STSJ Castilla y León 291/2013, 20 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución291/2013
Fecha20 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veinte de septiembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo número núm . 193/2011, interpuesto por D. Adolfo, representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado D. José-Antonio Hontoria Herrero, contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia adoptado en sesión de 5 de mayo de 2.011, por la que se acuerda aprobar definitivamente de forma parcial las Normas Urbanísticas Municipales de La Lastrilla (Segovia), promovidas por el Ayuntamiento, quedando suspendida la aprobación definitiva de la clasificación de los sectores de suelo urbanizable PP-T-2, PP-T-3, PP-T-3, PP-R-3 y PP-R4 por las razones indicadas en referido acuerdo; han comparecido en el presente procedimiento, como parte demandada, la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y, como codemandados, D. Felipe, D. Nemesio, D. Luis María, Dª Araceli y las mercantiles "EUROPOL, S.L." y "MODELED, S.A.", representados por la procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendidos por el letrado Fernando Polo Puentes..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo el día 21 de julio de 2.011. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 4 de noviembre de 2.011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado y la consecuente anulación del mismo, debiéndose modificar las Normas Urbanísticas Municipales aprobadas, con la consiguiente clasificación de la parcela del aquí recurrente como suelo urbano consolidado, con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la misma mediante escrito presentado el día 28 de febrero de 2.012 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se confirme la resolución recurrida con imposición de costas a la parte actora.

Igualmente contestó la codemandada, por medio de escrito de fecha 20 de abril de 2012, solicitando se tenga por manifestada la adhesión al escrito de contestación de la demanda formulada por el Organismo demandado, ordenando seguir el presente recurso por los cauces de rigor, entre ellos el trámite de proposición y práctica de las pruebas declaradas pertinentes, y a la vista de todas ellas se dicte la resolución que proceda, en los términos interesados por la Junta de Castilla y León en su escrito de contestación a demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, y practicándose los medios de prueba propuestos y admitidos, se verificó el trámite de conclusiones, tras lo cual los autos quedaron conclusos para votación y fallo, señalándose el día 19 de septiembre de 2.013 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia adoptado en sesión de 5 de mayo de 2.011, por la que se acuerda aprobar definitivamente de forma parcial las Normas Urbanísticas Municipales de La Lastrilla (Segovia), promovidas por el Ayuntamiento, quedando suspendida la aprobación definitiva de la clasificación de los sectores de suelo urbanizable PP-T-2, PP-T-3, PP-T-3, PP-R-3 y PP-R4 por las razones y finalidad que se indican a continuación. Y la parte actora impugna dicho acuerdo en cuanto que el mismo clasifica la finca, con edificaciones, propiedad del actor sita en la zona conocida como "La Fuente del Pesebre", junto a la Ctra. N-110, km. 4, colindante con el denominado Sector 18, como suelo rústico común (SR-C), cuando a juicio de la demandante debe ser clasificado como suelo urbano consolidado.

Y en apoyo de dicha impugnación y pretensiones esgrime la parte actora los siguientes hechos y razonamientos jurídicos:

  1. ).- Que el actor es propietario de una finca, con diferentes edificaciones, sita en la zona conocida como "La Fuente del Pesebre", junto a la Ctra. N-110, km. 4, colindante con el denominado Sector 18, que actualmente constituyen una unidad industrial, con actividad dedicada a "bar-discoteca", conocido por el nombre de "Punto Cero", y que cuenta con todas las licencias y permisos, así como con los servicios urbanos.

