STS, 27 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 4385/2005, interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de la entidad mercantil "NEW-HEBE, SL", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 7 de febrero de 2005, dictada en el recurso nº 396/2002, sobre revisión de Plan General de Ordenación Urbana. Son parte recurrida el Gobierno de Canarias, representado por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el proceso antes referido, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2005 , desestimatoria del recurso. Notificada a las partes, por la representación de la entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 13 de junio de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO. - Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de septiembre de 2005 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO .- Mediante auto de 19 de abril de 2007 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndose su conocimiento a la sección quinta de esta Sala. Por providencia de 22 de junio de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las Administraciones Públicas recurridas a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron mediante sendos escritos presentados los días 10 y 13 de septiembre de 2007 respectivamente por el Gobierno de Canarias y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO. - Por providencia de fecha 16 de Noviembre de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Noviembre de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación nº 4385/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó en fecha 7 de febrero de 2005, en el recurso nº 396/2002, interpuesto por la entidad mercantil "New Hebe, SA" contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Política Territorial de Canarias de 5 de noviembre de 2001, que inadmitió el recurso de reposición formulado frente a la anterior Orden de la misma Consejería de 26 de diciembre de 2000 - completada por la de 29 de enero de 2001-, de aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canaria; así como contra las citadas Órdenes.

SEGUNDO : Se refiere este litigio a una parcela, de superficie aproximada de 7.000 m2, situada en el lugar de Tafira Baja, barrio de Barranco Seco, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, que resultó clasificada como "suelo rústico de protección estructurante del territorio" en el Plan General impugnado.

La entidad recurrente solicitó en su demanda la declaración de:

" 1º) Que procede clasificar como suelo urbano la parte estimada de siete mil metros cuadrados de terrenos propiedad de la entidad New-Hebe S.L. y que lindan al Norte con la carretera C-811 dirección centro y espalda de las casas, al este con la carretera de acceso a la propiedad del recurrente y al suroeste con el casco urbano de Quilmas, en el barrio del Fondillo (Tafira Baja), por contar con los servicios básicos de infraestructura y por no concurrir ninguno de los requisitos legales que pudieran preservarlos del proceso urbanizador; 2º) Y para el caso de que la Sala así no lo considere, se clasifique el suelo objeto del presente recurso como suelo urbanizable, por los mismos motivos expuestos (...) ".-La sentencia de 7 de febrero de 2005 , ahora recurrida en casación, desestimó el recurso en su totalidad. Sobre la primera cuestión planteada en la demanda (clasificación de la parcela como suelo urbano) consideró lo siguiente en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto:

"[...] se aporta un informe pericial, después, de describir los terrenos, se puede destacar lo siguiente en cuanto a los servicios urbanísticos:

En cuanto al acceso rodado, se dice " Podemos afirmar que la mencionada parcela, posee acceso rodado mediante la vía que conecta la carretera Pico de Viento ( carretera del Centro) con el Colegio Sagrado Corazón y sus instalaciones. A su vez, se observa la posibilidad de conexión de dicha parcela con la trama urbana de El Fondillo, no solo por estar adosada a su edificación consolidada, sino también por la existencia de las prolongaciones de las calles Salta y Formosa, que se ciegan a la parcela por el muro que la delimita".-En cuanto al abastecimiento de energía eléctrica, se lee lo siguiente: " En la inspección ocular pudimos comprobar que la parcela posee abastecimiento de energía eléctrica, apreciándose como esta perfectamente iluminada la vía rodada que limita la parcela".-En cuanto al abastecimiento de agua y evacuación de aguas residuales, se dice ".. se puede apreciar en las fotografías, ya que existe una red colgada por el muro que delimita la parcela. Se pudo observar la existencia de un pozo registro pertenecientes a un sistema de alcantarillado ( ver fotografía)".

Y se añade: "Ha quedado constatado que todas las edificaciones y fincas colindantes que rodean el terreno en cuestión se encuentran perfectamente dotadas de tales servicios".-Con base en estas consideraciones, se concluye "Entendemos que esta parcela cumple los requisitos para su integración como suelo urbano".-Sin embargo, dicha conclusión no es compartida por esta Sala, pues en modo alguno es posible deducir que dichos servicios se encuentren en condiciones de servir a las edificaciones que se vayan a construir en la parcela (requisito de la capacidad e idoneidad de los servicios), hasta el punto que el propio informe pericial no es capaz de llegar a tal conclusión.

