STS, 21 de Abril de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:2380
Número de Recurso167/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Valentina López Valero, en nombre y representación de la Asociación Sindical "CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS", contra la sentencia de 21 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el procedimiento núm. 8/2009, seguido a instancia de la recurrente contra la CONSEJERÍA DE ADMINSITRACIONES PUBLICAS Y PORTAVOZ DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO y con intervención del MINISTERIO FISCAL, en materia de derecho a la tutela de la libertad sindical.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Asociación Sindical "CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS", se presentó demanda en materia de Derecho a la Tutela de la Libertad Sindical de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Asturias, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se declare la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y, en consecuencia, se decrete la nulidad radical de la conducta de la demanda y se condene a la demandada a dictar las normas o adoptar las medidas administrativas que sean precisas, incluyendo la anulación de la Disposición Final de la Resolución de 28 de Abril de 2005 por no ser conforme a derecho, para garantizar el derecho de mis patrocinados, y de cualquier otra Organización Sindical con sección sindical constituida en el ámbito de la Administración del Principado de Asturias y con representatividad en los órganos de representación de los trabajadores o de los funcionarios de dicha administración a percibir la subvención institucional prevista en el artículo 12 del Acuerdo sobre Derechos y Garantías Sindicales de 25 de Febrero de 2005 en función de la representatividad que haya obtenido en dichos órganos de representación.- Que asimismo, se condene a la demandada a indemnizar a la "CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS" con la cantidad de 30.095,58 # como indemnización por el perjuicio causado por la privación de ayuda institucional en los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008 y por la posición de desequilibrio económico y material y, en definitiva, de desigualdad a la que se ha visto sometida durante estos mismo años en relación con el resto de sindicatos constituidos en el ámbito de la Administración del Principado de Asturias, incluyendo aquellos que tienen incluso menos representatividad que mis patrocinados".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 21 de julio de 2009, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimando la demanda interpuesta por el Sindicato "CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS " (CSI) en proceso sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL contra la CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y PORTAVOZ DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO y el MINISTERIO FISCAL, absolvemos a la Administración de la pretensión efectuada en la demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La Asociación Sindical "Corriente Sindical de izquierdas" se constituyó al amparo del Decreto Ley 19/77 de 1 de abril, el día 20 de abril de 1982 y tiene constituida Sección Sindical en la empresa ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS desde el 18 de septiembre de 2001.- 2º.- Con fecha 31 de julio de 2000, el principado de Asturias y las Asociaciones Sindicales integradas en la Mesa General de Negociaciones suscribieron un "Acuerdo sobre Derechos y Garantías Sindicales " (BOPA de 28 de septiembre de 2000), en virtud del mismo la Asociación Sindical "Corriente Sindical de izquierdas", CSI, vino percibiendo una subvención institucional en función de la representatividad obtenida por ella en las elecciones a los órganos de representación unitaria. Desde el año 1998 hasta el año 2004 obtuvo las siguientes cantidades: - Por Resolución de la Dirección Regional de función pública y Organización Administrativa de 23 de julio 1998:

