ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:12894A
Número de Recurso4755/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 21/12/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4755/2017

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por: jas

Nota:

R. CASACION núm.: 4755/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 21 de diciembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 26 de abril de 2017, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo nº 1483/2009 interpuesto por la representación procesal de Dª. Eva y Dª. Paulina contra la Orden 3028/2009, de 30 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid por la que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Manzanares El Real, así como contra la resolución de 31 de julio de 2009 de la citada Consejería por la que se hizo pública dicha disposición, declarando la nulidad de las mismas.

SEGUNDO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación legal que ostenta, se presentó escrito de preparación del recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, vino a concretarse las siguientes infracciones que se denuncian: i) los artículos 244 a 248 LOPJ y 209 y 216 y siguientes de la LEC en relación con los requisitos formales de la sentencia, alegando que ésta incurre en contradicción interna e incongruencia en la medida en analiza de manera desordenada los motivos de impugnación de la demanda, sin consignar de manera clara los motivos de estimación o desestimación de cada uno de ellos; ii) el artículo 70 de la 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, por cuanto la sentencia determina que la no publicación de los planos referidos a la modificación del planeamiento aprobada constituye una vulneración de dicho precepto; iii) el artículo 14 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid sobre usos del suelo, en relación con la calificación de vial del polígono 12.

Argumenta la Administración recurrente que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88.2.c) de la Ley Jurisdiccional , teniendo en cuenta que al encontrarnos ante la aprobación de una modificación de un instrumento de planeamiento que afecta a la totalidad del municipio y sus habitantes, es evidente que trasciende a un gran número de situaciones.

TERCERO

Por la procuradora Dª. María Dolores Álvarez Martín, en representación del Ayuntamiento de Manzanares el Real, se presentó escrito de preparación del recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, vino a concretarse las siguientes infracciones que se denuncian: i) los artículos 24.1 y 120.3 CE , 248 LOPJ y 218 LEC por cuanto la sentencia recurrida incurre en numerosas contradicciones y defectos de motivación tal y como se explicita; ii) los artículos 24 y 120 CE y 33 y 67.1 LJCA por incurrir la sentencia en incongruencia extra petita inducida por las múltiples incoherencias y contradicciones de la demanda, que se reflejan en aquélla; iii) ) los artículos 24 y 120 CE y 33 LJCA , por cuanto la sentencia incurre en error manifiesto al declarar la falta de motivación de la omisión de un vial que se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la modificación de las Normas Subsidiarias, así como en relación con el cálculo del aumento de la edificabilidad y la modificación de usos; iv) los artículos 70.2 y 70 ter de la Ley 7/1985 -LRBRL- respecto de la obligación de la publicación de los planos urbanísticos que declara la sentencia, que no se contempla en dichos preceptos.

Argumenta el Ayuntamiento recurrente que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88.3.c) por cuanto la sentencia anula un plan urbanístico que tiene naturaleza de disposición general; invocando además el supuesto del artículo 88.2.a) LJCA en la medida en que la sentencia sienta una doctrina contraria a la de otros órganos jurisdiccionales respecto de la pretendida obligación de publicación de los planos urbanísticos.

CUARTO

Mediante sendos autos de 15 de septiembre de 2017, la Sala de instancia tuvo por preparado los recursos de casación de la Comunidad de Madrid y del Ayuntamiento de Manzanares el Real, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

QUINTO

Por escrito de 3 de octubre de 2017 se personó ante esta Sala del Tribunal Supremo, en concepto de parte recurrida, las señoras Eva y Paulina , interesando que se entendieran con ella las sucesivas diligencias.

SEXTO

Presentados los mencionados escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el expositivo fáctico precedente han quedado resumidas las infracciones jurídicas denunciadas por las partes recurrentes en sus respectivos escritos de preparación, así como los supuestos de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que estima concurrentes y que, a su juicio, justifican la admisión del recurso. Procede, pues, entrar directamente en el examen de la admisibilidad de los recursos comprobando la concurrencia de los supuestos de interés casacional aducidos.

Comenzando por el recurso preparado por la Comunidad de Madrid, hemos de reseñar que el recurso no observa las exigencias formales que le son requeridas en punto a dar cumplimiento a lo prevenido por el artículo 89.2.f) de nuestra Ley Jurisdiccional en cuanto a la invocación del artículo 88.2.c) LJCA . En efecto, la mera referencia a que la cuestión controvertida puede afectar a un gran número de situaciones, con posibles efectos sobre la posibilidad de acceder a un recurso, no resulta suficiente para dar cumplimiento a la exigencia de justificación que impone el mencionado artículo 89.2 f) LJCA . En este sentido hemos puesto de relieve en el auto de 15 de marzo de 2017 (RCA 93/2017) que "La afección a un gran número de situaciones por la doctrina de la sentencia que se combate, a la que alude la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.c) LJCA , puesta en relación con el deber especial que incumbe al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia ( artículo 89.2.f) LJCA ), pide del recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca".

