STS, 29 de Marzo de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:1843
Número de Recurso2344/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación tramitado con el número 2344/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de 1 de febrero de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictada en el recurso número 111/04 . Han sido partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, y los herederos de Dª. Modesta , representados por el Procurador de los Tribunales Dª. Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Virgilio contra el acto administrativo a que se refiere eI antecedente de hecho primero de la presente resolución que anulamos por no ser ajustado a derecho, fijando el justiprecio de las fincas del actor en la cantidad de 2.640.027,58 euros, mas el 5% de premio de afección e intereses legales. SEGUNDO.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se presentó escrito por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 10 de abril de 2007 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 24 de mayo de 2007 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala dicte sentencia "... casando y anulando al de instancia".

CUARTO

Por Auto de 10 de abril de 2008 se declara la inadmisión a trámite, por razón de la cuantía, del recurso de casación en lo que atañe a la finca núm. NUM000 , declarándose la firmeza de la sentencia respecto de dicha finca; y la admisión del recurso en relación con las fincas núms. NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 .

QUINTO

Por providencia de 2 de septiembre de 2008 se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran escrito de oposición, lo que realizó el Abogado del Estado mediante escrito manifestando que se abstiene de formular oposición, como también la representación procesal de los herederos de Dª. Modesta , oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dictar sentencia confirmando la recurrida.

SEXTO

Dándose por conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de marzo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictada en el recurso número 111/04 , se interpuso recurso de casación por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

SEGUNDO

El asunto tiene su origen en la expropiación de varias fincas propiedad de los actores afectadas por el proyecto expropiatorio de ejecución de obras de la "Autovía de Circunvalación a Las Palmas de Gran Canaria, 2ª Fase, Tramo: Nueva Paterna-Pico Viento-San Cristóbal. Isla de Gran Canaria".

Por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 26 de febrero de 2004 se fija el justiprecio de las fincas números NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM000 del proyecto de acuerdo con su clasificación como suelo rústico y acorde con los precios de mercado de fincas análogas, resultando la suma de 75.200,94 euros, en la que se incluye el 5% de premio de afección.

TERCERO

La sentencia que ahora se recurre afronta la cuestión relativa a la valoración del suelo expropiado teniendo en cuenta su afectación a un sistema general declarando, entre otros extremos, que de conformidad con una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es exponente las Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero y 9 de mayo de 2000 , según la cual "el suelo destinado a sistemas generales avocados a servir al conjunto urbano debe valorarse, a fin de fijar el justiprecio en las expropiaciones urbanísticas, como urbanizable, aunque el planeamiento no lo clasifique dentro de las categoría de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, pues cuando el suelo no viene adscrito a una concreta clase, salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino". Por ello la Sala de instancia concluye señalando que "... un terreno afecto por el planeamiento general a sistema general deberá valorarse urbanísticamente como suelo urbanizable, cuando la clasificación como sistema general suponga el aislamiento y la singularización del suelo afectado. Mas aun si cabe, cuando el destino de este suelo sea el de circunvalación de una ciudad, como sucede en el caso que nos ocupa".

Dicho lo cual, y abordando la valoración del suelo expropiado conforme a su consideración de urbanizable, expresa la sentencia recurrida que "Según informe pericial la Ponencia de Valores Catastrales de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana de Las Palmas de Gran Canaria de 1995-1996, está fuera de vigencia con relación al mercado en el momento de inicio del expediente, por lo que en este supuesto expropiatorio se ha de determinar el valor de repercusión directamente aplicando el método residual. Así llega a la siguiente conclusión de que en septiembre de 2001 el valor de las parcelas asciende a 2.640.027,58. Por lo tanto, aunque en el suplico de la demanda se solicita sea aceptado el importe de la valoración propuesta en sus Hojas de Aprecio, la Sala considera que la cantidad con la que debe ser indemnizado es la resultante de las operaciones llevadas a cabo por el Perito, prueba practicada con todas las garantías procesales, que ha desvirtuado el importe de la valoración del Jurado Provincial ya que se ha llevado a cabo como si de suelo urbanizable se tratase y aplicando el método previsto en la Ley 6/1998 ".

CUARTO

Se interpone este recurso de casación por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias fundado en dos motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. El primero denuncia la infracción de los artículos 23 y siguientes de la Ley 6/98 y 36 y siguientes, en relación con el artículo 52, de la LEF , considerando que la sentencia recurrida incurre en un error al estimar procedente la valoración del suelo como urbanizable dado que el sistema viario para el que se requiere la expropiación no constituye un sistema general municipal, sino supramunicipal, no previsto en el PGOU. Por ello no puede valorarse el suelo expropiado como si se tratara de suelo urbanizable ya que tanto éste como las fincas colindantes están clasificadas como rústicas, lo que determina que no exista singularización de los terrenos expropiados respecto de los de su entorno. Considera finalmente que la conclusión alcanzada por la Sala de instancia es contraria al artículo 25 de la Ley 6/98 pues al tratarse de suelo no urbanizable ha de aplicarse el artículo 26 de la misma.

El motivo segundo denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 18 de octubre y 14 de diciembre de 2005 , así como en la de 24 de enero de 2003 , y según la cual ha de prevalecer el criterio de valoración derivado de la clasificación del suelo existente en el momento de la valoración.