70.422 pts. Con un miembro y representatividad del 0,4694 %.- Por Resolución de la Dirección Regional de Función Pública y Organización Administrativa de 13 de abril de 1999: 156.250 pts., con dos miembros y un 1,04166% de representatividad.- Por resolución de la Dirección General de la Función Pública de 18 de septiembre de 2000: 309,271, con un 3,862% de representatividad y 8 representantes.- Por resolución de la Dirección General de la Función Pública de 30 de julio de 2001: 429,175 pts, correspondientes a 4 representantes y un 1,7167 % de representatividad.- Por Resolución de la consejería de Admón.. Pública y Asuntos Europeos de 21 de junio de 2002: 2.579,41 euros, correspondientes a 4 representantes y un 1,7157 % de representatividad.- Por Resolución de la Consejería de Economía y Admón. Pública de 13 de agosto de 2003: 2.182,14 euros, correspondientes a 7 representantes y un 1,4523 % de representatividad total.- 3º.- Con fecha 28 de abril de 2005, la Administración del Principado de Asturias y las Organizaciones Integradas en la Mesa General de Negociación, (CCOO, UGT, FETE-UGT, SAE, SIMPA SATSE) acuerdan derogar el Acuerdo de 2001 y pactan un nuevo Acuerdo sobre Derechos y Garantías Sindicales que se publica en la Resolución de 28 de abril de 2005 (BOPA de 10 de mayo de 2005). Resolución de 28 de abril de 2005 BOPA de 10 de mayo de 2005).- La subvención institucional actual se fina en 280.000 euros destinada a las organizaciones sindicales con implantación de los ámbitos del presente Acuerdo (organizaciones representadas en la mesa de negociación) estableciendo la disposición final que para que les sea de aplicación, las organizaciones sindicales que forman parte de las Mesas sectoriales constituidas en la Administración de esta comunidad Autónoma deberán adherirse a la totalidad del contenido del presente Acuerdo mediante el protocolo de adhesión correspondiente dentro del plazo de quince días, a contar desde el siguiente al 25 de febrero de 2005.- Corriente sindical de Izquierdas CSI no cumplió este requisito.- 4º.- Con fecha 7 de julio de 2009 se emite por la consejería de administraciones públicas y portavoz del gobierno del Principado de Asturias, informe sobre material informático y consumibles puestos a disposición de la organización Corriente Sindical de Izquierdas, con una valoración económica a esa fecha de 4.226,00 euros. Así mismo con fecha 20 de noviembre de 2003 se puso a disposición de la citada organización sindical un local propiedad de la Administración del Principado sito en la calle Santa Susana 29 para su uso.- 5º.- El sindicato promoverte es el único con Sección constituida en la Principado de Asturias que no se adhirió al Acuerdo cuya interpretación por la Administración ahora se discute. Solicita la cantidad de 19.763,52 euros como indemnización por subvenciones no percibidas.- 6º.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las previsiones legales".

CUARTO

Por la Procuradora Dª Valentina López Valero, en nombre y representación de la Asociación Sindical "CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS", se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, al considerar que la misma incurre en infracción de lo prevenido en los artículo 9.2, 14 y 28 de la CE, y de los artículos 8 y 15 LOLS, así como del artículo 180 LPL .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de noviembre de 2009, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de abril de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la representación procesal de la Asociación Sindical "CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS ", se planteó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en materia de TUTELA DEL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL, contra la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y PORTAVOZ DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, interesando se dictase sentencia por la que "se declare la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y, en su consecuencia, se decrete la nulidad radical de la conducta de la demandada y se condene a la demandada a dictar las normas o a adoptar las medidas administrativas que sean precisas, incluyendo la anulación de la Disposición Final de la Resolución de 28 de abril del 2005 por no ser conforme a derecho, para garantizar el derecho de mis patrocinados, y de cualquier otra Organización Sindical con sección sindical constituida en el ámbito de la Administración del Principado de Asturias y con representatividad en los órganos de representación de los trabajadores o de los funcionarios de dicha administración a percibir la subvención institucional prevista en el artículo 12 del Acuerdo sobre Derechos y Garantías Sindicales de 25 de febrero de 2005 en función de la representatividad que haya obtenido en dichos órganos de representación. Que asimismo se condene a la demandada a indemnizar a la "CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS" con la cantidad de 30.095.58 euros, como indemnización por el perjuicio causado por la privación de ayuda institucional en los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008 y por la posición de desequilibrio económico y material y, en definitiva, de desigualdad a la que se ha visto sometida durante estos mismos años en relación con el resto de sindicatos constituidos en el ámbito de la Administración del Principado de Asturias, incluyendo aquellos que tienen incluso menos representatividad que mis patrocinados."

  1. - Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2009 . En el fundamento jurídico primero de la sentencia se dice que : "En el acto del juicio oral la representación del sindicato demandante modifica "in voce" el suplico de la demanda en el sentido siguiente : Respecto a la cuantía indemnizatoria solicitada y dado que en el informe emitido por la Administración se acredita que en 2007, el sindicato demandante no solicitó la subvención, se minora la cuantía en la cantidad de 10.272 euros, quedando fijada la reclamación en 19.763,52 euros. Respecto al fondo de la cuestión y en contestación a las excepciones procesales planteadas por la representación del principado de Asturias, de incompetencia de Jurisdicción y inadecuada constitución de la relación jurídico procesal por falta de litisconsorcio pasivo necesario, el demandante concreta el Suplico y la acción ejercitada ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de la forma siguiente :