En efecto, en cuanto al acceso rodado, se refiere al acceso a los terrenos desde mediante la vía que conecta la carretera Pico de Viento ( carretera del Centro) con el Colegio Sagrado Corazón y sus instalaciones, y que, a su vez, se observa la posibilidad de conexión de dicha parcela con la trama urbanade El Fondillo, pero en ningún momento alude a una urbanización primaria o básica sino a un acceso o vía de tránsito a los terrenos y a la posibilidad de conexión con otros.-En cuanto al abastecimiento de energía eléctrica, se alude tan solo a la iluminación de la vía que rodea los terrenos, pero no a la existencia de un red que pueda suministrar el servicio a las edificaciones que se construyan en su interior. Incluso en la demanda se advierte de un proyecto técnico de renovación del alumbrado público de los barrios de Medio Pañuelo y Pico Viento, lo cual significa que no existe dicho servicio con la idoneidad exigida.-E iguales conclusiones son aplicables a la descripción de los servicios de abastecimiento de agua y evacuación de aguas residuales. Incluso en fase de ratificación de la pericial, el Letrado municipal preguntó sobre la capacidad de abastecimiento de agua, a lo que el perito contestó que " lo ignora porque ello dependeria del número de viviendas que se pudieran asentar en la parcela", y sobre la capacidad de la red de saneamientos también advirtió que carecía de datos para una respuesta correcta al depender del numero de viviendas a edificar (vid ratificación de don José Miguel , practicada como prueba para mejor proveer).-(...) El artículo 8 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones, establece que " Tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley:

  1. El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidado por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.-b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo".-Se trata de requisitos mínimos fijados por el legislador estatal con competencia constitucionalmente reconocida en la clasificación del suelo como presupuesto en la configuración de las condiciones básicas del ejercicio del estatuto de la propiedad, sin perjuicio de que sea la legislación autonómica la que establezca los criterios precisos para aplicar dicha normativa, que es lo que hizo el legislador canario en los artículos 50 y 51 con distinción y definición de las condiciones del suelo urbano consolidado por la urbanización y no consolidado y establecimiento de su respectivo régimen jurídico.-Por tanto, para la clasificación de los terrenos como suelo urbano conforme al primer criterio del apdo o letra a) del precepto básico, la existencia de los servicios debe ir unida a la transformación efectiva por la urbanización mientras que el criterio de consolidación por la edificación va a depender de la legislación autonómica.-En este sentido, es suficientemente conocida la doctrina jurisprudencia que viene proclamando que " La definición con rango legal del suelo urbano constituye un límite de la potestad de planeamiento.. de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias..".. y que "...la clasificación de un terreno como suelo como urbano constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador, sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos" ( SSTS 27 de enero y 30 de diciembre de 1.986, 26 de enero, 7 de febrero, 19 y 29 de mayo de

1.987 ). Lo que, con frase gráfica, se ha venido en llamar la fuerza normativa de lo fáctico.-Por su parte, el artículo 50 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales Protegidos (en adelante TRLOTC y LENP o TR) define el suelo urbano no consolidado en Canarias, mientras que los artículos 52 y 54 definen el suelo urbanizable y el rústico.-Pues bien, el artículo precitado artículo 50 establece que integran en suelo urbano:

"a) Los terrenos que, por estar integrados o ser susceptibles de integrarse, en la trama urbana, el planeamiento general incluya en esta clase legal de suelo, mediante su clasificación, por concurrir alguna de las condiciones siguientes:

1) Estar ya transformados por la urbanización por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica en condiciones de pleno servicio tanto a las edificaciones preexistentes como a las que se hayan de construir.-2) Estar ya consolidados por la edificación por ocupar la misma al menos dos terceras partes de losespacios aptos para la misma, de acuerdo con la ordenación que con el planeamiento general se establezca.-b).....................".-Se trata por tanto de un suelo de naturaleza reglada que escapa a la discrecionalidad del planificador, para cuya existencia no basta con la existencia de una serie de servicios urbanísticos, sino que es necesaria, además, una verdadera integración en la trama urbana o que sean ser susceptibles de ser integrados, así como la posibilidad de los servicios de dar cobertura a las edificaciones existentes y a las que se puedan construir, y este es precisamente el requisito que no acredita la parte: la capacidad de los servicios urbanísticos que exige el legislación canario y que exigía el Reglamento de Planeamiento, a cuyo fin nos remitimos a los razonamientos del anterior Fundamento.-Tampoco la referencia a la vulneración del derecho a la igualdad a la aplicación de la ley, en este caso, del planeamiento, es motivo para clasificar como urbano un suelo del que no consta la idoneidad de los servicios.

