STS, 21 de Junio de 2012

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2012:5012
Número de Recurso1603/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Jiménez Lloret, en nombre y representación de D. Ángel Jesús

, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de fecha 24 de febrero de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 980/2010, formulado por D. Ángel Jesús

, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz de fecha 4 de noviembre de 2009, dictada en virtud de demanda formulada por D. Ángel Jesús, frente a la entidad aseguradora Caser Seguros, la administración concursal de la empresa Delphi Automotive Systems España, S.L.U. y Seguros La Estrella, en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros (ahora denominada Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros) representada por la procuradora Dª Montserrat Rodriguez Rodriguez,

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 2009, el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que se desestima la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús frente a DELPHI AUOMOTIVE SYSTEMS ESPAÑA, S.L.U. y la ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. Se tiene a la actora desistida de su pretensión frente a CASER."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La empresa DELPHI AUTOMOTIVE SYSTEMS ESPAÑA, SLU concertó en fecha de 1-1-06 un contrato de seguros con "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", en cuya virtud designaba como asegurados a sus trabajadores, entre los que se encontraba Ángel Jesús, que padecía infección por VIH desde 1989 y había sido declarado en incapacidad temporal por motivo de hepatitis e infección por VIH en fecha de 5-10-06. SEGUNDO: La relación laboral se extinguió el 31 de julio de 2007. TERCERO: En fecha 11 de marzo de 2008 se declaró la incapacidad permanente de Ángel Jesús por motivo de hepatitis e infección por VIH, que por resolución judicial se consideró absoluta y con fecha de efectos económicos de fecha 7-3-08. CUARTO: Para el caso de que el riesgo sea la invalidez permanente absoluta, el hecho causante será la fecha de los efectos económicos que dictamine la Seguridad Social u organismo jurisdiccional competente en sus correspondientes resoluciones o sentencias".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por D. Ángel Jesús, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) sentencia con fecha 24 de febrero de 2011, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Jesús, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz, de fecha 4 de noviembre de 2009, en virtud de demanda por él presentada contra CASER SEGUROS (de la que desistió en el acto del juicio) y la Administración Concursal de la empresa DELPHI AUTOMOTIVE SYSTEMS ESPAÑA, S.L.U., y ampliada posteriormente frente a LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El letrado D. Javier Jiménez Lloret, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2011 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de fecha 28-12-2004 (recurso nº 1207/2002 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 106 de la L.C.S . en relación con el art. 100 y 104 del mismo texto legal .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de Junio de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 24-2-2011 (rec. 980/2010 ), que el Convenio Colectivo DELPHI AUTOMOTIVE SYSTEMS ESPAÑA, SLU vigente para los años 2005, 2006 y 2007, contempla un seguro colectivo a favor de sus trabajadores que cubre, entre otros, el riesgo de Incapacidad Permanente Absoluta con la suma de 27.000 #. A tales efectos, la empresa concertó en fecha 1-10-2006 un contrato de seguro con LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en cuya virtud designaba como asegurados a sus trabajadores, entre ellos, el actor. El trabajador presentaba un amplio y antiguo historial clínico por infección por VIH conocido en 1989 y Hepatopatía Crónica por virus hepatitis C, genotipo I desde 1992; en marzo de 1.992 con cargas virales de

1.550 copias (baja carga) se mantenía asintomático respecto al VIH, pero continuaba la carga viral hepatitis C elevada; en mayo de 2002 al inicio del tratamiento con Trivizir el actor presentó astenia severa con deterioro del estado general, dolores musculares y febrícula, suspendiéndose el tratamiento. Con fecha de 5-10-2006, causó baja por Incapacidad Temporal por hepatitis e infección por VIH, siendo propuesto para Incapacidad Permanente el 10-12-07, por la Inspección Médica del INSS. En fecha de 11-3-2008 se declaró la Incapacidad Permanente del actor por motivo de hepatitis e infección por VIH, que por resolución judicial se consideró Absoluta y con fecha de efectos económicos 7-3-2008. El informe de la Inspección Médica de Propuesta de Incapacidad Permanente refiere como Enfermedad actual y Juicio Clínico: EX ADVP VIH ESTADIO A2. HEPATOPATÍA CRÓNICA PERSISTENTE POT. HEPATITIS C. RETIRADA DE TTO ANTI VHC POR AUSENCIA DE RESPUESTA VIRAL COMPLETA. La relación laboral se extinguió el 31-7-2007.

El actor presentó demanda ante el Juzgado de lo Social para que se reconociese su derecho a percibir la cantidad fijada por el seguro colectivo para la Incapacidad Permanente Absoluta, más los intereses de la Ley de Contrato de Seguro, que fue desestimada.

Presentó recurso de suplicación frente a la anterior resolución, instando revisión fáctica, que fue estimada solo en parte, y denuncia jurídica de los preceptos en los que basa su pretensión. La Sala desestimó el recurso. Al efecto, partiendo de la doctrina más reciente de esta Sala, con cita entre otras, de la STS de 14-4-2010, entiende que en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora (como aquí sucede), para determinar la fecha del hecho causante de una mejora voluntaria ha de acudirse a la normativa sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI, si bien, como excepción, la fecha del hecho causante puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles; ello no obstante, entiende que en este caso no se ha justificado debidamente que las dolencias por las que finalmente fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Absoluta estuvieran ya consolidadas con carácter invalidante al tiempo de iniciarse la situación de IT o en cualquier otro momento anterior al 31-7-2007, fecha de la extinción del contrato; por lo que ha de entenderse que el hecho causante se produjo cuando se emitió el dictamen del EVI, de modo que el actor no tenía ya relación laboral con la empresa y no le alcanzaba la mejora prevista en el Convenio Colectivo, por lo que no existe responsabilidad de la empresa ni de la aseguradora.

