STSJ Canarias , 7 de Febrero de 2005

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2005:367
Número de Recurso396/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

1 Código 05a Ref: RCA nº 396/02.- SENTENCIA Ilmos Sres Presidente: Dña Cristina Páez Martínez Virel.- Magistrados:Don César José García Otero.- Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.- En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 7 de febrero de 2005.- Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 396/02, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como recurrente, la mercantil New Hebe S.A., representada por la Procuradora Dña María Jesús Rivero Herrera y defendida por la Letrado Dña Dácil Coello Santana; y, como Administraciones codemandadas, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador don Octavio Esteva Navarro y defendido por el Letrado don Antonio Sánchez Tetares, versando sobre determinaciones del Plan General Municipal de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria, siendo la cuantía indeterminada.- I.- A N T E C E D E N T E S .- PRIMERO.- Por Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, de 26 de diciembre de 2.000 (BOCan 30 de diciembre), se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canaria en todas aquellas zonas, sectores y lugares que no tuviesen deficiencias a subsanar.- Y, por Orden de 29 de enero de 2.001, se completó la publicación de la Orden de 26 de diciembre de 2.000, se corrigieron errores y se aclaró en algunos aspectos jurídicos (BOCan 19 de febrero de 2.001).- SEGUNDO.- Contra la Orden de 26 de diciembre de 2.000, se interpuso recurso de reposición por la mercantil New-Hebe S.L, en relación a la clasificación como suelo rústico de terrenos de su propiedad con una extensión de unos siete mil metros cuadrados, en el que solicitaba que fuesen clasificados como suelo urbano.- Dicho recurso de reposición fue inadmitido por Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y

Medio Ambiente de 5 de noviembre de 2.001 al no resultar procedente la impugnación en vía administrativa de las determinaciones del Plan General a la vista del artículo 107.3 de la LRJAP-PAC.- TERCERO.- Y contra dicho acuerdo de la COTMAC se interpuso recurso contencioso- administrativo por la Procuradora Dña María Jesús Rivero Herrera, en nombre y representación de la mercantil New-Hebe S.L.- CUARTO.- En momento se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso con los siguientes pronunciamientos: "1º) Que procede clasificar como suelo urbano la parte estimada de siete mil metros cuadrados de terrenos propiedad de la entidad New-Hebe S.L. y que lindan al Norte con la carretera C-811 dirección centro y espalda de las casas, al este con la carretera de acceso a la propiedad del recurrente y al suroeste con el casco urbano de Quilmas, en el barrio del Fondillo (Tafira Baja), por contar con los servicios básicos de infraestructura y por no concurrir ninguno de los requisitos legales que pudieran preservarlos del proceso urbanizador; 2º) Y para el caso de que la Sala así no lo considere, se clasifique el suelo objeto del presente recurso como suelo urbanizable, por los mismos motivos expuestos; 3º) La imposición de las preceptivas costas a la parte contraria por su actuación contraria a derecho y por quebrantar los derechos fundamentales alegados".- QUINTO.- Dado traslado para la contestación, la Comunidad Autónoma de Canarias pidió la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, mientras que el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria pidió la desestimación.- SEXTO.- Finalizado el período probatorio, se acordó, para mejor proveer, que se procediese a la ratificación de la prueba pericial, tras lo cual se dio traslado a las partes para conclusiones, que evacuaron todas ellas.- Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S

PRIMERO.- El orden procesal obliga a examinar, en primer lugar, el inicial motivo de oposición a la demanda invocado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, que es la extemporaneídad del recurso contencioso-administrativo al haber transcurrido el plazo de dos meses del artículo 46.1 de la LJCA , contados de fecha a fecha, desde la publicación de la Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 26 de diciembre de 2.000, que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canaria en todas aquellas zonas, sectores y lugares que no tuviesen deficiencias a subsanar-- publicado en el Boletín Oficial de Canarias de 30 de diciembre del mismo año--, así como desde la Orden de 29 de enero de 2.001, se completó la publicación de la Orden de 26 de diciembre de 2.000, se corrigieron errores y se aclaró en algunos aspectos jurídicos, que se publicó el 19 de febrero de 2.001.- Sostiene la Comunidad Autónoma que el Plan General es un acto no susceptible de ser impugnado en vía administrativa al tratarse de una disposición de carácter general contra el que no cabe recurso de reposición.- Sin embargo, esta Sala debe rechazar rotundamente tal planteamiento por cuanto, si bien es cierto que el recurso de reposición se interpuso frente a un instrumento de planeamiento, que participa de la naturaleza de una disposición general, por lo que quedaba excluido de dicho recurso potestativo conforme al artículo 107.3 de la LRJAP-PAC , no es menos cierto que tal impugnación fue provocada por la propia Comunidad Autónoma que comunicó a los interesados que contra las Ordenes de aprobación definitiva y correccion de errores procedía dicho recurso potestativo, En efecto, en el apdo quinto de la parte dispositiva de la Orden Departamental de 26 de diciembre de 2.000, se encomendaba al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria "..la obligatoria notificación de la Orden a todos y cada uno de los interesados personados en el expediente administrativo municipal durante los períodos de alegaciones y el resultado de las mismas, con indicación expresa, en cada caso, de las causas que justifiquen la estimación o no de sus pretensiones, si ya no se hubiere hecho anteriormente".- En el párrafo segundo del mismo apdo se advertía que " Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición ante este mismo órgano en el plazo de un mes desde la fecha en que se practique su notificación o publicación.."

Se añadía un tercer párrafo con el siguiente tenor: "Contra la desestimación presunta del recurso de reposición, que se producirá transcurrido un mes desde su interposición, sin que se haya notificado la resolución del mismo, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias."

Y en el último párrafo que indicaba: " Si no se interpusiera el citado recurso de reposición en plazo, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de notificación o publicación de la presente Orden Departamental.".

Y en el mismo sentido, la Orden de 29 de enero de 2.001, que completaba la publicación de la anterior, corregía errores y aclaraba algunos aspectos jurídicos, en uno de los apartados objeto de aclaración decía textualmente: " El plazo de un mes indicado para interponer recurso de reposición se computa a partir de la publicación completa de esta Orden, obviándose la notificación personal por los motivos expresados en la consideración jurídica tercera de la presente Orden".- Es decir, se incidía en el error de entender procedente el recurso de reposición, si bien se aclaraba que el plazo de un mes para ello debía computarse desde la publicación de la referida Orden de 29 de enero de 2.001, y como quiera que se publicó el 19 de febrero del mismo año, resulta que el precitado recurso de reposición (que interpuso el interesado -- como otros muchos-- confiado en la comunicación de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 27 de Noviembre de 2009
    • España
    • 27 Noviembre 2009
    ...Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 7 de febrero de 2005, dictada en el recurso nº 396/2002, sobre revisión de Plan General de Ordenación Urbana. Son parte recurrida el Gobierno de Canarias, representado por la Sra. Letrada de sus Se......
  • ATS, 19 de Abril de 2007
    • España
    • 19 Abril 2007
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda), en el recurso nº 396/02. SEGUNDO En virtud de providencia de 15 de noviembre de 2006 se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días para formular alegaciones sobre la concurrenci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR