STS, 23 de Abril de 2013

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2013:3154
Número de Recurso19/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado Sr. Garrido Palacios, en nombre y representación de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de noviembre de 2011 , en procedimiento núm. 206/2011, seguido en virtud de demanda a instancia de la ahora recurrente contra COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH SA; SECCIONES SINDICALES ESTATALES en la empresa COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH SA; FEDERACIÓN INDUSTRIAS TEXTIL, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE CC.OO; FEDERACIÓN INDUSTRIA AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación de convenio colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos FEDERACION ESTATAL DE INDUSTIAS TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE CCOO; FEDERACIÓN INDUSTRIA AFINES DE UGT (FIA-UGT), y COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A. (CLH SA) representadas por los letrados Sra. Suárez Garrido, Sr. García Rodríguez, y el procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, respectivamente.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO se interpuso demanda de impugnación de convenio de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se "estimara la demanda y se declarase la nulidad del art. 9 del convenio colectivo 2010-2011 de la compañía Logística de Hidrocarburos CLH SA."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23-11-2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de La Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda de impugnación de convenio, interpuesta por CGT y absolvemos a CLH, UGT y CCOO de los pedimentos de la demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Las relaciones laborales de la empresa CLH y su personal de tierra se han regulado por convenios de empresa, que obran en autos y se tienen por reproducidos. - Al menos desde el convenio de 1993 la empresa ha financiado desde siempre la actividad sindical en general de las secciones sindicales, que acreditaban más del 10% de los representantes unitarios, habiéndose convenido la cantidad de 33.018, 82 euros mensuales para 2004 y 34.306, 55 euros mensuales para el año 2005.

  1. - El 28-01-2010 se constituyó la comisión negociadora del convenio, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que se convino que la representación de los trabajadores estaría formada por 7 delegados de UGT; 3 de CCOO y 2 de CGT. El 14-04-2011 se suscribió un Acta, denominada "Acta de acuerdos cierre del convenio colectivo de CLH 2010-2015", en cuyo apartado 9.1 se estableció que la empresa financiaría la actividad de las Secciones Sindicales firmantes del convenio en las distintas comisiones paritarias establecidas en el mismo, pactándose una revisión de la asignación económica tradicional prevista en el art. 78.II.5 del convenio. En la misma fecha se suscribió el Acta nº 17 de la Comisión negociadora, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que CGT anticipó su negativa a suscribir el convenio, mientras que UGT y CCOO se pronunciaron por firmarlo. El 5-05-2011 se suscribió el Acta final del convenio que obra en autos y se tiene por reproducida. El 20-06-2011 se publicó en el BOE el convenio colectivo de CLH y su personal de tierra para el período 1-01-2010 a 31-12-2011. 3º.- En el convenio colectivo antes dicho se convino la constitución de comisiones paritarias, en las que se condicionaba la participación sindical a la suscripción del convenio colectivo, que se dirán a continuación:

    1. - Comisión Paritaria de seguimiento e interpretación del convenio (art. 9).

    2. - Comisión Mixta de Participación y Desarrollo Profesional (art. 23.5 convenio).

    3. - Tribunal Calificador en el procedimiento para la cobertura de plazas por promoción (anexo 4 convenio).

    Por el contrario, el propio convenio establece comisiones, como la comisión de formación (art. 24), en la que pueden participar todas las secciones sindicales, que acrediten un 10% de los representantes unitarios, la Comisión de Bienestar Social (D.A. 3ª convenio) y la Comisión de Seguimiento de Planes Industriales (art. 81 convenio). Existe también una Comisión de Horarios de Oficinas Centrales, cuya composición y origen no ha quedado acreditada.

  2. - CGT participa en la Comisión de Control del Fondo de Pensiones de CLH, constituida al amparo de su propio Reglamento. Participa, así mismo, en el comité intercentros de seguridad y salud, que no trae causa en el convenio colectivo. Participa finalmente en la Comisión Técnica de Igualdad, originada en el Plan de Igualdad de CLH, que fue suscrito por dicho sindicato.

  3. - La empresa demandada ha destinado en 2011 la cantidad de 30.000 euros mensuales para compensar los gastos que se deriven de la participación de los representantes sindicales en la Comisión Paritaria, así como en las demás comisiones paritarias y de administración del convenio colectivo, distribuyéndose proporcionalmente entre las Secciones Sindicales en base a su representación en la Comisión Negociadora.