  2. ).- Que se aporta como doc. 1 informe emitido por el arquitecto D. Humberto que justifica que la parcela propiedad del actor está integrada en malla urbana y dispone de servicio de agua potable, saneamiento, energía eléctrica, teléfono, gas, servicio de alumbrado público, todo ello a pie de parcela, y además con dichos servicios en efectivo, y que pese a ello y pese a las alegaciones formuladas por la parte actora durante la tramitación de tales Normas el acuerdo impugnado clasifica dicho suelo como suelo rústico común, cuando aquella parte reclamaba en sus alegaciones su clasificación como suelo urbano consolidado

  3. ).- Que el planeamiento aprobado en relación con esa concreta finca o parcela, propiedad del actora, vulnera los artículos 12 y 22 de la LUCyL y los arts. 23, 24 y 25 del Reglamento de Urbanismo, y ello, en primer lugar, porque la parcela no se considera como solar a pesar de cumplir con todas las condiciones legalmente exigidas para ello según resulta del doc.1 acompañado con la demanda, y, en segundo lugar, porque se ignoran los criterios legales de clasificación del suelo, pues la parcela se clasifica como suelo rustico común cuando en realidad cumple con los requisitos legales para ser clasificada como suelo urbano consolidado. Y que procede esta última clasificación al ser reglada la naturaleza del suelo urbano. Cabe destacar lo recogido por el Tribunal Supremo en Sentencias de 7 de diciembre de 1999 y 2 de abril de 2002 .

SEGUNDO

A dicho recurso y mencionadas pretensiones se opone la Administración Autonómica demandada y ello con base en los siguientes argumentos:

  1. ).- Que procede la inadmisión del recurso al amparo del artículo 69.c) de la Ley 29/98, y ello por lo siguiente:

    a).- Porque el motivo de la inadmisión es que, a pesar de que la parte demandante impugna el acuerdo de aprobación definitiva, su recurso no se dirige a cuestionar el acto administrativo que constituye el acuerdo de aprobación, sino las concretas determinaciones sustantivas del planeamiento, que afectan a éste en cuanto disposición de carácter general, y que por ello procede su inadmisión al impugnar en la forma en que lo ha hecho. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 25 de junio de 2010, ha distinguido entre acto de aprobación y disposición general que se aprueba.

    b).- Por otro lado, señala dicha parte demandada que la parte demandante cuestiona la clasificación del suelo en lo tocante a su parcela, lo que es claramente una cuestión atinente a las determinaciones sustantivas del planeamiento, que corresponde a su contenido como norma reglamentaria, y no al acuerdo de aprobación como acto administrativo. En consecuencia procede la inadmisión, por haberse recurrido en vía judicial contra un acto administrativo con apoyo en pretensiones que no guardan relación con el acuerdo impugnado, sino con el contenido de la norma que constituyen las Normas Urbanísticas Municipales.

    c).- De entenderse que en realidad se pretendió recurrir las Normas Urbanísticas Municipales en su condición de disposición de carácter general, se mantiene igualmente que cabría la inadmisibilidad del recurso. Ello porque el recurso se interpuso el 21 de julio de 2011 y la publicación del acuerdo tuvo lugar el 19 de agosto de 2011. Es decir, se interpuso antes del inicio de vigencia de las Normas Urbanísticas Municipales, que se produjo, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 5/99, al día siguiente de la publicación de su acuerdo de aprobación definitiva en el Boletín Oficial de Castilla y León, esto es, el 20 de agosto de 2011. Dado que el plazo para impugnar disposiciones de carácter general comienza al día siguiente de su publicación, concurre la causa de inadmisibilidad pues se interpuso antes de que se hubiera cumplido el presupuesto necesario para que las Normas entraran en vigor y fuesen recurribles.

  2. ).- Y que procede rechazar de plano que la parcela cumple las condiciones para ser considerada solar o suelo urbano consolidado, y ello por lo siguiente:

    a).- Porque no existe prueba y el documento o informe aportado no acredita que la parcela cuente con los servicios a pie de parcela.

    b).- Porque aún contando con dicho servicios ello no bastaría para su clasificación como suelo urbano si tales servicios no son suficientes para tal clasificación o no son suficientes para la edificación que haya de construirse o no están insertos en malla urbana. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 18.2.2011 y la STS, Sala 3ª de 17 de julio de 2.007 .

  3. ).- Y porque la parte demandante no acredita que la parcela haya sido sometida a un proceso urbanizador o de transformación que la integre en la malla urbana de la ciudad, toda vez que la proximidad de los servicios urbanísticos obedece al desarrollo del sector colindante; insiste que en todo caso lo que pretende la parte actora es extender como una mancha...

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