SAN 148/2016, 28 de Septiembre de 2016

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2016:3606
Número de Recurso211/2016

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00148/2016

28079 24 4 2016 0000227

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 148/2016

Fecha de Juicio: 21/09/2016

Fecha Sentencia: 28/09/2016

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 211/2016

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN

Índice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: -CONFEDERACION EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA, SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS

Codemandante:

Demandado: -FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DEDICADAS A LA RESTAURACIÓN SOCIAL (FEADRS)

-FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (SERVICIOS-COO)

-FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y CONSUMO (SMC-UGT)

Codemandado:

Ministerio Fiscal

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia : Impugnado el convenio colectivo estatal del sector de colectividades por un sindicato autonómico más representativo, se estima falta de acción sobre las pretensiones, contenidas en el suplico de la demanda, en las que pide que la Sala promueva cuestión de prejudicialidad o cuestión de constitucionalidad, porque la promoción de ambas cuestiones es potestad del órgano judicial, sin que quepa introducirlas en el suplico de la demanda. - Se concluye que los preceptos impugnados traen causa en la regulación estatutaria de la negociación de la estructura de la negociación colectiva y de las reglas de concurrencia de convenios, así como en el V ALEH, negociado conforme al art. 83.2 ET, que no fue impugnado y vincula a los negociadores del convenio impugnado. - Se descarta que los arts. 84.3 y 4 y 85.3.e ET vulneren la Constitución, ni los tratados suscritos por España, ni tampoco el ordenamiento jurídico comunitario. - Se desestima la ilegalidad de los preceptos impugnados, porque encuentran acomodo en el ordenamiento jurídico vigente.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 211/2016

Tipo de Procedimiento: IMPUGNACIÓN DE CONVENIO

Índice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: -CONFEDERACION EUSKAL LANGILEEN AL KARTASUNA, SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS

Codemandante:

Demandado: -FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DEDICADAS A LA RESTAURACIÓN SOCIAL (FEADRS)

-FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (SERVICIOS-COO)

-FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y CONSUMO (SMC-UGT)

-MINISTERIO FISCAL.

Ponente IImo. Sr.:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

S E N T E N C I A Nº: 148/2016

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Emilia Ruíz Jarabo Quemada

D. Ramón Gallo Llanos

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 211/2016 seguido por demanda de CONFEDERACION EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA, SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (letrado D. Luis Enrique de la Villa Gil) contra FEADRS (letrado D. Salvador Navarro Martín), SERVICIOS-CCOO, (letrado D. Armando García López), SMC-UGT (letrado D. Bernardo García) y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación de convenio, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 18-07-2016 se presentó demanda por CONFEDERACION EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA, SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS contra FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DEDICADAS A LA RESTAURACIÓN SOCIAL (FEADRS), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (SERVICIOS-COO), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y CONSUMO (SMC-UGT) y MINISTERIO FISCAL de impugnación de convenio colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 21-09-2016 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otro sí de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La CONFEDERACIÓN EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA desde aquí) ratificó su demanda de impugnación de convenio colectivo, cuyos hechos y fundamentos de derecho se tienen por reproducidos, mediante la cual pretende dictemos sentencia, en la cual:

  1. ) Dictar sentencia declarando la nulidad de los artículos 9, punto 1°; 9, punto 2°, párrafos segundo y cuarto; Disposición Adicional segunda; artículos 38, párrafo final y 61; en lo referente al País Vasco y Navarra, de los artículos 22, 25, 28, 30, Disposición Adicional primera y Disposición Transitoria cuarta; y por la pendencia indeterminada que imponen, la nulidad de los artículos 16, 32 y 35 1 Convenio Colectivo Estatal del Sector Laboral de Restauración Colectiva . Basado este pedimento de ilegalidad en los argumentos contenidos en el Fundamento de Derecho IX.A) de esta demanda, con los efectos dispuestos en el artículo 166.2 y 3 LJS.

