STSJ Comunidad de Madrid 350/2017, 26 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución350/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha26 Abril 2017

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2009/0139982

Procedimiento Ordinario 1483/2009

Demandante: D./Dña. Claudia y D./Dña. Y OTROS

PROCURADOR D./Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

AYUNTAMIENTO DE MANZANARES EL REAL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES ALVAREZ MARTIN

SENTENCIA NUMERO 350/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María Pilar García Ruiz

-----------------En la Villa de Madrid, a veintiseis de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior, los autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 1483/2009, interpuesto por doña Claudia y doña Victoria y doña Carlota, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Azorín-Albiñana López, contra la Orden 3028/2009, de 30 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid por la que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Manzanares El Real y contra la resolución de 31 de julio de 2009 de la citada Consejería por la que se hizo pública. Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos; y, el Ayuntamiento de Manzanares El Real, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Álvarez Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por doña Claudia y doña Victoria y doña Carlota se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2.009 contra el Acuerdo antes mencionado, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se declare la ineficacia y la nulidad o anulabilidad y se deje sin efecto la Orden 3028/2009, de 30 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid así como la resolución de 31 de julio de 2009 de la citada Consejería por la que se hizo pública y su contenido documental.

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid y la del Ayuntamiento de Manzanares El Real contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 5 de abril de 2017 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, continuando la deliberación del recurso en fecha 19 de abril tras lo cual quedó el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional doña Claudia y doña Victoria y doña Carlota impugnan la Orden 3028/2009, de 30 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid por la que se aprobóŽ definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Manzanares el Real para la precisión de aspectos normativos y la subsanación de deficiencias del planeamiento vigente así como la resolución de 31 de julio de 2009 de la citada Consejería por la que se hizo pública y su contenido documental en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Partiendo de la distinción, sobre la base del artículo 88 del Reglamento de Planeamiento, entre Normas Complementarias de los Planes generales y Normas Subsidiarias de Planeamiento expresa que existe una discordancia entre el anuncio de la aprobación inicial y la provisional en relación con la denominación reduciendo la Modificación su ámbito de aplicación y en relación con el remitido para su aprobación definitiva sin que se pueda saber si ambos documentos tiene igual contenido existiendo una discrepancia de concordancia entre las Normas objeto de aprobación inicial, provisional y definitiva siendo las Modificaciones distintas y ninguna de ellas fue sometida a información pública con infracción de los artículos 125, 127 a 130, 132 a 143, 150 y 155 del Reglamento de Planeamiento (RP ) y 41 a 43, 57, 61, 62 y 67 de la Ley 9/2001 (LSCM). Señala que al carecer de Plan General no tiene normas complementarias por lo que no es posible su modificación y la norma que identifica el Ayuntamiento en el BOCM como aprobada el 30 de julio de 2009 no es la que se aprobó definitivamente en el BOCAM de 1 de octubre de 2009.

b.- Infracción del artículo 66 de la LSCM y del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en cuanto la Orden 3028/2009 no contiene, en su publicación, el contenido íntegro de la norma siendo realizada por un órgano incompetente ya que la publicada por el Ayuntamiento fue realizada respecto de una norma distinta y en la que falta, igualmente, la parte gráfica de carácter regulador de la misma por lo que resultan, ambas, ineficaces.

c.- Existencia de discrepancias injustificadas entre los Planos Informativos I.3.2, I.4, I.5.1 y I.6.1 y los Planos

de las NNSS aprobadas en 1976.

d.- Nulidad de las obras realizadas en el Polígono 12 del Municipio en base a un proyecto de urbanización declarado nulo así como la resolución por la que se anunció el concurso para la contratación de obras de construcción de saneamiento, cambio de tuberías, pavimentación, alumbrado público, media y baja tensión en las Urbanizaciones Peña el Gato y Castillo Real y con ello la inclusión de dichas obras, ya ejecutadas en el año 2005 según reconoció el propio Ayuntamiento, en el Polígono 12 en la Modificación de las NNSS.

e.- Incorrecta clasificación, con infracción del artículo 68 de la LSCM, como suelo urbano de las Urbanizaciones Peña el Gato y Castillo Real al carecer de proyecto de urbanización y haberse realizado obras ilegales en las mismas lo que determina que su correcta clasificación lo sea como suelo rural conforme al artículo 12 del TRLS08 siendo su inclusión en las NNSS un acto contrario al ordenamiento y a las Sentencias judiciales que declararon la nulidad de dichos actos quedando dichas actuaciones pendientes de urbanizar conforme al artículo 14.1 de dicho texto.

f.- Existencia de una modificación encubierta de la normativa, obviando el alcance de la Memoria y razón de la Modificación, al incluir el polígono de Peña el Gato y Castillo Real que aun no ha llegado a ser suelo urbanizado efectuando una modificación de la clasificación del suelo de dicho polígono de suelo rural, o urbanizable en la anterior terminología, a urbano o urbanizado según la nueva Ley ya que con la anulación declarada el suelo pasó a la categoría de suelo urbanizable dotado de un Plan Parcial y no de urbano por lo que no podía ser incluido en la Modificación Puntual manteniendo el Acuerdo de 28 de septiembre que fue declarado nulo no siendo la Modificación Puntual instrumento válido a tales fines. Añade que no puede ser clasificado como suelo urbano consolidado al no estar integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.

g.- Indebida eliminación de un vial del Plan Parcial del Polígono 12 sin que el mismo estuviera incluido en la delimitación de Parque Regional de la Cuenca alta del Manzanares.

h.- Existencia de Modificaciones de ordenanzas de zonificación, densidad de edificación y reducción proporcional de zonas verdes no amparadas por objetivos y naturaleza de la Modificación Puntual aprobada.

  1. Los tres últimos motivos de impugnación lo son en relación con la modificación de los usos expresando la falta de criterio que defina la justificación y emplazamiento de los nuevos usos que se aprueban para el Polígono nº 12 en relación con la definición realizada en el Plan Parcial ya que la regulación del texto se caracteriza por su carácter indeterminado e indefinición geográfica, cualitativa y cuantitativa que harán imposible su implantación correcta y ordenada. Alega la falta de previsión, la existencia de abundante conceptos indeterminados, la ruptura del criterio mantenido por las NNSS sin diferenciar sus condiciones según Grado, su implantación es contraria a los principios rectores y fines de la ordenación urbanística, la modificación carece de justificación, no mejora la situación del Polígono, se ha intentado legalizar, con la modificación, actividades que deben cerrarse por ser calificadas, no se ajusta a los artículos 67 y ss de la LSCM y la alteración afecta a la coherencia conjunta de la ordenación. Añade que no se definen los requisitos de dotaciones urbanísticas para la ubicación de los nuevos usos en el Polígono nº 12 ya que el mismo cuenta con graves deficiencias de reparaciones en redes de saneamiento y pluviales, las de distribución eléctrica y agua potable están dimensionadas para el uso residencial existente. Termina señalando que se infringen el artículo 38 de la LSCM; 42, 48, 71.5 y 93.1 d) de las NNSS; 75 del TRLS08.

SEGUNDO

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