STS, 17 de Julio de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:5473
Número de Recurso7985/2003
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado por la Procuradora Sra. De Guinea y Ruenes, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Burgos), de fecha 4 de julio de 2003, sobre modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos.

Se han personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil URBELAR VIVIENDAS, S.L. y PROMOCION "RIVALAMORA" DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS "MIRABUENO" (por sucesión procesal de D. Eusebio, D. Inocencio, D. Mauricio, D. Silvio y Dª Eugenia ), representadas por el Procurador Sr. García Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 33/2002 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), con fecha 4 de julio de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "

FALLAMOS: Que se estima en parte el recurso contencioso administrativo número 33/2002 interpuesto por Don Inocencio y otros representados por la Procuradora Doña Paula Gil Peralta Antolín y defendido por el Letrado Don Emilio Gil Peralta Antolín contra la resolución por silencio administrativo por la que se desestima el recurso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de 27 de septiembre de 2001 por el que se deniega la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos en relación con la clasificación de la finca sitas en el Sector S-17, parcela NUM000 del Polígono NUM001, y la resolución expresa posterior desestimatoria del recurso, resoluciones que se dejan sin efecto, por no ser conformes a derecho y en su lugar se declara que procede la calificación de la finca como suelo urbano en la franja de terreno de 40 metros de fondo por toda la longitud de la finca en la linde colindante con las calles y todo ello sin especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en este recurso".

Con fecha 4 de septiembre de 2003 se dictó Auto de aclaración de la sentencia en el que la Sala Acuerda: SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BURGOS, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción, en concepto de aplicación indebida, del artículo 8.a) de la Ley 6/1998, en relación con el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/1992 .

Segundo

Por infracción, en concepto de violación, del artículo 8.b) de la Ley 6/1998, en relación con el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/1992 .

Tercero

Por infracción, en concepto de violación, del artículo 2.1 de la Ley 6/1998 .

Cuarto

Por infracción, en concepto de violación, del artículo 2.1 de la Ley 6/1998, en relación con el artículo 10 de la misma Ley .

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...Sentencia que con estimación del presente recurso, case y revoque la Sentencia recurrida, dictando, en su sustitución Sentencia que desestime, en todas sus partes el recurso interpuesto por D. Inocencio Y OTROS, con lo demás que proceda".

TERCERO

La representación procesal de D. Eusebio, D. Inocencio, D. Mauricio, D. Silvio y Dª Eugenia (a quienes sucede procesalmente la mercantil URBELAR VIVIENDAS, S.L. y PROMOCION "RIVALAMORA" DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS "MIRABUENO"), se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de casación y se confirme íntegramente la Sentencia recurrida, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el art.139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, y con todo lo demás que proceda en derecho,...".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 29 de mayo de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 3 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación impugnó la parte actora la desestimación presunta del recurso de reposición que interpuso contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Burgos, de fecha 27 de septiembre de 2001, por la que se desestimó su solicitud de Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de dicha Ciudad en el particular relativo a la clasificación del suelo de una porción de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 ; ampliando después aquel recurso a la desestimación expresa, producida por resolución del Pleno de dicho Ayuntamiento de fecha 8 de abril de 2002.

La citada parcela NUM000 del Polígono NUM001, de 18.117,12 m2, fue clasificada en aquel PGOU como suelo urbanizable e incluida en el Sector S-17; siendo la pretensión deducida por la parte actora la de que una porción de la misma, de 5.658,18 m2, consistente en una franja de unos 40 metros de profundidad a contar desde determinados viales, debía ser clasificada como suelo urbano consolidado. Pretensión que la Sala de instancia, en la sentencia aquí recurrida, acogió en parte, declarando que dicha porción debe ser clasificada como suelo urbano, pero rechazando que deba incluirse en la categoría de suelo urbano consolidado.

SEGUNDO

No podemos compartir esa decisión, debiendo por el contrario acoger el primero de los motivos de casación, en el que el Ayuntamiento demandado denuncia la vulneración del artículo 8, apartado

a), de la Ley 6/1998, de 13 de abril, y desestimar aquel recurso contencioso- administrativo.

