266
Número de Recurso2715/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2715/2008 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de "Gestora SAU 10" de D. Cayetano y D. Francisco , contra la Sentencia de 21 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso contencioso- administrativo nº 4529/2003 , sobre aprobación del Plan General de Ordenación Urbana.

Han comparecido como partes recurridas la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Carnero López, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sanxenxo y el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de la Junta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso interpuesto por los ahora recurrentes contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sanjenjo, de 27 de febrero de 2003, por el que se aprobó el Plan General de Ordenación Urbana.

SEGUNDO

Tras la sustanciación del recurso contencioso administrativo, la indicada Sala de dicho orden jurisdiccional dicta Sentencia, de fecha 21 de junio de 2007 , en cuyo fallo se dispone que

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GESTORA DE PROPIETARIOS DEL S.A.U. Nº 10 DE SANXENXO contra el ACUERDO DEL CONCELLO DE SANXENXO DE 27-2-03 POR EL QUE SE APRUEBA DEFINITIVAMENTE EL P.G.O.M., anulamos en parte el acto impugnado en el concreto extremo relativo a la adscripción del sistema general E63 B al SU-20, adscripción que por tanto ha de ser suprimida; con desestimación de las restantes pretensiones; sin hacer especial condena en costas

TERCERO

Contra la mentada sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

El escrito de interposición solicita que se estime la casación, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra estimando las pretensiones deducidas en la suplica de la demanda.

Por su parte, el Ayuntamiento recurrido, y la Junta también recurrida, solicitan que se desestime el recurso de casación y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 28 de febrero de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nos interesa de la sentencia recurrida que, recordemos, estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Sanxenxo, la fundamentación que conduce a la desestimación del recurso, pues la ahora única recurrente fue también la recurrente en la instancia, de modo que sólo cuestiona en casación lo razonado en la sentencia para desestimar el recurso o, dicho de otro modo, para no estimar íntegramente el mismo.

Fundamenta la sentencia la parte desestimatoria del recurso contencioso-administrativo en que los terrenos no tenían los servicios urbanísticos para ser clasificados como suelo urbano, ni concurría consolidación edificatoria en el ámbito propio del SU- 20. También se considera que no puede ser reducida la anchura de la servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, porque no concurrían los indicados servicios al tiempo de la entrada en vigor de la Ley de Costas. Y, en fin, respecto de la adscripción al sistema general E-25C se indica que tal adscripción se corresponde con lo dispuesto en el artículo 32.4 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia .

Los terrenos de la parte recurrente, conviene partir de esta circunstancia antes de continuar, estaban clasificados, según las Normas Subsidiarias de 1990, como suelo apto para urbanizar , y se clasifican en el plan general que se impugnó en la instancia como suelo urbanizable sectorizado , por lo que en el recurso contencioso administrativo se pretendía que se clasificaran como suelo urbano consolidado con aplicación de ordenanza 5, o subsidiariamente, ordenanza 8, que se suprimiera su adscripción a dos sistemas generales (E-25 C y E-63 B) al SU-20, y que se redujera la servidumbre de protección a veinte metros. Subsidiariamente se postulaba que si no es urbano, se extienda el ámbito del SU-20 a toda la superficie del SAU 10 de las NNSS de 1990. Teniendo en cuenta que la sentencia estima el recurso contencioso administrativo y declara nula, por tanto, la adscripción del sistema general E-63 B al SU 20.

SEGUNDO

El cuadro de los motivos de casación que establece el escrito de interposición y el escrito de oposición al mismo es el siguiente.

El escrito de interposición aduce un total de seis motivos de casación.

El motivo tercero, no alega el motivo del artículo 88.1 al amparo del que interpone el recurso, y denuncia la lesión de los artículos 5.4 de la LOPJ , 14 , 120 y 9.3 de la CE , por infringirse la igualdad, y por incurrir la sentencia en falta de motivación y arbitrariedad.

Los demás motivos, alegados por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncian la lesión de los artículos 348 de la LEC (motivo primero ), 317 , 318 y 319 de la LEC (motivo segundo ), 5 , 8.1 y 28.3 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones (motivos cuarto y sexto), y disposiciones transitorias tercera de la Ley de Costas y novena del Reglamento (motivo quinto).

Por su parte, el Ayuntamiento recurrido, y la Comunidad Autónoma también recurrida, se oponen a la casación aduciendo que lo que se pretende es que el Tribunal de casación revise la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo", que la sentencia no adolece de falta de motivación y que, en fin, tampoco incurre en las infracciones normativas que se aducen en casación.

TERCERO

Todos los motivos que vertebran esta casación tienen un común denominador, que la sentencia recurrida debió declarar la nulidad del plan general porque los terrenos de la parte recurrente debieron ser clasificados como suelo urbano consolidado, porque debió reducirse la servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, y porque debió también suprimir la adscripción del otro sistema general E-25 C. Si bien el análisis fluctúa en función de la perspectiva de análisis en que se sitúa cada motivo.

