STSJ País Vasco 32/2015, 15 de Enero de 2015
Ponente | MARTA ROSA LOPEZ VELASCO |
ECLI | ES:TSJPV:2015:555 |
Número de Recurso | 1814/2011 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 32/2015 |
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1814/2011
DE Ordinario
SENTENCIA NUMERO 32/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
DÑA.MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO
D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
En Bilbao, a quince de enero de dos mil quince.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1814/2011 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna:
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : Ángel, representado por el Procurador D.PEDRO CARNICERO SANTIAGO y dirigido por el Letrado D.ELIAS MENDINUETA ALUSTIZA.
- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO.
-OTRO DEMANDADO: DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora DÑA.BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D.JUAN RAMON CIPRIAN ANSOALDE
Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO.
El día 15.09.2011 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. PEDRO CARNICERO
SANTIAGO actuando en su propio nombre y derecho actuando en nombre y representación de D. Ángel
, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa acordada en sesión de 31 de marzo de 2011 recaída en expediente NUM000, finca nº NUM001
, relativo al Proyecto de Construcción de la Variante de Zumaia en la N-634 (3-V-85/1996), en la que se fijaba el justiprecio en la suma de 46.118,42 euros, de los que 43.922,30 euros corresponde al valor de los 603,66 metros cuadrados de terreno expropiado, a razón de 72,76 euros el metro cuadrado, y 2.196,12 euros, al valor del 5% del premio de afección sobre el valor del suelo; quedando registrado dicho recurso con el número 1814/2011.
En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
Por Decreto de 20.02.2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de 428.362'72 .
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 27.11.2014 se señaló el pasado día 02.12.2014 para la votación y fallo del presente recurso. .
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .
El Sr. Procurador D. Pedro Carnicero Santiago en nombre y representación de D. Ángel
interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa acordada en sesión de 31 de marzo de 2011 recaída en expediente NUM000, finca nº NUM001
, relativo al Proyecto de Construcción de la Variante de Zumaia en la N-634 (3-V-85/1996), en la que se fijaba el justiprecio en la suma de 46.118,42 euros, de los que 43.922,30 euros corresponde al valor de los 603,66 metros cuadrados de terreno expropiado, a razón de 72,76 euros el metro cuadrado, y 2.196,12 euros, al valor del 5% del premio de afección sobre el valor del suelo.
En su demanda la parte recurrente interesa se dicte sentencia por la que declarando dicho acuerdo no ajustado a derecho, lo deje sin efecto y fije el justiprecio como máximo en la suma de 474.481,14#, más el premio de afección e intereses legales, o, subsidiariamente, en la suma que resulte de aplicarse el resto de criterios señalados en el escrito de demanda, previa deducción de las cantidades percibidas a cuenta y con expresa condena en costas a la demandada.
Se alegaba en la demanda que el recurrente es propietario de la finca n.º NUM001, objeto del presente recurso, así como de las fincas NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 . Declarada la urgencia de la ocupación de la finca, el 4 de abril de 2006 tuvo lugar la firma del acta previa de ocupación. La vía del mutuo acuerdo no prosperó y el actor formuló hoja de aprecio considerando, en primer lugar, que las fincas deben ser consideradas como suelo urbano, pues consignando el planeamiento municipal como urbano el trazado casi íntegro de la variante, no se comprende que una parte de los terrenos afectados por dicha infraestructura carezca de tal clasificación produciéndose una singularización de los terrenos no justificada y que sólo obedece a la ausencia del Proyecto de Ejecución de la Variante. La voluntad del planificador ha sido la de considerar dicha variante dentro del suelo urbano de la localidad, incluido en el viario municipal de interés del municipio. El planificador, dado el interés del desarrollo de este viario y la dificultad de su gestión adscribiendo los terrenos a cada ámbito, optó por clasificar como urbanos la mayor parte de los terrenos afectados por la misma sin tener desarrollado el Proyecto y reservando con la clasificación de no urbanizable otra parte de los terrenos, generando una desigualdad no ya entre los propietarios colindantes, sino en casos como el del recurrente entre porciones de fincas que tienen dos clasificaciones distintas o entre fincas colindantes que sirviendo al mismo reciben tratamientos distintos.