La Sala de instancia se atiene en la sentencia recurrida a la literalidad de las conclusiones alcanzadas por el Sr. Arquitecto que emitió el informe pericial practicado en el proceso, en el que, ciertamente, se afirma

(1) que aquella parcela linda hacia el Norte y Oeste con viales urbanizados, como son las calles Tirso de Molina y Ruiz de Alarcón; (2) que estas calles se integran en la malla urbana y cuentan con los servicios de red de abastecimiento de aguas, red de saneamiento, red de suministro de energía eléctrica en baja tensión, red de telefonía y red de suministro de gas; (3) que todos esos servicios se encuentran a pie de parcela, en la confluencia de ambas calles; (4) que en el frente de la parcela, hacia las calles, se encuentran ejecutadas las aceras de borde, existiendo también alumbrado público en el tramo de frente hacia la calle Tirso de Molina; y

(5) que tales servicios serían suficientes para servir a las edificaciones que pudieran construirse sobre aquella franja de terreno. Lo que ahí hay de "hechos" o "circunstancias fácticas" son así y este Tribunal de Casación no los pone en duda; pero lo que no comparte es la valoración jurídica que de ellos se hace, ni muy en concreto la inclusión del suelo en litigio en el concepto jurídico indeterminado de "malla urbana", que es uno de los aspectos o requisitos negados en el escrito de contestación a la demanda y lo que, en suma, se niega en aquel primer motivo de casación cuando se argumenta que lo que no cabe es extender la clasificación de suelo urbano a zonas colindantes pero no transformadas.

TERCERO

Cierto es que ese concepto jurídico indeterminado de inserción en la malla urbana no exige que el suelo en cuestión esté incluido en dicha malla, hasta el punto de estar todo él rodeado por ella; ni exige, por tanto, que todo su perímetro esté rodeado por vías urbanas. Pero sí son trascendentes a la hora de aplicarlo las circunstancias que puedan ser indicativas de cual sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana (sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así -añaden estas sentencias- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables.

CUARTO

Pues bien, basta observar la fotografía que acompañó el Ayuntamiento de Burgos con su escrito de contestación a la demanda para alcanzar la conclusión de que la sentencia recurrida, incurriendo en el error que le imputa aquel primer motivo de casación, extendió la clasificación de suelo urbano a uno que -si bien podría conectar con los servicios urbanísticos existentes en las márgenes y aceras de las dos vías urbanas con las que colinda- es sólo un suelo colindante con el espacio hasta el que ha llegado el proceso urbanizador, netamente diferenciado de éste, hasta el punto de que ahí, en esa colindancia, a todo lo largo de ella, empieza y continúa el campo, las tierras en su estado natural, no transformadas más que por las labores agrícolas; para alcanzar la conclusión, en fin, de que cuando esa sentencia, al igual que el informe pericial en que se apoya, dan por buena la inserción del suelo en la malla urbana, interpretan erróneamente aquel concepto jurídico indeterminado al que antes nos hemos referido.

En efecto, en esa fotografía, obrante al folio 138 de los autos, se localiza el suelo en litigio a través de un rayado de delgadas líneas de color rojo; localización que no vemos contradicha o negada en el escrito de conclusiones de la parte actora, ni ahora en su escrito de oposición como parte recurrida. A partir de ese dato, que debemos dar por bueno en cuanto no combatido y que podemos integrar en el "supuesto de hecho" al amparo de la facultad que nos confiere el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, no podemos por menos que repetir que lo que ahí se ve, lo que ahí se identifica como suelo en litigio, es uno que forma parte, que es una porción más, del campo, de las tierras en su estado natural, sin más diferenciación que la de ser el más próximo a aquellas calles con las que colinda. Éstas, a todo lo largo de su longitud, y aún más allá, por uno y otro de sus extremos, colindan con ese campo, con esas tierras. Hasta ahí, hasta esa colindancia, ha llegado la acción urbanizadora, pero no más allá.

QUINTO

Digamos, por fin, que lo decidido por la misma Sala de instancia en el recurso contenciosoadministrativo número 723 de 1999, al parecer para una finca colindante con la de autos, no obstaculiza la conclusión a la que llegamos, pues aquella decisión no fue recurrida en casación ni sometida, por tanto, al juicio de este Tribunal Supremo.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos interpone contra la sentencia que con fecha 4 de julio de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso número 33 de 2002. Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y, en su lugar:

1) Desestimamos en su totalidad el recurso contencioso-administrativo que la representación procesal de D. Inocencio, D. Eusebio y D. Mauricio, y de Doña Eugenia y D. Silvio, interpuso contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 27 de septiembre de 2001 y contra las que, primero por silencio, y luego de modo expreso, desestimaron el recurso de reposición interpuesto contra ella, por ser las mismas conformes a Derecho. Y

2) No hacemos imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Peces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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