Incluso el motivo tercero, que no cita el cauce procesal del artículo 88.1 de la LJCA al amparo del que se deduce el motivo, y cuyo encabezamiento parece denunciar un quebrantamiento de forma por falta de motivación de la sentencia, en el desarrollo del mismo se suscitan las mismas cuestiones desde la perspectiva que proporciona el principio de igualdad.

Los motivos, adelantando la conclusión que alcanzamos en nuestro enjuiciamiento, no pueden prosperar en atención a las razones que seguidamente exponemos.

CUARTO

Las razones de orden procesal nos impiden estimar tres de los motivos alegados.

De un lado, respecto del motivo tercero, porque se omite el cauce procesal, de los relacionados en el artículo 88.1 de la LJCA , al amparo del que se interpone el recurso. Esta circunstancia no cumple, por tanto, con lo dispuesto en el artículo 92.1 de la LJCA que exige que se exprese el motivo en que se ampare, por lo que este planteamiento resulta incompatible con la técnica procesal propia de la casación.

En todo caso, el planteamiento del motivo respecto de los términos de comparación aportados reviste un carácter indefinido e impreciso, atendidas las diferentes circunstancias que concurren en los distintos terrenos. Y en todo caso porque venimos declarando con profusión que no cabe invocar el principio de igualdad en la ilegalidad, pues lo relevante no es la clasificación que el planificador estableció para las fincas colindantes, sino la clasificación que legalmente corresponde a la concreta finca aquí concernida.

Y, de otro lado, respecto del motivo primero y segundo, que aduce la lesión de los artículos 317 , 318 , 319 y 348 de la LEC , porque lo que se pretende, al socaire de las infracciones denunciadas, es que este Tribunal de casación corrija la apreciación de la prueba que ha realizado la Sala de instancia.

Conviene señalar, a estos efectos, que la naturaleza de la casación, que tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, luego veremos con qué excepciones. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

No obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que ha permitido la jurisprudencia de esta Sala, que se concretan en los casos en que se alega la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, la lesión de las normas que regulan el valor tasado de algunos medios de prueba, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, o, en fin, cuando se canaliza mediante la integración en los hechos admitidos legalmente.

QUINTO

Como quiera que en este caso se insta la integración de hechos con cita expresa del artículo 88.3 de la LJCA y se alude al carácter arbitrario de la prueba, debemos abordar seguidamente ambos aspectos.

A lo primero, debemos recordar que la operación jurídica prevista en el indicado artículo 88.3 de la LJCA permite integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, otros, por el Tribunal de casación, siempre que a) el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d/ del artículo 88.1 de la LJCA ; b) haya hechos que hayan sido omitidos por el Tribunal de instancia; c) tales hechos han de estar suficientemente justificados según las actuaciones; y d) su toma en consideración ha de ser necesaria para apreciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

En el presente recurso de casación efectivamente el motivo primero, y los demás que cuestionan la valoración de la prueba, se funda en el artículo 88.1.d) LJCA , y ahí acaba la concurrencia de las exigencias establecidas en el artículo 88.3 de la misma Ley Jurisdiccional para integrar en los hechos de la Sentencia recurrida otros justificados que pudieran ser introducidos por el Tribunal de casación. De modo que al socaire de tal integración lo que se pretende es que esta Sala haga otra valoración de la prueba, contraria a la realizada por la Sala de instancia, y acorde con los postulados que defiende la recurrente, lo que no guarda relación con la previsión del artículo 88.3 de la LJCA .

A lo segundo, la valoración de la prueba y las conclusiones que alcanza la sentencia en el fundamento tercero no pueden ser tildadas de ilógicas o arbitrarias, porque se sustentan sobre el contenido de los informes que obran en las actuaciones y del material cartográfico y fotográfico que se acompaña. Téngase en cuenta, a estos efectos, que la sentencia recurrida, efectivamente se apoya principalmente en el informe del ingeniero técnico municipal que se acompañaba al escrito de demanda, pero tal sustento no ha impedido que también se refiera, y valore, el informe de la pericial realizada en el proceso. Así es, respecto de este último informe señala que del contenido de dicha prueba " no resulta acreditada la existencia del servicio de saneamiento en las condiciones mínimas exigibles a los presentes efectos cuando a la fecha de aprobación del Plan General todavía figuraba que dicho servicio estaba en fase de ejecución ".

En fin, porque la infracción de las normas que regulan los documentos públicos, artículos 317 a 319 de la LEC , se incurre en una invocación genérica e imprecisa, pues no señala a qué tipo de documento atribuye tal naturaleza de los que relaciona el artículo 317 de la citada ley de trámites. Y desde luego no podemos atribuir tal carácter al informe elaborado como resultado de la práctica de una prueba pericial.

SEXTO

La infracción del artículo 8.1 de la Ley 6/1998 que se aduce en el motivo cuarto tampoco puede prosperar.

En efecto, aunque el desarrollo argumental del motivo se inicia haciendo referencia al carácter reglado del suelo urbano, luego deriva en una crítica a la valoración de la prueba, sobre lo que debemos remitirnos a lo señalado en fundamentos precedentes.

La sentencia recurrida no ignora el carácter reglado del suelo urbano, sobre el que viene pronunciándose desde antiguo esta Sala. Así es, el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , siguiendo los precedentes marcados por el artículo 78 del TR de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y el artículo 10 del Texto Refundido de 1992, dispone, en su apartado a), que " tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley (...): a) El suelo ya trasformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística ".

