STS, 2 de Abril de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:2346
Número de Recurso2534/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; fue dictada el 19 de noviembre de 1997, en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdos del Ayuntamiento de Bakio de aprobación del proyecto de compensación del Sector "L" de las Normas Subsidiarias de Bakio, confirmado en reposición, de aprobación de las Normas Subsidiarias del citado Ayuntamiento de 1985 y contra el Plan Parcial del Área urbanizable residencial "L" de las Normas Subsidiarias.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Doña Araceli , siendo recurrido el Ayuntamiento de Bakio, representado, como parte procesal, por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Yrazoqui González; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha conocido del recurso número 2190/94, promovido por la representación de Doña Araceli ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Bakio y fue promovido contra acuerdos del Ayuntamiento de Bakio de 30 de diciembre de 1993, de aprobación del proyecto de compensación del Sector "L" de las Normas Subsidiarias de Bakio, confirmado en reposición el 28 de marzo de 1994, contra el acuerdo de aprobación de las Normas Subsidiarias del citado Ayuntamiento de 25 de abril de 1985 y contra el Plan Parcial del Área urbanizable residencial "L" de las Normas Subsidiarias.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 19 de noviembre de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Araceli , contra la Resolución de fecha 28 de marzo de 1994 del Ayuntamiento de Bakio, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la aprobación definitiva del proyecto de compensación del sector "L" de las NNSS de Bakio, debemos declarar ajustada a derecho la misma, sin que proceda expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Doña Araceli ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de la Sala de ocho de febrero de 1999, que remitió las actuaciones a la Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 20 de marzo de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado íntegramente la demanda formulada por Doña Araceli contra los acuerdos de que se ha hecho mérito en el extracto de antecedentes.

La sentencia, tras acoger la excepción municipal de que muchas de las pretensiones formuladas, que enumera, incurren en desviación procesal, rechaza la pretensión principal de que el terreno propiedad de la demandante deba ser clasificado como suelo urbano, en lugar de la clasificación de suelo urbanizable programado apto para urbanizar de uso residencial que ostenta. El fallo es, en consecuencia, desestimatorio de todas las pretensiones formuladas. Frente a dicha sentencia se formulan dos motivos de casación.

SEGUNDO

Procede examinar en primer lugar el segundo motivo, ya que ha sido formulado al amparo del supuesto 3º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional.

Se alega en él, muy escuetamente, incongruencia por defecto de la sentencia ya que ésta recoge en su antecedente de hechos segundo que se formuló en la demanda la pretensión siguiente: Que "subsidiariamente se declare que la recurrente debe abonar exclusivamente los costos de la urbanización fijados en el estudio económico del Plan Parcial del Sector "L" de Bakio, según la proporción de su titularidad o, en otro caso, la cuantía que pericialmente quede fijada en la prueba pericial a desarrollar en el presente litigio". Se queja la recurrente de que, a pesar de dar cuenta de tal pretensión, el fallo de la sentencia se limita a desestimar el recurso sin decidir sobre la petición subsidiaria que se acaba de indicar.

El motivo no prospera. Una queja de incongruencia como la que se formula debe ser ponderada necesariamente a la vista de las pretensiones y alegaciones de la actora en la instancia, cuya falta de precisión y claridad es de todo punto evidente, y cuya desconexión con los actos impugnados se apreció por la propia sentencia recurrida como un vicio de desviación procesal. Pues bien, analizados por este Tribunal los escritos de demanda, de contestación a la misma y de conclusiones, en relación con las pruebas existentes, consideramos que la cuestión que se denuncia como omitida comprende en realidad dos alegatos distintos que tienen respuesta en la sentencia recurrida. No importa, a efectos del motivo, el acierto o desacierto de la respuesta de la Sala - cuestión que no se discute en una censura de incongruencia como la que se formula - basta que exista una respuesta a todas las cuestiones planteadas, y la hay, en los términos que vamos a poner de manifiesto, para que el motivo deba decaer.