La parte actora sitúa el término de comparación en terrenos limítrofes que fueron clasificados urbanos e identifica tres supuestos. Sin embargo, esta Sala carece de datos para entender que, efectivamente, se vulneró tal principio en la clasificación de los terrenos de la entidad actora en relación con otros terrenos, sin perjuicio de que la vulneración del derecho nunca podría producirse en el terreno de la ilegalidad, de forma que, no acreditada la condición urbana de los terrenos de la entidad actora, esto es, no justificado el cumplimiento de los requisitos para esta clasificación, aún de no entenderse tampoco justificada para otros terrenos que si fueron clasificados como urbanos, la consecuencia nunca sería asimilar terrenos no urbanos a otros indebidamente clasificados como urbanos pues, de proceder así, la Sala estaría vulnerando la legalidad urbanística que constituye el límite a la posible vulneración de las determinaciones del plan al ser el suelo urbano de carácter reglado.- (...)".

Acera de la clasificación del suelo como rústico dicte la sentencia lo siguiente:

"(...) Ya en cuanto a la clasificación del suelo como rústico, sobre lo que existe una cierta confusión inicial en las explicaciones de las partes sobre la categorización, es evidente que no se trata de Suelo Rústico de Interés Agrícola ( en la que se incluía con la aprobación inicial y provisional del Plan), y ello por cuanto se incluyen en esta subcategoría "..aquellas superficies que sirvan de soporte a parcelas de cultivos diversos, se encuentren o no en uso actualmente, así como a los conjuntos de edificaciones tradiciones y explotaciones vinculadas a la producción económica, promoción y observación de estos, y su entorno paisajístico resultante....".

En definitiva, se incluyen aquí suelos vinculados a un uso agrícola que el informe pericial practicado en el proceso pone de relieve que no es posible.-Ahora bien, la categoría fue sustituida por la de Suelo Rústico de Protección Agrícola con la aprobación definitiva del Plan en el que se incluyen, conforme al artículo 3.6.3 de las Normas Urbanísticas del Plan revisado, "aquellas áreas donde se conserva un paisaje agrícola tradicional, integrados por unos usos rurales compatibles con la conservación del entorno natural. Afecta, en su mayor parte, a suelos delimitados como Espacio Natural Protegido por la Ley 12/1.984 , vinculados al concepto de zonas de uso tradicional, o por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Gran Canaria".-Y reclasificado a Suelo Rústico de Protección Estructurante del Territorio , categoría en la que se incluyen los terrenos, tal y como aparece en el Plano General 03 de Categorías del Suelo Rústico, que se refiere a " aquellas áreas que, no estando delimitadas como Espacio Natural Protegido por la Ley 12/1994 o declaradas Áreas Insulares Protegidas, el P.G.M.O considere necesaria su conservación por sus valores paisajísticos, y/o geomorfológicos, especialmente escarpes y laderas de barranco..." (Art. 3.6.3 f Normas Urbanísticas del Plan).-Por tanto, la cuestión se reconduce a examinar, si la clasificación y categorización del suelo coincide con la realidad física, es decir, lo jurídico se adapta a lo fáctico, partiendo de esa conclusión del informe pericial, que aceptamos, que advierte del nulo interés para la explotación agrícola y la inviabilidad de la explotación ganadera, amen de no existir explotaciones agrícolas en la zona.-Pues bien, dentro del Suelo Rústico de Protección (art 3.6.2 a) de la normativa urbanística del Plan), se incluyen varias subcategorías, entre ellas, Suelo Rústico de Protección Agrícola (SRPA) y Suelo Rústicode Protección Estructurante del Territorio (SRPET).-El Suelo Rústico de Protección Agrícola aparece constituido en las Normas Urbanísticas del Plan (art 3.6.3 ) por "aquellas áreas donde se conserva un paisaje agrícola tradicional, integrados por unos usos rurales compatibles con la conservación del entorno natural. Afecta, en su mayor parte, a suelos delimitados como Espacio Natural Protegido por la Ley 12/1.984 , vinculados al concepto de zonas de uso tradicional, o por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Gran Canaria", mientras que el Suelo Rústico de Protección Estructurante del Territorio, como antes dijimos, por " aquellas áreas que, no estando delimitadas como Espacio Natural Protegido por la Ley 12/1994 o declaradas Áreas Insulares Protegidas, el P.G.M.O considere necesaria su conservación por sus valores paisajísticos, y/o geomorfológicos, especialmente escarpes y laderas de barranco...".