  4. - CLH mantiene a las Secciones Sindicales, que acrediten un 10% de representatividad, entre las que se encuentra CGT, una serie de derechos que mejoran el marco legal existente: bolsa de horas sindicales; liberados sindicales, de los que dos pertenecen a CGT; gastos de negociación de convenio, asambleas anuales y bonificación de la actividad sindical genérica que en el año 2010 ascendió a 39.880, 27 euros mensuales y en 2011 asciende a 10.518, 36 euros mensuales.

  5. - El 6-10-2011 un delegado sindical de CGT solicitó ser convocado a la Comisión Paritaria, mediante comunicación que obra en autos y se tiene por reproducida.

  6. - El 17-11-2011 CGT envió un correo electrónico a UGT y CCOO, en el que reclamaba le informaran sobre la composición de varias comisiones existentes en la empresa. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de CGT en el que alega la infracción de los arts. 28 y 14 de la Constitución (CE ), así como el art. 13.2 de la L.O. de Libertad Sindical ( LOLS) y el art. 2 del Convenio 98 OIT.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16-04-2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación General del Trabajo (GGT) se alza en casación ordinaria frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 2011 (autos 206/2011), que desestimó su demanda de impugnación de convenio colectivo.

La pretensión del sindicato es que se declare la nulidad del art. 9 del convenio colectivo de la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A. (CLH) y su personal de tierra para el periodo 1.01.2010 a 31.12.2011 (BOE de 20 de junio de 2011).

En dicho art. 9 se establece: "Comisión Paritaria de seguimiento e interpretación del convenio. 1. Durante la vigencia del presente convenio, actuará una Comisión Paritaria de seguimiento e interpretación del convenio colectivo que tendrá su domicilio en la sede social de la empresa, en Madrid. Esta comisión se compondrá de un presidente, un secretario, ocho vocales representantes de la Compañía y ocho vocales representantes del personal.

Los representantes del personal serán designados, proporcionalmente a su representatividad en la Comisión Negociadora, por las secciones sindicales firmantes del convenio colectivo.

El presidente y el secretario serán los que han actuado con tal carácter en las deliberaciones del convenio colectivo y, en su defecto, serán designados, respectivamente, por la Compañía y por las secciones sindicales de los sindicatos firmantes del convenio.

La Comisión Paritaria se reunirá, al menos, con carácter bimestral con una duración máxima, en cada sesión, de dos días.

Alternativamente, dichas horas quedarán a disposición de las Secciones Sindicales como cupo adicional al regulado en el art. 78.II .2, en cuyo caso, las horas necesarias para la asistencia a reuniones de la Comisión Paritaria se imputarán a las Secciones Sindicales con cargo a su bolsa global.

Para compensar los gastos que se deriven de la participación de los representantes sindicales en la Comisión Paritaria, así como en las previstas en el convenio colectivo de carácter paritario y de administración del mismo, la empresa asignará a las secciones sindicales firmantes del convenio colectivo la cantidad de 30.000 €/mes durante 2011, distribuyéndose proporcionalmente entre ellas en base a su representación en la Comisión Negociadora.

Dicha cantidad en años posteriores se actualizará y revisará en el mismo porcentaje que los salarios, salvo que se produzca cesión de actividades. En este caso, se minorará dicha cantidad global en la misma proporción que haya disminuido la plantilla por este motivo. La cantidad indicada para 2011, se vincula a una plantilla de 1.173 personas, considerando el personal fijo a tiempo completo más el personal temporal de contrato de relevo. Para años sucesivos, la cantidad será revisada, con efectos del 1 de enero de cada año, en la misma proporción en que varíe la plantilla de personal, considerada de la misma forma.

  1. Serán funciones de la Comisión Paritaria de seguimiento e interpretación del convenio, las siguientes:

  1. Informar sobre la voluntad de las partes en relación con el contenido del convenio.

  2. Emitir informe previo a la interposición de cualquier conflicto colectivo. Si en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de comunicación a las partes interesadas de la existencia de cualquier conflicto colectivo, la Comisión Paritaria no hubiera emitido el citado informe, se entenderá que dicha Comisión renuncia a emitirlo. Cuando el informe no sea aprobado por unanimidad debe hacerse constar su aprobación mayoritaria y en su caso los votos disidentes.

