STSJ Extremadura 78/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2017:174
Número de Recurso462/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución78/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00078/2017

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº78

PRESIDENTE

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO/

En Cáceres a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 462 de 2015, promovido por la Procuradora Sra. López Iglesias, en nombre y representación de CARREFOUR PROPERTY ESPAÑA, S.L.U., siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA representada por el Sr. Letrado de la Junta y siendo codemandado EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA SERENA, representado por la procuradora Sra. Simón Acosta; recurso que versa sobre: Resolución de 18-5-15 de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo de la Junta de Extremadura, por la que se aprueba definitivamente el Plan General Municipal de Villanueva de la Serena.

C U A N T I A: Indeterminada €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración y a la codemandada para que la contestasen, evacuaron dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las propuestas, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a examen de la Sala a través de Recurso Contencioso Administrativo, la Resolución de 18 de mayo de 2015, de la Consejería de Fomento, Vivienda y Ordenación del Territorio por la que se aprueba definitivamente el Plan General Municipal de Villanueva de la Serena y se publican sus Normas urbanísticas. Ello en relación a una zona concreta, es decir las APE H1 01 y H102.

SEGUNDO

Insta la Recurrente la anulación del Plan, en el sentido de que por la Administración competente se proceda a clasificar el suelo como urbano consolidado, con los parámetros urbanísticos determinados en la resolución de 18 de octubre de 1994. Las Administraciones demandadas se oponen y solicitan la confirmación de la citada aprobación urbanística.

Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y de las actuaciones y que en realidad no son objeto de discrepancia y así, fechas de las resoluciones dictadas, organismos de los que emanan, contenido de las diversas fases planificadoras, contenido y fechas de las alegaciones, contenido extrínseco de documentos y planos, de los informes periciales y técnicos emitidos, etc.

En realidad y pese a la amplitud de demanda y expediente, la cuestión es muy concreta. La Recurrente entiende que el suelo que el plan aprueba de manera definitiva y donde se asienta su propiedad, debe poseer la clasificación de urbano consolidado y no de urbano no consolidado como lo ha hecho la Administración. Para ello alega una serie de circunstancias y motivos que se analizarán. En esencia que los citados terrenos se encuentran dentro de la malla urbana, que fueron urbanizados en ejecución de la DUPIS, aprobada en 1994, que cuenta con una serie de infraestructuras y servicios básicos y que las ejecuciones urbanísticas previstas para la parcela han sido ejecutadas en su integridad. Por su parte tanto la Junta como el Ayuntamiento se oponen y entienden que ello no es así y que una interpretación del art y 12.3 del TRLS, así como de la propia DUPIS, en relación con los arts. 14 y 16, determinan la nueva catalogación del Plan general. Asimismo, niegan prevalencia al informe pericial y sobre todo se aporta un informe, en el que se viene a significar que la evacuación de aguas no cumple con los estándares exigibles. Aparte de que la situación de las parcelas determina que no deba ser catalogada como núcleo o malla urbana.

No es necesario, por estar de acuerdo las partes, volver a exponer y desarrollar, el "iter" acaecido y referente a las circunstancias habidas con el citado terreno y la aprobación del Plan, al existir conformidad en lo esencial.

TERCERO

Expuesto lo anterior, debemos traer a colación la reciente Sentencia de 19 dic. 2016, en la misma de manera ciertamente didáctica, se hace referencia a tres cuestiones que ahora nos atañen. La primera la distinción con carácter general y en base al art 12.3 de la LS en relación con la normativa autonómica, entre suelo urbano consolidado y no consolidado. La Segunda conclusión, es que la Sala enjuiciadora debe llegar en base a la prueba practicada a la conclusión fáctica correspondiente y en tercer lugar se analiza la posibilidad,, que una parcela catastral posean diversa calificación.- Señala la Sentencia en lo que interesa que: " Es cierto que, en relación con la doctrina jurisprudencial que se cita, hemos reconocido que, ninguna duda existe sobre la posibilidad de distintas calificaciones urbanísticas en el ámbito de una misma parcela catastral, de conformidad con la misma esencia y naturaleza de la potestad de planeamiento, en el ámbito de la realidad física que se planifica. Como hemos expuesto, entre otras muchas, en las SSTS de 17 de julio de 2007, 1 de febrero, 8, 16, 30 de noviembre y 21 de diciembre de 2011, 26 de abril de 2012, y 23 de diciembre de 2014 (RC 4146/2012 )..La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así ---añaden estas sentencias--- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables"...Por tanto no es inusual que una misma parcela con motivo de la ordenación urbanística contenga diferente una clasificación de suelo, cuyo examen de legalidad deberá efectuarse siguiendo los...

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