STSJ País Vasco 672/2014, 2 de Diciembre de 2014

PonenteLUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
ECLIES:TSJPV:2014:4173
Número de Recurso1818/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución672/2014
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1818/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 672/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA

MAGISTRADOS:

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

DÑA.MARGARITA DIAZ PEREZ

En Bilbao, a dos de diciembre de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1818/2011 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolucion de 31-3-11 del Jurado Territorial de expropiacion forzosa de Gipuzkoa por la que se fija el justiprecio de la finca NUM000 proyecto construccion de la variante de Zumaia en la n-634 (3-v-85/1996). expte. NUM001 .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Leovigildo, representado por el Procurador D.PEDRO CARNICERO SANTIAGO y dirigido por el Letrado D.ELIAS MENDINUETA ALUSTIZA.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

-OTRA DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. JUAN RAMÓN CIPRIÁN ANSOALDE.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15.09.2011 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. PEDRO CARNICERO

SANTIAGO actuando en nombre y representación de Leovigildo, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolucion de 31-3-11 del Jurado Territorial de expropiacion forzosa de Gipuzkoa por la que se fija el justiprecio de la finca NUM000 proyecto construccion de la variante de Zumaia en la n-634 (3-v-85/1996). expte. NUM001 ; quedando registrado dicho recurso con el número 1818/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 24 de febrero de 2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de

3.256.309,25 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos .

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 06.11.14 se señaló el pasado día 12.11.14 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por don Leovigildo se recurre en vía contencioso administrativa la Resolucion de

31-3-11 del Jurado Territorial de expropiacion forzosa de Gipuzkoa por la que se fija el justiprecio de la finca NUM000 proyecto construccion de la variante de Zumaia en la n-634 (3-v-85/1996). expte. NUM001

La demanda se basa en alegar que las fincas en su totalidad deben tener la consideración de suelo urbano y, subsidiariamente, urbanizable, ya que la variante procede a "crear ciudad".

Por su parte, tanto la representación del Gobierno Vasco como la de la Diputación Foral de Gipuzkoa contestan a la demanda defendiendo la conformidad a derecho del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

La primera pretensión de la parte actora es que se valore el terreno expropiado como suelo urbano. Esta petición descansa en la siguiente argumentación: " Considerando que las fincas en su totalidad deben tener la consideración de suelo urbano, pues no se comprende la razón de que consignando el planeamiento municipal como urbano el trazado casi íntegro de la variante, una parte de los terrenos afectados por dicha infraestructura carezcan de tal clasificación produciéndose una singularización de los terrenos que no ha sido justificada de ningún modo y que solo puede obedecer a la carencia del Proyecto de Ejecución de la Variante, siendo obvio que la voluntad del planificador ha sido la de considerar dicha variante dentro del suelo urbano de la localidad, incluido en el viario municipal de interés del municipio" .

A propósito de esta cuestión, debemos comenzar recordando la doctrina del Tribunal Supremo sobre las condiciones necesarias para la clasificación como suelo urbano de unos terrenos. En este sentido, afirma la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2013 (Recurso n.º 1064/2011, Ponente D. José Juan Suay Rincón, Roj STS 3367/2013, F.J. 2º):

"En la STS de 2 de marzo de 2012, que antes hemos dejado consignada (en el apartado A) de este mismo Fundamento), se precisa con toda claridad que para la clasificación como suelo urbano de unos terrenos, se precisa que éstos estén dotados de todos los servicios urbanísticos, en primer lugar, y que dichos servicios sean suficientes, en segundo lugar. Pues bien, según asimismo se indica en ella, además se requiere:

"en tercer lugar, en fin, que el suelo se inserte en la malla urbana, por existir una elemental urbanización en la que encaje, estando definida por unas líneas perimetrales, como remarca la jurisprudencia de esta Sala, al servicio de una red de saneamiento, suministro de agua y energía eléctrica que sea acorde con las necesidades del terreno, de manera que su ubicación no esté completamente aislada o desvinculada del entramado urbanístico".

Cabría citar en este punto muchas otras resoluciones en el mismo sentido. Así, en la STS de 1 de febrero de 2011 (Rec. Cas. nº 5526/2006 ) se señala:

"En la reciente STS de 20 de julio de 2010 (recurso de casación 2215/2006 ) hemos reiterado que "Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento --- STS de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999 )---, que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), este último de carácter básico y aplicable al caso. Se basa por tanto en la "fuerza normativa de lo fáctico", de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana" de la ciudad".

En esta misma línea hemos expuesto ( SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003) -Rec. Cas. nº 6435/1999 - que:

"La mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana".

En nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 2004 (Rec. Cas. nº 5823/2000 ) por su parte, hemos insistido en que este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige:

"que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente".

En la actualidad, el requisito de la inserción en la malla urbana está recogido por las normas urbanísticas autonómicas (por remisión de los artículos 8.a) de la Ley 6/1998 y artículo 13.3 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008 ); aunque, como acaba de constatarse, fue un concepto perfilado inicialmente por la jurisprudencia de esta Sala a partir del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y sus reglamentos de desarrollo. " .

La superficie expropiada está clasificada en las Normas Subsidiarias como suelo no urbanizable (folios 16, 17 y 43 del expediente administrativo) y ha sido valorada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa como tal (folios 75 y 76 del expediente administrativo). A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta es evidente que el terreno expropiado no reúne las condiciones requeridas para su consideración como suelo urbano, pues ni se ha acreditado por la actora que cuente...

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