SEGUNDO

Por lo que se refiere al recurso preparado por el Ayuntamiento de Manzanares el Real, se ampara en los supuestos contemplados en los artículos 88.2.a ) y 88.3.c) de la LJCA . En cuanto al primero, se alega que la sentencia recurrida hace una interpretación de las normas contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales en relación con la necesidad de publicación de los planos con ocasión de la aprobación de los instrumentos de planeamiento o sus modificaciones.

Pues bien, sobre este supuesto la Sala también ha puesto de manifiesto a partir del auto de fecha 7 de febrero de 2017 (rec. 161/2016), al que siguen otros muchos, que el artículo 88.2.a) LJCA no opera sólo en presencia de una rigurosa identidad de hechos, sino también cuando se aprecia la existencia de disparidades o contradicciones insalvables entre las sentencias sometidas a contraste, en cuanto concierne a la interpretación de las mismas normas y en relación con un problema de interpretación y aplicación sustancialmente coincidente. Por eso, continuamos señalando en el auto referido, cuando la parte recurrente fundamenta el interés casacional de su impugnación en el artículo 88.2.a), le es exigible razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limite a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entre en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA , lo que no ocurre en el presente caso. Es más, el Ayuntamiento recurrente refiere la existencia de jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la indicada cuestión objeto de controversia, por lo que, en última instancia, no se aprecia la conveniencia de un nuevo pronunciamiento de esta Sala sobre la misma.

TERCERO

Por otra parte, se invoca por el citado Ayuntamiento la concurrencia de un supuesto en que opera la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia al amparo de lo establecido en el apartado tercero del artículo 88 LJCA -concretamente supuesto de la letra c) de éste-, hemos de determinar ante todo si efectivamente concurre el supuesto alegado.

Y es claro en el sentido expuesto que concurre en efecto en el caso la presunción de interés casacional contenida en el artículo 88.3.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , alegada por la parte recurrente, toda vez que la sentencia contra la que se prepara la actual casación resuelve un recurso contencioso-administrativo contra un instrumento de planeamiento -con valor de disposición normativa- cuya nulidad se declara.

Ahora bien, como hemos declarado en supuestos análogos -por todos, Auto de 2 de noviembre de 2017 -recurso 3356/2017- procede acordar la inadmisión del recurso, cuando la disposición anulada, con toda evidencia, carece de trascendencia suficiente. Como establece en citado artículo 88.3.c), se presumirá la existencia de presunción de interés casacional objetivo cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general , "salvo que ésta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente". Y entendemos que, justamente, en el supuesto de autos concurre esta salvedad, porque, dado el alcance de la disposición anulada, carece ésta (la disposición anulada), con toda evidencia, de trascendencia suficiente, pues si bien el fallo de la sentencia recurrida declara la nulidad del acuerdo objeto de impugnación jurisdiccional en la instancia, no es menos cierto que dicho acuerdo, como se ha indicado anteriormente, se refiere a una modificación puntual de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento Municipal de Manzanares el Real y, más concretamente, a las determinaciones referidas al Polígono nº 12.

La carencia de trascendencia suficiente de la declaración de nulidad realizada por la Sala de instancia no permite, como hemos dicho, presumir la existencia de presunción de interés casacional objetivo ex artículo 88.3.c) LJCA , tal y como hemos declarado en asuntos análogos (por todos, AATS de 20 de febrero -recurso 111/2016 - y 9 de junio de 2017 -recurso 495/2017 -).

CUARTO

Al ser inadmisibles los recursos de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a las partes recurrentes como dispone el artículo 90.8 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.000 euros a favor de la representación de Dª Emilia y otros, de los que 500 euros son a cargo de la Comunidad de Madrid y 500 a cargo del Ayuntamiento de Manzanares el Real.

En su virtud,

La Sección de Admisión acuerda:

Inadmitir los recursos de casación tramitados con el nº 4755/2017 interpuestos por la Comunidad de Madrid y por el Ayuntamiento de Manzanares el Real contra la sentencia de 26 de abril de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1483/2009 . Con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los razonamientos jurídicos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª Ines Huerta Garicano

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