    Se impugna la conducta de la Administración como empleadora y entiende que vulnera el derecho a la libertad sindical del sindicato demandante y es discriminatoria, al interpretar el Acuerdo publicado en la Resolución de 28 de abril de 2005 (BOPA de 10 de mayo de 2005), en el sentido de que al establecer en la Disposición Final que para que les sea de aplicación a las organizaciones sindicales que formen parte de las Mesas Sectoriales constituidas en la Administración de esta Comunidad Autónoma, deberá adherirse a la totalidad del contenido del presente Acuerdo, mediante el protocolo de adhesión correspondiente dentro del plazo de 15 días a contar desde el día siguiente 25 de febrero de 2005, no supone impugnación del Acuerdo, que se reitera en el acto del juicio oral por la representación del sindicato que no impugna, sino que lo que supone es una interpretación contraria al Acuerdo, que mantiene, no excluye a los que no firman, y por lo tanto la conducta de la Administración no está amparada en el citado Acuerdo y por lo tanto es discriminatoria."

  2. - El fallo de la sentencia es del tenor literal siguiente : "Desestimando la demanda interpuesta por el Sindicato "CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS" (CSI) en proceso sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL contra la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y PORTAVOZ DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO y el MINISTERIO FISCAL, absolvemos a la Administración de la pretensión efectuada en la demanda." Para llegar a tal solución, tras señalar respecto a las excepciones procesales, que carecen de virtualidad al haberse concretado debidamente el objeto de la pretensión, y el Suplico, ante la Sala, en el acto del juicio oral, centrado en determinar si la interpretación que realiza del contenido del artículo 12 del Acuerdo de Derechos y Garantías Sindicales de 25 de febrero de 2005, en relación con la Disposición Final, resulta discriminatoria frente al Sindicato demandante, y si ello es así, en la reclamación de la indemnización que solicita de 19.763,52 euros, por aplicación del artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral, razona, en aplicación de la doctrina constitucional sobre derecho de libertad sindical y la exigencia de igualdad entre los diferentes sindicatos, que el tenor literal del artículo 12, en relación con la exigencia de la Disposición Final de adhesión, establecida en la misma, no puede ser considerada arbitraria, por ser proporcionada y razonable a la finalidad constitucionalmente perseguida, no existiendo por tanto la diferencia de trato alegada.

SEGUNDO

1.- El recurso de casación que frente a la referida sentencia ha interpuesto ahora la Organización Sindical "Corriente Sindical de Izquierdas" se fundamenta en un único motivo, construido al amparo del artículo 205 e) -aunque por error se cita el 204- de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 9.2, 14 y 28 de la Constitución Española, y de los artículos 8 y 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, así como del artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto a las consecuencias de la conducta ilícita, citando también como artículos conculcados el artículo 27 del texto constitucional, en relación con los artículos 6 y 7 de la ya citada LOLS y el artículo 37 de la Ley 7/2007 de 12 de abril, así como doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional.

  1. - Antes de analizar los argumentos del recurso, conviene traer aquí para mayor claridad una sucinta relación de hechos básicos reflejados en el relato fáctico de la sentencia recurrida y también de los plenamente admitidos por las partes:

    1. La Asociación Sindical recurrente "Corriente Sindical de Izquierdas", legalmente constituida, tiene Sección Sindical en la empresa Administración del Principado de Asturias desde el 18 de septiembre de 2001;

    2. Con fecha 31 de julio de 2000, el Principado de Asturias y las Asociaciones Sindicales integradas en la Mesa General de Negociaciones suscribieron un "Acuerdo sobre Derechos y Garantías Sindicales" y, en virtud del mismo, la Asociación recurrente ha venido percibiendo anualmente y hasta el año 2004, las cantidades que se declaran probadas, en concepto de subvención institucional y en función de la representatividad obtenida por ella en las elecciones a los órganos de representación unitaria;