TERCERO

De una parte se quejaba la demandante de una supuesta falta de viabilidad económica del Plan Parcial y a eso responde la Sala diciendo que acoge la excepción de desviación procesal opuesta por el Ayuntamiento demandado, dado que el Plan Parcial no se impugnó directamente en instancia. En segundo lugar - y como se señala en el contrarrecurso - el fundamento de Derecho quinto de la sentencia va encaminado inequívocamente a tratar la cuestión de la valoración de la obra realizada previamente por la demandante a efectos de la compensación.

Estas dos respuestas son las que justifican el posterior fallo desestimatorio que afecta a la cuestión - en realidad, como se ha dicho, dos cuestiones - que se considera omitida. En efecto la Sala sentenciadora trata en dicho fundamento jurídico quinto de la queja, formulada como petición subsidiaria, sobre la supuesta dificultad de lograr una equidistribución de beneficios y cargas respecto del terreno de la demandante, por la circunstancia de haber sido ya edificado. La Sala considera que el proyecto de compensación reconoce el valor de la urbanización efectuada con anterioridad como un coste de 1.170.290 pesetas asumido por la demandante que se deduce de su carga de urbanización y, tras valorar las pruebas aportadas respecto de dichos costes, considera que no hay elementos de convicción suficientes en la prueba practicada para entender que la cifra de 7.132.000 pesetas, esgrimida por la actora en el apartado II.2 de sus conclusiones, deba prevalecer sobre la reconocida en el proyecto de compensación.

Por eso, y como expresó la Sala "a quo" en su Auto de 15 de enero de 1998, en el que no entendió procedente aclarar su sentencia, el fallo desestimatorio afecta, aunque sea en forma implícita, a todas las cuestiones debatidas.

CUARTO

El motivo primero se refiere a la pretensión esencial formulada en instancia, insistiendo, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, en que la sentencia recurrida habría infringido el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS). En un submotivo distinto, amparado en el mismo supuesto 4º del artículo 95.1 LJCA, se invoca infracción del artículo 54.1 en relación con el 62 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC).

Respecto de la invocación de la supuesta naturaleza urbana del terreno de la demandante, no puede ser acogida su pretensión de infracción del artículo 78 del TRLS ni de la jurisprudencia que se cita como infringida, como vamos a razonar brevemente, trayendo a colación la jurisprudencia más reciente de la Sala sobre esta materia.

QUINTO

Como hemos dicho en las sentencias de 30 de enero de 1997,12 de febrero de 1999 y 14 de diciembre de 2001 la clasificación de un terreno como suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización o de la consolidación, de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias.

Desde la reforma de la Ley del Suelo de 1975 la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal (artículo 78 TRLS) que no queda al arbitrio de la Administración de planificación sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos. Hasta aquí el planteamiento del motivo de casación coincide con nuestra jurisprudencia, por lo que el debate se encuentra bien centrado.

Las diferencias de criterio surgen, no obstante, a la hora de considerar la suficiencia e idoneidad de los servicios urbanísticos de que debe estar dotado el suelo urbano. A tal efecto, y respecto del criterio de la urbanización, la jurisprudencia no sólo considera necesarias legalmente las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, como dice la recurrente, sino que precisas que las mismas han de poseer las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente (artículo 21 del RPU, artículo 2.1 a) del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre y Exposición de Motivos de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, refundida en el texto de 9 de abril de 1976). En la línea ya expuesta, las sentencias de 6 de marzo, 26 de mayo 21 de julio y 18 de diciembre de 1997 y 13 de mayo de 1998 insisten en la necesidad tanto de que los terrenos se encuentren insertos en la malla urbana como en la de que cuenten con los servicios apropiados. No es suficiente, se ha dicho, que ocasionalmente tengan los servicios urbanísticos a pie de parcela, porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate.

SEXTO

Desde esta perspectiva decae la queja que se formula en el motivo. Su fundamentación tiene un doble apoyo, en la medida en que pretende realzar el valor de la prueba pericial practicada, en contra de la apreciación de la propia sentencia recurrida y, posteriormente, afirmar la suficiencia de los servicios del artículo 78ª) del TRLS, por lo que se afirma infringida la jurisprudencia de esta Sala, al haberse apreciado lo contrario.