Al respecto venimos entendiendo, en aplicación de las citadas normas, según señalamos en Sentencia 24 de junio de 2011 (recurso de casación nº 3778/2007 ) que « el estatuto jurídico del suelo urbano se encuentra establecido legalmente y la definición de esta clasificación de suelo tiene un carácter reglado, de manera que tiene razón la recurrente cuando señala que no es ésta una decisión de carácter discrecional. (...) Ahora bien, la clasificación del suelo como urbano obedece a la concurrencia de los siguientes presupuestos legales. (...) En primer lugar, que esté dotado de los servicios que se enumeran en el artículo 8.a) de la Ley 6/1998 --acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica--. (...) En segundo lugar, en fin, que dichos servicios sean suficientes y acordes con la edificación por tener las características adecuadas para servir a las obras que sobre él existan o se construyan. (...) Y, en tercer lugar, en fin, que el suelo se inserte en la malla urbana, por existir una elemental urbanización en la que encaje, estando definida por unas líneas perimetrales, como remarca la jurisprudencia de esta Sala, al servicio de una red de saneamiento, suministro de agua y energía eléctrica que sea acorde con las necesidades del terreno, de manera que su ubicación no esté completamente aislada o desvinculada del entramado urbanístico ».

Como decimos, la sentencia recurrida no ignora el citado carácter reglado ni los presupuestos sobre los que se asienta su determinación, pues así se deduce de la lectura del fundamento tercero. Sucede, simplemente, que ha considerado que no concurren las características a las que se anuda la indicada clase de suelo. Conclusión que alcanza tras hacer una valoración adecuada de toda la prueba practicada.

SÉPTIMO

Por otro lado, la infracción de las disposiciones transitorias tercera y novena de la Ley de Costas y del Reglamento de aplicación, respectivamente, que se hace en el quinto motivo tampoco puede prosperar.

Basta para no compartir tales infracciones con declarar que no es competencia municipal ni autonómica la fijación de la línea perimetral del deslinde y la determinación de la profundidad de la servidumbre de protección. Tal cometido viene atribuido a la Administración General del Estado, ex artículos 11 y siguientes de la Ley de Costas , y 18 y siguientes del Reglamento.

En este sentido, la anchura de la servidumbre de protección se fija por la Administración del Estado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Costas y 43 del Reglamento, en el bien entendido que la participación de la Administración de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales se faculta no para la reducción de tal anchura, sino precisamente para lo contrario, esto es, para su ampliación a otros 100 metros " cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre ".

Con ello queremos decir que las determinaciones urbanísticas han de respetar la delimitación de la poligonal del deslinde y de la servidumbre de protección, que se ha fijado en la orden aprobatoria del deslinde que, naturalmente, puede ser objeto de impugnación antes los tribunales. Pero en modo alguno el planificador urbanístico puede alterar, o simplemente ignorar, los confines del dominio público marítimo-terrestre fijados por la Administración General del Estado o la delimitación de la servidumbre de protección.

Cuestión distinta es que para la determinación de la profundidad de la servidumbre, en 20 o 100 metros, por aplicación de la disposición transitoria tercera.2 de la Ley de Costas, y de la novena del Reglamento, la Administración General del Estado haya tenido en cuenta los presupuestos que establecen las citadas normas transitorias para fijar tal anchura sobre las características de los terrenos a la entrada en vigor de la Ley de Costas. Ahora bien, esta cuestión se ha de plantear cuando con motivo de la aprobación del deslinde y la fijación, por tanto, de los confines del demanio costero y del trazado de la servidumbre.

OCTAVO

En fin, respecto de la adscripción del sistema general E-25 C --recordemos que respecto de la otra adscripción E-63 B se estimó el recurso contencioso-administrativo por falta de justificación-- la sentencia recurrida considera que tal adscripción se ajusta a lo dispuesto en el artículo 32.4 de la antes citada Ley gallega 9/2002. De modo que la razón de decidir de la sentencia se funda, exclusivamente, en normas propias de la Comunidad Autónoma --Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural en Galicia--, que regula la adscripción del sistema general, cuya invocación para fundar un recurso de casación se encuentra vedado por el artículo 86.4 de la LJCA .

Y si bien formalmente el enunciado del motivo se funda en la lesión del artículo 5 de la Ley 6/1998 , sin embargo el contenido del mismo desciende a cuestiones reguladas únicamente por normas propias de la Comunidad Autónoma, por lo que estamos ante una invocación instrumental de normas estatales, toda vez que su cita tiene un carácter meramente retórico o instrumental para proporcionar un sustento artificial y simulado al recurso de casación, como venimos declarando desde la Sentencia de 13 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 6665/2004 ).

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios de los Letrados de la Administraciones recurridas no podrán rebasar la cantidad de 2.500 euros por cada parte.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que noha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Gestora SAU 10" de D. Cayetano y D. Francisco , contra la Sentencia de 21 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso contencioso-administrativo nº 4529/2003 . Se hace imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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