SEGUNDO

El recurso de casación planteado por el actor tiene por objeto la determinación del hecho causante a efectos de concretar la responsabilidad de la entidad aseguradora en el pago de una indemnización prevista como mejora voluntaria en el convenio colectivo, cuando la Incapacidad Permanente (Absoluta) deriva de enfermedad común (hepatitis e infección VIH).

Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 28-12-2004 (rec. 1207/2002 ). En este caso, el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería regula la obligación de las empresas afectadas de constituir un seguro por importe de 1.000.000 ptas. para la cobertura, entre otros riesgos, de la Incapacidad Permanente total para la profesión habitual de los trabajadores. La empresa demandada tenía cubierto dicho concepto en favor de la actora, a fecha 4-1-1991 y 8-1-1992, con la Compañía Axa Aurora Vida, S.A.; si bien con fecha 15-1-1992 la empresa procede a dar de baja en la póliza correspondiente a la actora. La trabajadora había causado baja por enfermedad común en 4-10-1991 y, tras pasar a la situación de invalidez provisional, se emitió dictamen de la EVI en 22-12-1997, siendo declarada en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común en 29-1-1998, con efectos económicos desde el 4-10-1997. La sentencia reconoce el derecho a la indemnización pactada colectivamente, aunque había causado baja en la póliza en enero de 1992, por decisión empresarial. Las patologías declaradas por la EVI en 22-12-1997, fueron las de lumbociática postquirúrgica consecuencia de una hemilaminectomía L5-S1 derecha llevaba a cabo en 1991, más hemiflabectomía y discectomía L4-L5, practicadas en 1996, que la limitan a la sobrecarga de la columna lumbar.

La actora presentó demanda ante el Juzgado de lo Social en reclamación de la indemnización prevista en el Convenio Colectivo, que fue desestimada.

Recurrida en suplicación por la actora la anterior sentencia, el TSJ estimó el recurso y con él la demanda. Entiende la Sala, en esencia, que, si acaecida la enfermedad o lesión, sin romperse la relación de causalidad se produce la declaración de Invalidez Permanente, cualquiera que sea la duración del proceso, habrá que considerar como fecha del hecho causante la del inicio de la enfermedad o la de la producción de la lesión, pues ese es el momento en que se actualiza el riesgo que lleva o conduce a ello a través de su constatación administrativa o judicial al daño indemnizable; esto es, iniciado un proceso de Incapacidad Temporal, si éste desemboca en una situación de invalidez o muerte objeto de cobertura por la póliza, en principio asume la responsabilidad la compañía que aseguraba estos riesgos en el momento de inicio de aquel proceso, salvo que demuestre de modo indiscutible la inexistencia de relación entre el inicio de dicho proceso y la ulterior declaración de invalidez.

Pese a las semejanzas entre las sentencias comparadas, entendemos que no concurre el presupuesto de contradicción que para entrar en el examen de este recurso exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Como señala el Ministerio Fiscal ambas sentencias aplican la doctrina de esta Sala relativa a que en el caso de aplicarse mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social en los casos de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, la determinación de la fecha del hecho causante a efectos de fijar las responsabilidades procedentes, la regla general, a falta de pacto al constituir la mejora, es acudir a la norma sobre prestaciones obligatorias de la Seguridad Social, que la fija en la fecha del dictamen de la UVAMI, salvo cuando las secuelas aparezcan consolidadas con carácter invalidante en una fecha anterior, en cuyo caso la fecha del hecho causante debe retrotraerse a ese momento anterior en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles ( sentencia del Pleno de esta Sala de 14 de abril de 2010, rcud 1813/09 ), pero alcanzan soluciones contrarias debido a la diferente realidad fáctica constatada en una y otra sentencia y que puede justificar la distinta interpretación hecha en relación con la fecha del hecho causante y la vigencia de la póliza que garantizaba la mejora voluntaria.

En efecto, mientras en la sentencia de contraste se fija como fecha del hecho causante la fecha de comienzo de la enfermedad o de la producción de la lesión porque no existen dictámenes contrarios a la relación de causalidad entre la enfermedad que originó la incapacidad temporal en 1991 que, tras pasar a la situación de invalidez provisional, desemboca en una declaración de incapacidad permanente total en 1998; en cambio, en la sentencia recurrida, en la revisión de hechos solicitada, se rechaza la de un párrafo que pretendía hacer constar que habia informes médicos remitidos el 1 de agosto y 12 de septiembre de 2007 que reproduce la clínica de los anteriores informes de 30 de octubre de 2006 y 15 de febrero de 2007, señalando contrariamente, con valor de hecho probado, que según esos últimos informes de agosto y septiembre de 2007 el trabajador "ha permanecido asintomático" .

En definitiva, se trata de unos datos fácticos diferentes, que llevan a una valoración de la prueba distinta -cuestión ésta en la que, según reiterada jursprudencia, no puede la Sala entrar, por falta de interés casacinal respecto de este especial recurso de casación y a un resultado también distinto al aplicar la misma doctrina jurisprudencial, pues se acomoda a esas realidades de hecho diferentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Jiménez Lloret, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de fecha 24 de febrero de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 980/2010 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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