La categorización del suelo llevada a cabo por la revisión del Plan General debe ponerse en relación con el TRLOTC-ENP ( aunque aún no se haya producido la adaptación pues dichos preceptos son de aplicación directa e inmediata), en particular los artículos 55 y ss , de forma que la inclusión en alguna de las categorías de suelo rústico no depende, únicamente, del posible valor agrícola del suelo sino de otras circunstancias que puedan llevar al planificador a optar por su preservación del proceso urbanizador, entre ellas, la de ser merecedores de protección para el mantenimiento de sus características por razón de valores de carácter natural, paisajístico, cultural, científico, histórico, arqueológico o, en general, ambiental.-Y, en el caso, no ha quedado acreditada que la inclusión como Suelo Rústico de Protección Estructurante del Territorio, no se ajuste a las características del suelo. El informe pericial no cuestiona esos valores que deben existir en esta categoría del suelo a los efectos de su preservación del proceso urbanizador sino que insiste en el nulo valor agrícola o ganadero, y, sin embargo, como antes dijimos, el suelo rústico no viene determinado tan solo por esa potencialidad para la explotación agrícola o ganadera sino también por los valores a proteger.-Aunque el suelo rústico ha dejado de ser una categoría residual, es preciso una prueba cumplida de que no es susceptible de ser incluido en alguna de las categorías o subcategorías de suelos que el planificador haya decidido preservar del proceso urbanizador.-Y en cuanto a la prestación subsidiaria de que el suelo sea clasificado como urbanizable, dijo la Sala de instancia lo siguiente:

(...) Y, en cuanto al suelo urbanizable, artículo 53 del TRLOTC-ENC 8 de aplicación directa al planeamiento no adaptado aún) establece que " Integrarán el suelo urbanizable los terrenos que el planeamiento general urbanístico adscriba, mediante su clasificación, a esta clase de suelo por ser susceptibles de transformación mediante su urbanización, en las condiciones y en los términos que dicho planeamiento determine".

En cualquier caso, del artículo 52.2 a) y b) se deduce que el suelo urbanizable-salvo previsión expresa del planeamiento-debe ser contiguo al suelo urbano y sus aprovechamientos deberán estar en función de las previsiones sobre crecimiento de la ciudad, conforme a los criterios que fije el planificador en las Normas Técnicas de Planeamiento.-.

Y, en el caso, aunque la parte propone el acceso de sus terrenos al proceso urbanizador, como decisión mas racional y coherente, para ello hubiera sido necesario tanto la prueba cumplida de que el suelo no reúne las condiciones para ser incluido como Suelo de Protección, y, de otra parte, que la decisión del planificador de exclusión del proceso urbanizador ha sido ilógica, irracional o desviada, y dicha prueba no se ha practicado, insistimos especialmente en ello, ni en lo que se refiere a justificación de que no existan valores del suelo que puedan llevar al planificador a la opción de mantener la clasificación como Suelo Rústico de Protección, ni puede esta Sala concluir que esa decisión de excluir los terrenos del proceso urbanizador sea desviada, contraria a los intereses generales o falta de coherencia lógica, sin que tampoco podemos sustituir las previsiones sobre crecimiento de la ciudad que se contienen en el Plan por las nuestras pues eso supondría ir mucho mas allá de la función básicamente revisora encomendada a los Tribunales (...)".

TERCERO .- Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación la entidad mercantil "New-Hebe SL", esgrimiendo en su escrito de interposición un único motivo de impugnación, estructurado en tres epígrafes, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/98 (LRJCA ).

Se denuncia en él, en primer lugar, la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución. Alega la recurrente, en primer lugar, que se ha infringido el artículo 14 CE por haberse negado a su finca laclasificación como suelo urbano pese a haberse reconocido esa misma clasificación a otros terrenos colindantes. A continuación, dice que la sentencia ha infringido el artículo 24 CE porque partiendo de la base de que la parte contraria no aportó ninguna prueba que justificase su tesis, la Sala de instancia obvió las pruebas aportadas por la actora, que, afirma, daban un sólido respaldo a su pretensión.