  2. ) 0 dictar sentencia declarando la nulidad de los artículos 9, punto 1°; 9, punto 2°, párrafos segundo y cuarto; disposición adicional segunda; artículo 38, párrafo final; artículo 61; en lo referente al País Vasco y Navarra, de los artículos 22, 25, 28, 30, disposición adicional primera y disposición transitoria cuarta; y por su pendencia indeterminada que imponen, la nulidad de los artículos 16, 32 y 35 del I Convenio Colectivo Estatal del Sector Laboral de Restauración Colectiva . Basado este pedimento de ilegalidad en los argumentos desarrollados en el Fundamento de Derecho IX.B) de esta demanda, con los efectos dispuestos en los artículo 162.2 y 3 LJS.

  3. ) 0 dictar sentencia declarando la nulidad de los artículos 9, punto 1°; 9, punto 2°, párrafos segundo y cuarto; Disposición Adicional segunda; artículos 38, párrafo final y 61; en lo referente al País Vasco y Navarra, de los artículos 22, 25, 28, 30, Disposición Adicional primera y Disposición Transitoria cuarta; y por la pendencia indeterminadaque imponen, la nulidad de los artículos 16, 32 y 35 del I Convenio Colectivo Estatal del Sector Laboral de Restauración Colectiva . Basada la ilegalidad de este pedimento en los argumentos desarrollados en el Fundamento de Derecho IX.C) de esta demanda, con los efectos dispuestos en los artículos 162.1 y 3 LJS.

  4. ) 0 plantear cuestión de prejudicialidad ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que resuelva sobre la compatibilidad o incompatibilidad de los artículos 84.3 y 4 y 85.3, e) ET con el artículo 28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, complementariamente, con el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Con base en la argumentación del Fundamento de Derecho IX.D) de esta demanda, y tras el trámite de contestación a la misma por los codemandados, ordenando la suspensión del proceso a efectos de resolverlo en su caso bajo el criterio vinculante del citado Tribunal comunitario.

  5. ) 0, finalmente, plantear cuestión de inconstitucionalidad frente a los artículos 84.3 y 4 y 85.3, e) ET, con base en los argumentos desarrollados en el Fundamento de Derecho IX.E) de esta demanda, una vez concluido el proceso iniciado por la misma y dentro del plazo para dictar sentencia.

Afirmó, en primer lugar, que el derecho de negociación colectiva es un derecho de configuración legal, desarrollado en el Título III ET, cuya legalidad no cuestionó. - Señaló, no obstante, que no se trata de una regulación autosuficiente, sino limitada a lo dispuesto en la CE y en los Tratados Internacionales suscritos por España.

Basó sus pretensiones en que el I Convenio Colectivo Estatal del Sector Laboral de Restauración Colectiva (desde ahora ICC- RC) impide absolutamente que ELA despliegue su derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva de modo útil. Denunció, a estos efectos que, pese a ser el sindicato mayoritario en el País Vasco (47, 56% de representatividad) y suficientemente representativo en Navarra (17, 89% de representatividad), se le impide la negociación colectiva autonómica y también la negociación colectiva provincial, tanto en el presente como en el futuro. - Es así, porque necesita, para habilitar nuevas unidades de negociación, la autorización de la Comisión Paritaria del ICC-RC, que se convierte, de este modo, en una comisión negociadora, lo cual constituye una potestad exorbitante, que desborda sustancialmente sus funciones legales. - Es más, aunque se autorizara la apertura de nuevas unidades de negociación, quedaría un espacio residual, puesto que el ICC-CR ha copado los aspectos nucleares de la negociación colectiva.

Denunció, del mismo modo, que el ICC-CR ha hechos suyos los contenidos de la mayoría de convenios provinciales, lo cual acredita su falta de razón y provoca, por otra parte, la inmodificabilidad de esos derechos, que quedarán petrificados durante la vigencia del convenio impugnado, puesto que esos convenios no están actualmente vigentes y se ha impedido su renovación.

Reprochó, por otra parte, que el convenio asuma determinados artículos de algunos convenios provinciales,...

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