    3. En fecha 25 de febrero de 2005, la Administración del Principado de Asturias y las Organizaciones Sindicales integradas en la Mesa General de Negociación (CC.OO, UGT, FETE-UGT, SAE, SIMPA, SATSE) acuerdan derogar el Acuerdo de 2001 y pactan un nuevo Acuerdo sobre Derechos y Garantías Sindicales). En el artículo 12 de este Acuerdo, se establece una subvención institucional anual de 280.000 euros -que también es la actual- destinada a las Organizaciones Sindicales con implantación en los ámbitos del presente Acuerdo, estableciendo la Disposición Final del mismo, que "para que les sea de aplicación, las Organizaciones Sindicales que formen parte de las Mesas Sectoriales constituidas en la Administración de esta Comunidad Autónoma deberán adherirse a la totalidad del contenido del presente Acuerdo mediante el protocolo de adhesión correspondiente dentro del plazo de quince días, a contar desde el día siguiente al 25 de febrero de 2005";

    4. La Asociación Sindical recurrente, es el único sindicato, con Sección Sindical constituida en el ámbito de la Administración del Principado de Asturias, que no se adhirió al citado Acuerdo, invocándose por la Administración para la denegación de la concesión de la subvención institucional, la no adhesión al Acuerdo;

    5. Con fecha 7 de julio de 2009 se emite por la Consejería de Administraciones Públicas y portavoz del Gobierno del Principado de Asturias, informe sobre material informático y consumibles puestos a disposición de la organización Corriente Sindical de Izquierdas, con una valoración económica a esa fecha de 4.226,00 euros. Asimismo con fecha 20 de noviembre de 2003 se puso a disposición de la citada organización sindical un local propiedad de la Administración del Principado sito en la calle Santa Susana 29 para su uso; y,

    6. En concepto de subvención institucional correspondiente a los años 2005, 2006 y 2008, le hubiese correspondido a la Organización Sindical recurrente, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo de Derechos y Garantías Sindicales, la cantidad de 19.763,52 euros.

  2. - Conviene señalar, que con la modificación del "suplico" de su demanda la recurrente - como ya se ha dicho- no interesa la nulidad de la Disposición Final de mencionado Acuerdo de 28 de abril de 2005, ni de ninguno de sus preceptos -aunque se cuestione la Disposición Final- sino la declaración de existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y que se decrete la nulidad radical de la conducta de Administración demandada, argumentando, en síntesis, que es la interpretación que la Administración efectúa de la expresión "organización con implantación en los ámbitos del presente Acuerdo", lo que unido a la no adhesión a la totalidad del contenido del mismo, lo que ha motivado la denegación de la subvención institucional, llevando a cabo la Administración una actuación discriminatoria, que contraviene los preceptos constitucionales y de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que denuncia como infringidos, en la interpretación dada a los mismos por la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina constitucional, en cuanto establece la prohibición de trato diferenciado entre sindicatos, cuando la diferencia no tiene una justificación objetiva y razonable.

TERCERO

1.- A esta cuestión y como también antes se dijo, la Sala de instancia dio una respuesta desestimatoria al considerar, precisamente, en aplicación de la doctrina constitucional alegada por la recurrente, que el citado requisito o exigencia de adhesión de la Disposición Final del Acuerdo de 28 de abril de 2005, no puede estimarse como arbitrario, por ser razonable y proporcionado a la finalidad constitucionalmente perseguida (STC 228/92, con cita de las SSTC 39/86, 7/80 y 183/92 ), no habiendo existido en su consecuencia la diferencia de trato alegada, ni vulneración de norma alguna.

  1. - Con respecto a la libertad sindical, la sentencia de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2007 (recurso casación 82/2005 ), recuerda que : "En numerosas sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina constitucional citada, se viene diciendo con reiteración que "el derecho de libertad sindical incluye la prohibición de trato diferenciado entre los sindicatos que no responda a criterios objetivos y por ello el principio de igualdad está subsumido en tal derecho, de tal forma que la vulneración del primero conlleva la del segundo", cuando esa diferencia de trato no tiene una justificación razonable y objetiva (sentencias 22 de octubre de 1993 -recurso 2273/92- y 23 de noviembre de 1993 -recurso 503/92 -).