En segundo lugar, se denuncia la vulneración de los artículos 52 y 54 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , aprobatorio del Texto Refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias; así como de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), al no existir en los terrenos de referencia ningún valor especial agrícola que obligase a su protección y preservación.

Y, en tercer lugar, la infracción del artículo 8 LRSV y de la jurisprudencia reiterada que considera reglada y obligada la clasificación del suelo como urbano cuando concurren en él los requisitos físicos precisos.

CUARTO.- Comenzando nuestro examen por las quejas de la recurrente sobre la supuesta infracción del artículo 14 CE , estas carecen de fundamento, ante todo porque no se ha aportado un término de comparación válido para invocar la infracción del principio de igualdad.

Para empezar, la propia parte actora parece albergar dudas sobre la idoneidad de los precedentes que invoca, y así, en su demanda, al referirse a esos terrenos en los que pretendía sustentar el juicio comparativo, dijo (alegación 4ª) que " se han considerado urbanos terrenos que presentaban una dudosa clasificación al no aparecer dotados de todos los servicios requeridos por la ley "; y ahora, en el escrito de interposición del recurso de casación, dice, en el mismo sentido, que los terrenos limítrofes " sí fueron clasificados como urbanos en el último PGO pese a no reunir las condiciones exigidas y que sí reúne mi mandante ". Así pues, es la misma parte recurrente la que dice, primero, que esos terrenos colindantes fueron clasificados como urbanos, pero lo fueron, a su juicio, de forma indebida o al menos dudosa; y segundo, que las características de unas y otras fincas no son idénticas (pues, según apunta, las fincas colindantes no debieron ser clasificada como urbanas pero la suya propia sí). Mal puede, así las cosas, tratar de construirse el juicio de igualdad sobre la base de términos de comparación que no son iguales.

Tampoco la prueba practicada en autos permite llegar a la conclusión de que se ha producido ninguna infracción del artículo 14 CE . En el trámite de aclaraciones a la prueba pericial practicada a instancia de la misma actora, se preguntó al perito Sr. Julián si los terrenos aledaños a los que son objeto del recurso tienen similares características, respondiendo el perito que " lo ignora porque no visitó los terrenos colindantes ". Y en cuanto al otro dictamen pericial, elaborado por el perito Sr. Nicolas , no dedicó una especial atención a esta concreta cuestión desde la perspectiva del principio de igualdad y no discriminación, por lo que de poca utilidad podía servir.

De todos modos, dejando al margen la endeblez de los términos de comparación aportados, y partiendo de la base de que según consolidada y uniforme jurisprudencia no cabe invocar el principio de igualdad en la ilegalidad , lo relevante no es la clasificación que se dio a las fincas colindantes, sino la clasificación que legalmente corresponde a la concreta finca aquí concernida. Si (dicho sea en términos dialécticos) esas fincas colindantes fueron clasificadas como urbanas pese a no merecer tal clasificación, de ese dato no cabe extraer en modo alguno la consecuencia de que también la finca de la aquí recurrente deba merecer el mismo trato. Y ceñidos a las características de la finca litigiosa, lo que verdaderamente importa es que, como razona con detalle la Sala a quo , en ella no concurren las circunstancias justificativas de su clasificación como suelo urbano.

En efecto, la sentencia aquí impugnada concluyó, en los fundamentos jurídicos que antes transcribimos literalmente, a los que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones, que la finca en cuestión ni dispone de servicios urbanísticos suficientes para servir a la edificación que se pretende erigir en ellas, ni ostenta tampoco las condiciones adecuadas para ser urbanizada. Y ello tras examinar minuciosamente la prueba practicada, en especial el informe pericial aportado con la demanda, haciendo hincapié en la específica y compleja situación de las parcelas, así como en lo apuntado en el propio informe sobre cada uno de los servicios urbanísticos de los que deberían disponer, atendiendo también a las respuestas de los peritos a las preguntas formuladas por las partes en el acto de práctica de la prueba. En este contexto, ninguna de las conclusiones alcanzadas por la sentencia se evidencia irrazonable, ni inverosímil. Al contrario, esa conclusión alcanzada por el Tribunal, lejos de presentarse como arbitraria, caprichosa o inmotivada, resulta de un análisis lógico y razonable de las circunstancias y datos concurrentes; lo que determina la imposibilidad de su revisión en el marco de este recurso extraordinario de casación.QUINTO .- No menos carentes de fundamento son las alegaciones sobre la supuesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución. En primer lugar, no se alcanza a comprender cómo o en qué medida ha podido infringir la Sala de instancia ese derecho fundamental, salvo que se considere, sin mayor detalle, que la mera desestimación del recurso comporta una lesión a tal derecho fundamental, lo que se opone a una reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala.