Respecto del primer planteamiento es obligado recordar que no existe en casación el motivo de error en la apreciación de la prueba, siendo la pericial de valoración libre para el juzgador de instancia (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil). El motivo de casación plantea, no obstante, que el juzgador habría vulnerado las reglas de la sana crítica. Es cierto que la apreciación libre de la prueba pericial no significa apreciación arbitraria de la misma, por lo que el Juez debe atender a un criterio de persuasión racional en su valoración. La sentencia explica que la valoración del perito no le resulta persuasiva sobre la existencia de los servicios por la simple razón de que en las aclaraciones al informe se demostró que la pericia se practicó cuando ya estaban realizadas la mayor parte de las obras de urbanización derivadas de la compensación, no habiendo estado el perito en el lugar con anterioridad a dichas obras, por lo que la queja decae por manifiesta inconsistencia.

Es obligado así estar a la apreciación probatoria de la sentencia. Esta es clara al afirmar: a) que la prueba practicada no permite concluir que el terreno litigioso contara con infraestructuras suficientes para considerarse como un elemento de las redes de urbanización propias de una zona urbanizada (sic) y b) que en el ámbito del sector "L" sólo había tres viviendas, que carecían de "redes de saneamiento de pluviales y fecales, alumbrado público, dotación de energía eléctrica subterránea, telefonía subterránea y viales suficientes para atender al Sector" (sic).

Por todo ello es correcta y ajustada a nuestra doctrina la afirmación de la sentencia recurrida al declarar: "las infraestructuras que tenía la vivienda de la señora Araceli , que eran suficientes para su vivienda, no permiten llegar a la afirmación que pretende de que su terreno deba ser clasificado como suelo urbano porque las infraestructuras deben ser capaces no sólo de atender las necesidades de la vivienda a la que sirven, sino de satisfacer las necesidades de la edificación que pudiera construirse sobre esa finca si se hubiera considerado como suelo urbano en las normas subsidiarias del Sector "L"."

La edificación de vivienda aislada propia de la zona del País Vasco en que se plantea la cuestión no se desfigura porque las Normas Subsidiarias autoricen sobre una extensión de unos 100.000 metros cuadrados la ubicación de unas 70 viviendas. Estando demostrada la insuficiencia de los servicios urbanísticos para esta tipología edificatoria, es claro que la situación anterior no permitía considerar urbano el terreno en discusión. El motivo decae.

SÉPTIMO

El submotivo segundo insiste en la falta de motivación de las Normas Subsidiarias y del Plan Parcial e incluso del proyecto de compensación, con invocación de los artículos 54.1 y 62 e) de la LRJPAC. La argumentación sostiene la nulidad de las Normas Subsidiarias al no razonar éstas porqué se clasifica como suelo urbanizable un terreno que contaba con todos los servicios del artículo 78.1 a) del TRLS.

Es correcta la doctrina de la sentencia recurrida al apreciar que el acto de aprobación pura y simple de un Plan no debe contener ninguna motivación específica y pormenorizada, reforma por reforma, sobre todas las variaciones de clasificación o calificación que merecen cada una de las fincas a que afecta. La justificación de las determinaciones de los planes parciales se encuentra en la Memoria justificativa de la ordenación y sus determinaciones (artículo 13.3 TRLS de 1976 y 57 del Reglamento de Planeamiento) que señala y justifica sus líneas maestras, sin que pueda exigírseles, a diferencia de los actos administrativos, una motivación particular sobre todas las variaciones en que el plan incide, sin perjuicio de que éstas se justificarán en el momento de su control en virtud de su adecuación o correspondencia con los criterios de carácter general. Así lo viene entendiendo desde antiguo la jurisprudencia (sentencias de 23 de julio y 7 de noviembre de 1991, 2 de enero de 1992 y 18 de julio de 1993), por lo que el motivo debe decaer.

OCTAVO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en representación de Doña Araceli , contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 1997 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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