STSJ País Vasco 254/2014, 9 de Abril de 2014

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2014:1678
Número de Recurso1816/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución254/2014
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1816/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 254/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIGO BENGOETXEA

    MAGISTRADOS:

    Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    En Bilbao, a nueve de abril de dos mil catorce.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1816/2011 y seguido por el procedimiento, en el que se impugna: la Resolución de 31 de marzo de 2011 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, por la que se fija el justiprecio de la Finca n.º NUM000 del Proyecto de construcción de la Variante de Zumaia en la N-634.

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : D. Miguel Ángel, representado por el Procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y dirigido por el Letrado D. ELIAS MENDINUETA ALUSTIZA.

    - DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

    - OTRO DEMANDADO : DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. JUAN RAMON CIPRIAN ANSOALDE.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de septiembre de 2011 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. PEDRO

CARNICERO SANTIAGO actuando en nombre y representación de D. Miguel Ángel, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 31 de marzo de 2011 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, por la que se fija el justiprecio de la Finca n.º NUM000 del Proyecto de construcción de la Variante de Zumaia en la N-634; quedando registrado dicho recurso con el número 1816/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 20.02.2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de 1.150.753,11 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 03.04.2014 se señaló el pasado día 08.04.2014 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) OBJETO DEL RECURSO.

  1. Miguel Ángel recurre la Resolución de 31 de marzo de 2011 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, por la que se fija el justiprecio de la Finca n.º NUM000 del Proyecto de construcción de la Variante de Zumaia en la N-634.

  2. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.

    La parte actora solicita que " se dicte sentencia por la que declarando dicho acuerdo no ajustado a derecho lo deje sin efecto y fije el justiprecio de la misma como máximo en la suma de 1.150.753,11 euros, más el premio de afección e intereses legales y en su caso en las cantidades que resulten de aplicarse subsidiariamente el resto de criterios señalados en el escrito de demanda y de conformidad con la pericial que se aportará, así como el incremento que suponga la ampliación de la expropiación de la parte de la finca NUM000 y todo ello con expresa condena en costas a la demandada" .

    La demanda expone que el recurrente es propietario de la finca n.º NUM000, objeto del presente procedimiento, así como de las fincas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 . Declarada la urgencia de la ocupación de la finca, el 4 de abril de 2006 tuvo lugar la firma del acta previa de ocupación. La vía del mutuo acuerdo no prosperó y el actor formuló hoja de aprecio considerando, en primer lugar, que las fincas deben ser consideradas como suelo urbano, pues consignando el planeamiento municipal como urbano el trazado casi íntegro de la variante, no se comprende que una parte de los terrenos afectados por dicha infraestructura carezca de tal clasificación produciéndose una singularización de los terrenos no justificada y que sólo obedece a la ausencia del Proyecto de Ejecución de la Variante. La voluntad del planificador ha sido la de considerar dicha variante dentro del suelo urbano de la localidad, incluido en el viario municipal de interés del municipio. El planificador, dado el interés del desarrollo de este viario y la dificultad de su gestión adscribiendo los terrenos a cada ámbito, optó por clasificar como urbanos la mayor parte de los terrenos afectados por la misma sin tener desarrollado el Proyecto y reservando con la clasificación de no urbanizable otra parte de los terrenos, generando una desigualdad no ya entre los propietarios colindantes, sino en casos como el del recurrente entre porciones de fincas que tienen dos clasificaciones distintas o entre fincas colindantes que sirviendo al mismo reciben tratamientos distintos. Subsidiariamente, por considerar que dicha infraestructura "crea ciudad", entiende que debería considerarse el suelo como urbanizable, aplicando los aprovechamientos de los sectores urbanísticos más próximos (Puntanueta 1/, Puntanueta 2/ y Narrondo) considerando que parte de la finca es contigua también con el ámbito de reserva de suelo, todos ellos con desarrollos residenciales y contiguos al trazado de la variante.

    La Administración formuló hoja de aprecio, a la que respondió el recurrente ratificándose en los criterios anteriores y exponiendo que la aplicación del art. 29 de la Ley 6/1998, tras la Ley 10/2003, no conduce a los valores de su hoja de aprecio en lo que al suelo urbano se refiere, pues dicho precepto tan solo establece como vinculante el aprovechamiento a tener en cuenta y no está vinculado por el valor de repercusión de la ponencia catastral. El Jurado Territorial fijó finalmente el justiprecio en la suma de 63.784,34 euros, siendo la resolución correspondiente objeto del presente recurso. Destaca la actora lo abusivo de la declaración de urgencia cuando esta infraestructura ya estaba prevista en el año 1994.

    En cuanto a los fundamentos de derecho, la actora señala que se trata de determinar, en primer lugar, si la Variante crea o no ciudad considerando lo que las propias Normas Subsidiarias de Zumaia establecen en su Memoria, en la que se afirma que esta infraestructura se define como un área del territorio destinada a infraestructuras básicas y al servicio de toda la población. Afirma que evidentemente se trata de una variante que nace con el objeto de evitar un problema de la ciudad, el tránsito por la antigua N-634 que transcurre por el núcleo de la población y genera gran tráfico y todos los problemas que ello conlleva, significando su construcción una solución a un problema de toda la ciudad. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2011 (recurso n.º 2344/2007 ), 5 de julio de 2011 (recurso n.º 2129/2008 ), 22 de julio de 2011 (recurso n.º 342/2010 ) y 28 de noviembre de 2005 (recurso n.º 3918/2002 ).

    En segundo lugar, señala que la variante se asienta en su trazado en gran parte en suelo clasificado como urbano y en parte suelo no urbanizable, cerrando la ciudad y construyéndose en paralelo a los nuevos asentamientos urbanos residenciales previstos en Puntanueta 1/, Puntanueta 2/ y Narrondo y la Reserva de Suelos para Patrimonios Públicos, habiéndose construido un enlace desde Puntanueta a dicho espacio de reserva de suelo con ocasión de dicha variante, que forma parte así del entramado urbano de la ciudad y vinculando igualmente dicho espacio de reserva a través de otro enlace a partir del antiguo sector S-3 y vinculando el acceso próximo a la estación con el Sector S-3 a través de otro puente bajo dicha variante.

    El trazado de la variante discurre básicamente por suelo urbano en su mayor parte, según la delimitación que para la misma efectúa el planeamiento que, a falta de proyecto de ejecución, excluye del ámbito de la misma a diversas porciones de parcelas contiguas a los sectores de Puntanueta y Narrondo, por lo que considera que la justa valoración de la finca debe considerar los aprovechamientos establecidos en los ámbitos señalados.

    Subsidiariamente, solicita que se aplique dicho criterio valorativo y no el del aprovechamiento del polígono fiscal, que resulta ser industrial, frente a los aprovechamientos de las fincas más próximas, de uso residencial, habiéndose abonado en relación a dicho uso residencial a diversos propietarios afectados por la expropiación.

    Considera que la valoración de la finca debe ser de 115.753,11 euros, por suponer la superficie de la finca el 12,66 % de la superficie expropiada y haberse valorado la totalidad en la suma de 9.089.677,02 euros.

    Subsidiariamente, interesa la aplicación de la doctrina jurisprudencial de valorar como suelo urbanizable el suelo afectado por la infraestructura en casos en que, como el presente, crean ciudad y en aplicación del principio de justa y equitativa distribución de beneficios y cargas, considerando que todos los ámbitos próximos a la infraestructura son desarrollos urbanísticos residenciales.

    Por último señala que en el expediente administrativo ya se instó la ampliación de la expropiación al resto de la finca en una superficie clasificada como...

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