Subsidiariamente, se alega que la referida infraestructura "crea ciudad", por lo que, entiende, debería considerarse, a los efectos que nos ocupan, el suelo como urbanizable, aplicando los aprovechamientos de los sectores urbanísticos más próximos (Puntanueta 1/, Puntanueta 2/ y Narrondo) considerando que parte de la finca es contigua también con el ámbito de reserva de suelo, todos ellos con desarrollos residenciales y contiguos al trazado de la variante.
Se alega asimismo lo abusivo de abusivo de la declaración de urgencia cuando la infraestructura ya estaba planificada en el año 1994. En los fundamentos de derecho de la demanda, la actora señala que se trata de determinar, en primer lugar, si la Variante crea o no ciudad considerando lo que las propias Normas Subsidiarias de Zumaia establecen en su Memoria, en la que se afirma que esta infraestructura se define como un área del territorio destinada a infraestructuras básicas y al servicio de toda la población. Afirma que evidentemente se trata de una variante que nace con el objeto de evitar un problema de la ciudad, el tránsito por la antigua N-634 que transcurre por el núcleo de la población y genera gran tráfico y todos los problemas que ello conlleva, significando su construcción una solución a un problema de toda la ciudad, siendo beneficiarios la totalidad de los ciudadanos de Zumaia. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2011 (recurso n.º 2344/2007 ), 5 de julio de 2011 (recurso n.º 2129/2008 ), 22 de julio de 2011 (recurso n.º 342/2010 ) y 28 de noviembre de 2005 (recurso n.º 3918/2002 ), ésta en cuanto establece los criterios relativos a la clasificación y valoración de este tipo de variantes.
En segundo lugar, señala que la variante se asienta en su trazado en gran parte en suelo clasificado como urbano y en parte suelo no urbanizable, cerrando la ciudad y construyéndose en paralelo a los nuevos asentamientos urbanos residenciales previstos en Puntanueta 1/, Puntanueta 2/ y Narrondo y la Reserva de Suelos para Patrimonios Públicos, habiéndose construido un enlace desde Puntanueta a dicho espacio de reserva de suelo con ocasión de dicha variante, que forma parte así del entramado urbano de la ciudad y vinculando igualmente dicho espacio de reserva a través de otro enlace a partir del antiguo sector S-3 y vinculando el acceso próximo a la estación con el Sector S-3 a través de otro puente bajo dicha variante.
El trazado de la variante discurre básicamente por suelo urbano en su mayor parte, según la delimitación que para la misma efectúa el planeamiento que, a falta de proyecto de ejecución, excluye del ámbito de la misma a diversas porciones de parcelas contiguas a los sectores de Puntanueta y Narrondo, por lo que considera que la justa valoración de la finca debe considerar los aprovechamientos establecidos en los ámbitos señalados.
Subsidiariamente, solicita que se aplique dicho criterio valorativo y no el del aprovechamiento del polígono fiscal, que resulta ser industrial, frente a los aprovechamientos de las fincas más próximas, de uso residencial, habiéndose abonado en relación a dicho uso residencial a diversos propietarios afectados por la expropiación.
Considera, por todo ello, que la valoración de la finca debe ser de 474.481,14 euros, por suponer la superficie de la finca el 5,22% de la superficie expropiada y haberse valorado la totalidad en la suma de
9.089.677,02 euros.
Subsidiariamente, interesa la aplicación de la doctrina jurisprudencial de valorar como suelo urbanizable el suelo afectado por la infraestructura en casos en que, como el presente, crean ciudad y en aplicación del principio de justa y equitativa distribución de beneficios y cargas, considerando que todos los ámbitos próximos a la infraestructura son desarrollos urbanísticos residenciales (Puntauneta 1/, 2/ y Narrondo), que si bien se halla suspendido, está vigente el aprovechamiento residencial del anterior planeamiento, así como la reserva...
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