  2. - Así como en el Acuerdo inicial de fecha 31 de julio de 2000, y por lo que se refiere a las medidas de apoyo institucional a los sindicatos, en concreto por lo que se refiere a la subvención institucional -artículo 11 - ésta se concedía a las Organizaciones Sindicales con implantación en la Administración del Principado de Asturias, únicamente en función de la representatividad ostentada por cada una, en el Acuerdo de 25 de febrero de 2005, dicha subvención, destinada a las Organizaciones Sindicales con implantación en los ámbitos del Acuerdo, no sólo se establece que será distribuida en proporción a la representatividad que ostente cada Organización -artículo 12 -, sino que en la interpretación de la Administración demandada, el otorgamiento de la subvención queda condicionada a que las Organizaciones Sindicales que formen parte de las Mesas Sectoriales, se adhieran a la totalidad del contenido del Acuerdo.

    De ahí, que mientras en el Acuerdo de 31 de julio de 2000, la regulación de la distribución de la subvención debe reputarse constitucionalmente legítima al utilizar los criterios de representatividad y proporcionalidad, sin otros condicionamientos (STC 263/1994, de 3 de octubre ), no puede afirmarse lo mismo de la regulación de dicha subvención en el Acuerdo de 25 de febrero de 2006, cuando menos en la interpretación de la Administración demandada, al condicionar el otorgamiento de la subvención a las Organizaciones Sindicales que formen parte de las Mesas Sectoriales -y por ende la recurrente- a que se adhieran a la totalidad del contenido del Acuerdo. En efecto, la exigencia del requisito de adhesión a la totalidad del Acuerdo carece de justificación objetiva y razonable -en realidad ningún tipo de explicación se ha dado por la demandada, salvo el tenor literal de la repetida Disposición Final- pues al "obligar" a las Organizaciones Sindicales para conseguir la subvención a adherirse a la totalidad de un Acuerdo, que además del régimen de subvenciones, regula Derechos y Garantías Sindicales, tales como la constitución de secciones sindicales, el número de Delegados/as de dichas secciones, el crédito horario, la bolsa de horas, o las liberaciones sindicales, se está condicionando por la Administración una determinada política o práctica sindical, estableciendo un trato desigual entre sindicatos -los que se adhieren a determinados acuerdos en detrimento de los que no lo hacen por estimarlos contrarios a su política o practica sindical- que es desde luego contrario a la libertad sindical, pues como ya se ha dicho, "el derecho de libertad sindical incluye la prohibición de trato diferenciado entre los sindicatos que no responda a criterios objetivos y por ello el principio de igualdad está subsumido en tal derecho, de tal forma que la vulneración del primero conlleva la del segundo", cuando esa diferencia no tiene una justificación razonable y objetiva.

  3. - Conviene también señalar, que la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2005 (recurso casación 178/2003 ), dictada asimismo en caso de subvención a sindicatos, y que por analogía resulta de aplicación al presente caso. La sentencia se hacía eco de los riesgos que en relación con la injerencia y la negociación colectiva tienen estas aportaciones económicas -en aquél caso del empresario- a los sindicatos, cuando son éstos o al menos una parte significativa de ellos, los que participan además en la negociación que establece estas ventajas, recordando que : "La sentencia de 10 de junio de 2003 advierte que la concesión de ventajas a los sindicatos en estos casos puede entrar "en la noción de injerencia, que contempla el artículo

    13.2 Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el artículo 2 del Convenio 98 de la OIT, porque, aunque no exista de forma explícita una finalidad de control directo, sí que concurren dos elementos de riesgo importantes que no son ajenos a la finalidad de interdicción de los actos de injerencia". Estos riesgos son, por una parte, la creación de incentivos económicos o de otra índole para la aceptación del convenio que operan sobre el interés particular de la organización sindical y al margen del interés general de los trabajadores representados por ésta, que en el convenio estatutario no son únicamente sus afiliados, y, por otra, la imposición de una desventaja para otros sindicatos que no suscriben el convenio."