En segundo lugar, la supuesta falta de motivación de la resolución administrativa de inadmisión del recurso de reposición no tiene relación alguna con ese derecho fundamental, más aún habida cuenta que la Sala de instancia descartó la concurrencia de la causa de inadmisión apreciada por la Administración y entró al fondo del asunto, realizando en su sentencia una minuciosa valoración de las alegaciones de las partes y de los datos puestos a su disposición.

En este sentido, la Sala no obvió ni prescindió de las pruebas aportadas o practicadas a instancia de la parte recurrente; al contrario, las examinó y valoró de forma detallada, aunque para concluir que no había quedado suficientemente acreditada la tesis de la parte actora, por lo que concluyó, en definitiva, que no había razones para anular la actuación municipal impugnada al no haber quedado desvirtuado su contenido y fundamentación.

SEXTO .- Por lo que respecta al tema de fondo, esto es, la controvertida clasificación del terreno aquí examinado, hemos de insistir en que el análisis jurídico efectuado en la sentencia de instancia sobre la imposibilidad de clasificar la finca litigiosa como suelo urbano no contradice lo dispuesto en el artículo 8 Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones, ni tampoco la jurisprudencia aplicable.

Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia de este Tribunal han considerado la clase del suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento (STS de 27 de noviembre de 2003 -rec. 984/1999 -), que parte de la existencia en el terreno de ciertos servicios (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo (TRLS-76), en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (RPU), y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), este último de carácter básico y aplicable al caso. Se basa por tanto en la "fuerza normativa de lo fáctico", de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso contrario. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten tener las características adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana" de la ciudad, según hemos recordado en multitud de sentencias. La Sala de instancia no ignoró esta jurisprudencia ni aplicó incorrectamente esos criterios, al concluir, tras una cuidada valoración de la prueba practicada, que la finca en cuestión no podía ser clasificada como suelo urbano porque carece de " una urbanización primaria o básica ", así como de servicios urbanísticos "en condiciones de servir a las edificaciones que se vayan a construir en la parcela ".

SEPTIMO.- Tampoco se aprecian en el recurso de casación razones suficientes para poder estimar, frente a la sentencia impugnada, la pretensión subsidiaria de clasificación de la parcela como suelo urbanizable.

En primer término, porque la parte recurrente centra toda su argumentación en la pretendida clasificación del terreno como suelo urbano, que ya hemos examinado y descartado, pero no dedica ninguna atención al asunto desde la concreta perspectiva que ahora nos ocupa, relativa a la clasificación del terreno como Suelo Rústico de Protección Estructurante del Territorio, ni cita como infringidas las normas que disciplinan esta clase de suelo . De la misma manera, la jurisprudencia a la que se alude en el motivo casacional no se refiere a dicha clase de suelo, circunscribiéndose a la del suelo urbano. En consecuencia, el motivo casacional incumple, en lo relativo a la pretensión subsidiaria planteada, lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , al no citar ni las normas, ni la jurisprudencia que la sentencia impugnada pudiera haber infringido sobre el particular.

Por añadidura, como quiera que la parte recurrente dedica toda la argumentación desplegada en el motivo casacional, únicamente, a tratar de razonar la pertinencia de la clasificación del suelo como urbano, nada útil dice para rebatir las detalladas consideraciones de la sentencia combatida en casación acerca de la equivocada perspectiva de examen del asunto en que incurrió (y sigue incurriendo) en este punto, ni, consiguientemente, sobre la falta de prueba suficiente de que esa clasificación, como Suelo Rústico de Protección Estructurante del Territorio, no se ajustase a las características del suelo. Incurre, así, el recursode casación en una falta de crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que no hace más que reforzar el rechazo del motivo.

OCTAVO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas de casación. Esta condena, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de las Administraciones recurridas, sólo alcanza a la cantidad máxima de 4.000'00 euros para el Sr. Letrado del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y de 2.000'00 euros para el Sr. Letrado de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a la vista de las actuaciones procesales. (Artículo 139.3 de la Ley 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar, y por tanto desestimamos el recurso de casación nº 4385/2005, interpuesto por la entidad mercantil "New-Hebe, SL", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 7 de febrero de 2005 , dictada en su recurso nº 396/2002.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último de los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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