QUINTO

En cuanto al primer motivo de casación aducido, el mismo no puede prosperar pues lejos de criticar la aplicación de la doctrina de esta Sala sobre valoración del suelo afecto a sistemas generales e incluso la apreciación que de la misma efectúa la Sala de instancia -con la única referencia a la sentencia de 14 de diciembre de 2005 , cuya similitud con el supuesto aquí examinado no se justifica, siendo otras muchas sentencias de esta Sala las que han perfilado el alcance de tal jurisprudencia-, se limita a invocar el carácter supramunicipal del sistema general en cuestión y que la Sala ha efectuado una reclasificación del suelo, alegaciones que, no impiden la aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, que no es incompatible con la previsión del planeamiento como suelo no urbanizable o que tenga un alcance supramunicipal, como se refleja, entre otras, en la reciente Sentencia de 11 de mayo de 2009, recurso 1237/2005 , que se refiere a la recopilación efectuada en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 , FJ 8º), en la que se indica que , "como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio ). Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º )]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976 , presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98, FJ 3 º) y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 , FJ 2º )].

... carece de relevancia la circunstancia de que la obra en cuestión estuviese prevista en el Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, pues, como hemos señalado en la citada sentencia de 3 de octubre de 2006 , lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad,...

Esa previsión responde, como hemos indicado no hace mucho tiempo [ sentencias de 1 de diciembre de 2008 (casación 5033/05 , FJ 1º), 9 de diciembre de 2008 (casación 4994/05, FJ 3 º) y 23 de marzo de 2009 (casación 342/06 , FJ 4º )], a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal. Dicho principio emana de nuestra Constitución como pauta de actuación de las administraciones públicas (artículos 103, apartado 1 ) o de relación entre ellas (por ejemplo, artículo 149, apartado 1, materias 13ª, 15ª, 16ª ) y está presente en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre ), en particular, en los artículos 3 y 4 , y a su servicio se encuentran los artículos 9, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 13, apartado 2 , y 15, apartado 2, del Reglamento de Planeamiento Urbanístico,..."

Por otra parte, la Sala de instancia no efectúa una reclasificación urbanística del terreno por su situación sino que aplica dicha jurisprudencia, según la cual y al margen de la clasificación urbanística, se considera como urbanizable a los solos efectos de su valoración como bienes expropiados con destino a sistemas generales que crean ciudad.

Nótese que si bien es cierto que la valoración del suelo rústico ha de realizarse en función de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 6/98 para el suelo no urbanizable, tal calificación del terreno, como hemos dicho, entre otras, en Sentencias de 7 de mayo y 29 de octubre de 2008 y 3 de noviembre de 2009 , referidas precisamente a la circunvalación de Las Palmas, cede ante las exigencias derivadas de la justa distribución de beneficios y cargas. Ello resulta igualmente aplicable a las expropiaciones realizadas al amparo de la Ley 6/98. No existe, por tanto, la vulneración de los preceptos citados, pues es la aplicación de la jurisprudencia sobre valoración de los terrenos no urbanizables expropiados con destino al establecimiento de sistemas generales que crean ciudad la que determina que, a los solos efectos de su valoración, sean considerados urbanizables, sin que ello suponga una modificación de su clasificación en el planeamiento. Así lo hemos declarado en relación con este mismo proyecto expropiatorio en Sentencias de 16 de febrero de 2007 -recurso nº 2661/04 - y 3 de noviembre de 2009 -recurso nº 7427/05 -.

SEXTO

En el segundo motivo se denuncia la infracción de la doctrina de este Tribunal Supremo, señaladamente la de las Sentencias de 18 de octubre y 14 de diciembre de 2005 , así como la de 24 de enero de 2003 ; motivo que tampoco puede prosperar pues, además de no citarse el motivo del artículo 88.1 mediante el que se articula, no se razona por la parte recurrente la concreta aplicación de dicha doctrina al caso examinado, atendiendo a las circunstancias del mismo y su correspondencia con los presupuestos de aplicación y los hechos contemplados en la jurisprudencia citada, lo que le hubiera llevado a advertir que no se trata de supuestos análogos y, así, en la sentencia de 18 de octubre de 2005 se señalaba que "nos hallamos en el presente caso no ante una vía de comunicación que integre el entramado urbano del municipio de Las Palmas, sino de una autovía de circunvalación que no está destinada ni tiene por objeto "crear ciudad", en tanto que lo que se discute en la sentencia de 14 de diciembre de 2005 es la valoración del suelo destinado a un vial es una variante que está fuera del núcleo urbano y que conexiona con la circunvalación de Las Palmas de Gran Canaria, mientras que en la sentencia de 24 de enero de 2003 lo que se discute en el proceso de referencia es la aplicabilidad al caso del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa tras la entrada en vigor de la Ley 8/1990. Por tanto, tal como se formula el motivo no puede prosperar, pues, no basta la mera cita y transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido. En casación debe estudiarse en concreto cuál es el caso específico decidido en la sentencia alegada, y su similitud o identidad con el del pleito, pues sólo así puede juzgarse sobre su aplicabilidad al caso, labor ésta que debe hacer la propia parte recurrente. No es útil en casación la cita de pasajes sueltos de sentencias sin explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial. Por todo ello, también este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Con arreglo al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total del recurso de casación trae consigo la imposición de las costas al recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección Sexta, quedan las costas fijadas en un máximo mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2344/07 interpuesto por el interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de 1 de febrero de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictada en el recurso número 111/04 ; con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de mil quinientos euros en cuanto a honorarios de abogado para cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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