  3. La vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

  4. Cualesquiera otras actividades que tiendan a una mejor aplicación de lo establecido en el convenio.

  5. Proponer a la Comisión Negociadora cualquier modificación o adición a lo pactado, siempre que estén de acuerdo ambas representaciones".

El sindicato demandante sostiene que resulta nula la regulación de la financiación de las Secciones Sindicales en tanto se limita a las presentes en la Comisión paritaria y, por tanto, firmantes del Convenio.

SEGUNDO

Al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) -aplicable al caso-, el sindicato ahora recurrente denuncia en el único motivo del recurso la infracción de los arts. 28 y 14 de la Constitución (CE ), así como el art. 13.2 de la L.O. de Libertad Sindical ( LOLS) y el art. 2 del Convenio 98 OIT. Invoca igualmente las STS de 27 de septiembre de 2011 - rec. 134/2010 - y 10 de junio de 2003 .

Para analizar la cuestión controvertida conviene recordar los aspectos siguientes: a) el convenio colectivo cuyo precepto se impugna no fue firmado por el sindicato demandante, pese a haber formado parte de la comisión negociadora del mismo; b) la comisión paritaria instaurada en el convenio se integra solo por los firmantes del mismo; y c) a los representantes sindicales que forman parte de la comisión paritaria " la empresa asignará a las secciones sindicales firmantes del convenio colectivo la cantidad de 30.000 €/mes durante 2011, distribuyéndose proporcionalmente entre ellas en base a su representación en la Comisión Negociadora".

En suma, pues, las representaciones sindicales no firmantes del convenio quedan excluidas de las comisiones instauradas en el art. 9, y, en consecuencia, de la financiación que la empresa otorga a las que sí fueron firmantes del convenio y se integran en las mismas.

En el presente caso, hemos de tener en cuenta que el sindicato recurrente no cuestiona las competencias de las comisiones a las que se refiere el art. 9 impugnado. En realidad, ni siquiera combate su exclusión en ellas, sino las consecuencias de la exclusión sobre el régimen de ayudas económicas de la empresa. Ciertamente, la posibilidad de que las comisiones de mera vigilancia y control del convenio -carentes, por tanto, de potestades negociadoras- limiten la participación en ellas a quienes firmaron el convenio ha sido objeto de anteriores pronunciamientos de esta Sala IV, que ha sostenido que la no suscripción del convenio colectivo supone el apartamiento voluntario del propio sindicato. La vulneración del derecho de acción sindical sólo sería apreciable si tales comisiones encerraran facultades de negociación que fueran más allá de la mera administración del convenio.

TERCERO

En relación a la posibilidad de que el convenio establezca una mejora de la acción sindical plasmada en la financiación de las actividades de los sindicatos, esta Sala IV tuvo ocasión de pronunciarse en la STS de 10 de junio de 2003 - rec. 67/2002 -, citada por la parte recurrente. En ella, nos hacíamos eco de la doctrina sentada en las STC 20/1985 y 26/1985 , que, analizando las disposiciones de los Presupuestos Generales del Estado para 1983 en que se establecían subvenciones a los Sindicatos para promoción de actividades socio-culturales y de formación, declararon que " la libertad de sindicación y de afiliación, que reconoce el artículo 28.1 de la Constitución , ha de protegerse tanto frente a los actos que directamente atenten contra ella, por medio de coacción, mandato imperativo o imposición de obligación, como en lo que se refiere a las más larvadas violaciones indirectas que puedan existir en aquellos casos en que se produce una presión para que los trabajadores adopten una actitud que, al nacer de una presión, deja de ser libre".

En esa sentencia de 10 de junio de 2003 ratificábamos la declaración de nulidad de una cláusula convencional que establecía un fondo para la mejora de la acción sindical de los sindicatos con mayor implantación, a distribuir por una comisión paritaria integrada por los firmantes del convenio y, a su vez, otorgaba a los sindicatos firmantes del convenio que no tuvieran la consideración de sindicato con mayor nivel de implantación el derecho a un mayor número de trabajadores liberados. Se trataba allí de una ventaja otorgada solo a determinados sindicatos bien por su implantación en la empresa, bien por su condición de firmantes del convenio.