  4. - Todo lo expuesto conduce a estimar la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical, en cuanto la Administración demandada ha infringido el principio de igualdad al discriminar a la Organización Sindical recurrente -Corriente Sindical de Izquierdas- respecto de las demás Organizaciones Sindicales, al no otorgarle la subvención económica en función de su representatividad, independientemente de su falta de adhesión a la totalidad del Acuerdo de 25 de febrero de 2005, careciendo de relevancia, a efectos de desvirtuar la señalada diferencia de trato, en cuanto al otorgamiento de subvenciones, destinadas, según las bases de sus convocatorias a "afrontar los gastos corrientes de la organizaciones sindicales", las alegaciones efectuadas por la Administración demandada, en su escrito de impugnación al recurso, en el sentido de que ha continuado ofreciendo al sindicato recurrente, locales en donde realizar su labor sindical, y le ha entregado material de oficina y máquinas de reprografía, así como que le ha concedido todas aquellas facilidades que la ley establece para que desarrolle la actividad sindical, de una parte, porque no consta que medios análogos se han podido facilitar a las demás organizaciones sindicales -receptoras de las subvenciones- para realizar la actividad sindical, a efectos de la oportuna comparación, y de otra parte, porque no coincidiendo el concepto y la valoración económica, muy inferior, de los medios facilitados -4.226,00 euros- con el importe de las subvenciones denegadas, tampoco consta a que período de tiempo se refieren. Por otra parte, y por lo que se refiere, a la cesión de un local para realizar la labor sindical, ello se produjo en el año 2003, cuando si se le concedía a la Organización Sindical recurrente la ayuda económica institucional en concepto de subvención, lo que pone de manifiesto su compatibilidad. Es por todo ello, que además de la declaración de existencia de vulneración de la libertad sindical, procede, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral, declarar la nulidad radical de la conducta de la Administración Pública demandada y el cese inmediato del comportamiento antisindical, pero sin que quepa acceder -por exorbitante e improcedente- a la petición del "suplico" del recurso, en el sentido de condenar a la demandada a dictar las normas o adoptar las medidas administrativas precisas para garantizar el percibo de la subvención institucional prevista en el Acuerdo de 25 de febrero de 2005 a la recurrente y a cualquier otras Organización Sindical con sección sindical constituida en el ámbito de la Administración del Principado de Asturias, atendiendo únicamente al criterio de representatividad.

CUARTO

1.- Queda por analizar la segunda petición de la demanda y del recurso referida a la indemnización que, en cuantía de 19.763,52 euros, reclama la recurrente por el perjuicio causado -alegapor la privación de la ayuda institucional -subvención- en los ejercicios 2005, 2006 y 2008 y por la posición de desequilibrio económico y material y, en definitiva, de desigualdad a la que se ha visto sometida durante estos mismo años en relación con el resto de sindicatos constituidos en el ámbito de la Administración del Principado de Asturias.

  1. - Pues bien, a tenor de lo que se dispone en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical al decir que el órgano judicial, si entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará la reparación consiguiente de las consecuencias ilícitas del comportamiento antisindical, y en el artículo 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral al precisar que la sentencia que declare la existencia de la vulneración de este derecho, ha de disponer "la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera", y puesto que es indudable el daño y perjuicio que la no concesión de las ayudas económicas institucionales en concepto de subvención -destinadas a afrontar gastos corrientes de las organizaciones sindicales- ha tenido que causar a la recurrente, concretada la petición indemnizatoria en la cuantía -19.763,52 euros- a que, precisamente asciende el importe total de las subvenciones denegadas, procede acceder a dicha petición, dado lo razonable del criterio y de la cuantía.

QUINTO

1.- Por ello, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, procede estimar en parte el recurso interpuesto por la Organización Sindical "Corriente Sindical de Izquierdas", casando la sentencia recurrida y estimando en parte la demanda, declarar la existencia de vulneración por la demandada del derecho de libertad sindical, así como la nulidad radical de su conducta y el cese inmediato del comportamiento antisindical, condenándola al abono de la cantidad de 19.763,52 euros. De conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, no procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por la Organización Sindical "CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS ", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 21 de julio de 2009, en el procedimiento nº 8/2009, seguidos a instancia de dicha Organización Sindical, contra la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y PORTAVOZ DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DEL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL . Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y estimamos en parte la demanda en el sentido de declarar la existencia de vulneración por la Administración demandada del derecho de libertad sindical, así como la nulidad radical de su conducta y el cese inmediato del comportamiento antisindical, condenándola al abono a la Organización Sindica l "CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS ", de la cantidad de 19.763,52 euros. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de Procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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