Reiterábamos asimismo en las STS de 15 de julio (rec. 178/2003 ), 15 de noviembre (rec. 90/2004 ) y 9 de diciembre de 2005 (rec. 183/2003 ) que, en supuestos análogos al ya visto en la sentencia antes mencionada, era apreciable una injerencia en el sentido contemplado por el art. 13.2 LOLS , en relación con el art. 2 del Convenio 98 de la OIT, " porque, aunque no exista de forma explícita una finalidad de control directo, sí que concurren dos elementos de riesgo importantes que no son ajenos a la finalidad de interdicción de los actos de injerencia. Estos riesgos son, por una parte, la creación de incentivos económicos o de otra índole para la aceptación del convenio que operan sobre el interés particular de la organización sindical y al margen del interés general de los trabajadores representados por ésta, que en el convenio estatutario no son únicamente sus afiliados, y, por otra, la imposición de una desventaja para otros sindicatos que no suscriben el convenio ".

Estas diferencias de trato entre sindicatos implantados en la empresa por razón de su papel en la firma del convenio, fueron también analizadas en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2007 (rec. 82/2005 ). En aquella ocasión declaramos la nulidad del precepto del convenio que distribuía el número de trabajadores liberados sindicales entre los sindicatos firmantes del convenio sin atender a la representatividad.

Ese mismo criterio es el que se plasma en la STS 21 de abril de 2010 (rec. 167/2009 ), en la cual se analiza un caso de condicionamiento de distribución de subvenciones a los sindicatos a la firma del acuerdo en que aquéllas se instauraban.

En resumen, lo que hemos venidos sosteniendo es que la distribución de ayudas a la actividad sindical concretada exclusivamente en los sindicatos firmantes del convenio, con exclusión de otras fuerzas sindicales que, no obstante, ostentaban representatividad suficiente para haber intervenido en la propia negociación del mismo, exige de una justificación objetiva y razonable que elimine cualquier atisbo de ataque a la libertad sindical.

No toda reducción de las posibilidades de acción o de la capacidad de obrar de un sindicato puede calificarse de vulneración de la libertad sindical, sino que es preciso que esas eventuales restricciones sean arbitrarias, injustificadas o contrarias a la ley ( STC 164/1993 , entre otras). Además, el derecho de libertad sindical incluye la prohibición de trato diferenciado entre los sindicatos que no responda a criterios objetivos y por ello el principio de igualdad está subsumido en tal derecho, de tal forma que la vulneración del primero conlleva la del segundo, cuando esa diferencia de trato no tiene una justificación razonable y objetiva.

Pues bien, la mera circunstancia de la firma del convenio no podría servir de razón para excluir a un sindicato que, a priori, ostenta implantación y representatividad, si la exclusión lo es a una ventaja o beneficio que no halla razonable conexión con otra circunstancia distinta de la de su postura en la negociación. Tal exclusión injustificada podría constituir una injerencia prohibida, tal y como se define en el párrafo segundo del art. 13 LOLS , en tanto pudiera cercenar la acción sindical del sindicato por el mero hecho de no haber firmado el convenio y, de este modo, estar interviniendo en la propia postura sindical. Sin embargo, en el presente caso la ventaja o beneficio que se atribuye a los sindicatos firmantes está justificada en atención a la superior actividad que éstos han de desarrollar en el seno de las comisiones en las que se integran, de suerte que la financiación que la empresa lleva a cabo se vincula directamente con los gastos que necesariamente comporta la participación en aquellas comisiones. En definitiva, no es simplemente la firma del convenio la que actúa de condicionante de la distribución de la ayuda económica, sino la integración en unas comisiones de las que el propio sindicato accionante se excluyó al no suscribir el convenio.

CUARTO

Lo dicho supone rechazar el planteamiento del sindicato actor, tal y como también postula el Ministerio Fiscal.

Procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, sin que proceda la condena en costas ( art. 233 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de noviembre de 2011 , en procedimiento núm. 206/2011, contra COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH SA; SECCIONES SINDICALES ESTATALES en la empresa COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH SA; FEDERACIÓN INDUSTRIAS TEXTIL, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE CC.OO; FEDERACIÓN INDUSTRIA AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, confirmando dicha la sentencia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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