STSJ Extremadura 588/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2014:1979
Número de Recurso474/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución588/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00588/2014

T.S.J. DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIALC/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2013 0000786

402250

RECURSO SUPLICACION 0000474 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000150 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

DEMANDANTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

ABOGADO/A: JOSE Mª OLMOS GONZALEZ,

PROCURADOR: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ, ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

GRADUADO/A SOCIAL:,

DEMANDADO/S D/ña: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA ( CASER)

ABOGADO/A: ANTONIO BALLESTEROS CASTAÑO

PROCURADOR: MARIA MERCEDES LOPEZ IGLESIAS

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA de lo SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 588

En el RECURSO SUPLICACION 474/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. José Mª Olmos González, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, y el interpuesto por la Sra. Procuradora Dña. Esther Palacios Rodríguez, en representación de "GENERALI ESPAÑA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia número 122/2014 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 150/2013, seguido a instancia de Genoveva, representada por el Sr. Letrado D. Faustino Sánchez Lázaro frente a AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA (CASER), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Genoveva presentó demanda contra AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA (CASER), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 122/2014, de fecha cuatro de Abril de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO- Doña Genoveva prestó sus servicios para el AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, en virtud de contrato de trabajo desde el día 3 de enero de 2.002, con la categoría profesional de maestra. SEGUNDO.- Es aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo por el que se regulan las relaciones de trabajo entre el personal laboral del Ayuntamiento de Montijo y la Corporación Municipal (D.O.E. de 1 de julio de 2.011). TERCERO.- Tras causa baja laboral por incapacidad temporal en fecha de 19 de septiembre de 2.011 y tramitado el pertinente expediente de incapacidad permanente, tras la propuesta del E.V.I. de 1 de octubre de 2.012, por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de fecha 10 de octubre de 2.012 se reconoció a la Sra. Genoveva una prestación por incapacitad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común. CUARTO.- El artículo 30.3 del Convenio Colectivo aplicable expone "Sin perjuicio de otras prestaciones análogas previstas en el sistema correspondiente de previsión social, la Corporación concertará un seguro colectivo de vida para todo el personal que cubra los riesgos de incapacidad permanente o total en una cuantía de 5.000.000 Ptas. y por muerte de 3.500.000 Ptas. a percibir por el interesado o, en su caso, sus causahabientes". QUINTO.- La sociedad demandada tenía suscrito una póliza de seguro con número

52.842 con la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER) con fecha de efecto desde el 11 de febrero de 2.002, de carácter anual renovable, y que se fue prorrogando anualmente hasta el último vencimiento, con fecha de efectos de 11 de febrero de 2.012. SEXTO.-Con fecha de 14 de marzo de 2.012 el AYUNTAMIENTO DE MONTIJO suscribió una póliza de seguro, con número G-W7- 060.000.008, con fecha de efecto desde las 00 horas del 11 de febrero de 2.012 hasta las 00 horas del 11 de febrero de 2.013, póliza anual prorrogable con la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sin que en la relación de trabajadores incluidos en la misma figurara la trabajadora demandante. SÉPTIMO.- Con fecha de 7 de diciembre de 2.012 la parte demandante presentó ante el AYUNTAMIENTO DE MONTIJO reclamación previa a la vía judicial que puso fin a la vía administrativa.".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, ESTIMANDO, sustancialmente, la demanda interpuesta por Doña Genoveva contra la parte demandada, debo CONDENAR Y CONDENO al AYUNTAMIENTO DE MONTIJO y a GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, solidariamente, a abonar a la actora la suma de treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos (30.050,61 euros #). Del mismo modo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER) de todos los pedimentos realizados en su contra.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue impugnado de contrario por la demandante y por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A (CASER).

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 24-9-14.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se condena a dos de los demandados, el Ayuntamiento para la que prestaba servicios la trabajadora y una de las aseguradoras, a que abonen solidariamente a la demandante una indemnización establecida en convenio colectivo para la incapacidad permanente total, situación en la que ha sido declarada la trabajadora, resolución contra la que se interpone recurso de suplicación por las dos demandadas que han sido condenadas.

Empezando por el recurso del Ayuntamiento demandado porque si prospera sería ocioso estudiar el otro porque no habría lugar a la indemnización de que se trata, en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pretende el recurrente que se de nueva redacción al segundo de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, para que lo que conste en él sea que "es aplicable a la relación laboral con el Ayuntamiento de Montijo el XI Convenio Colectivo de Asistencia y Educación Infantil, como consta en el informe emitido por la Directora del Centro de Educación Infantil Alborada donde la trabajadora prestaba sus servicios", sin que pueda accederse a ello porque la determinación de cual es el convenio colectivo, como de cualquier otra norma jurídica, que haya de aplicarse a las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, no es fáctica sino jurídica y su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 que "las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación" y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que "Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo". Por ello, no solo no puede darse lugar a la revisión sino que, además, lo que respecto a la aplicación del otro convenio consta en el hecho probado segundo debe tenerse por no puesto; de lo contrario, el otro motivo de este recurso, en el que se trata sobre la aplicación de uno u otro convenio, sobraría se diera lugar a la revisión o no porque ya estaría preestablecido cual lo es, es decir se trataría de lo que se denomina una declaración predeterminante del fallo.

Pero es que, en todo caso, un informe, o como queramos llamarlo, de una Directora de colegio, no es hábil para determinar cual es el convenio aplicable; es como pretender que tal empleada sea quien resuelva tal cuestión, imponiéndose no solo sobre el criterio del juez de instancia, sino sobre el de esta Sala en incluso sobre el que pudiera tener el Tribunal Supremo en unificación de doctrina.

SEGUNDO

En el otro motivo del recurso, al amparo del art. 193.c) LRJS, denuncia el recurrente la infracción del art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que a la relación entre la demandante y el Ayuntamiento ha de aplicarse el convenio Convenio Colectivo interprovincial de Centros de Asistencia y Educación Infantil y no el del personal laboral del Ayuntamiento porque aquél es más favorable para el trabajador.

No puede prosperar tal alegación porque no estamos ante un conflicto entre los preceptos de dos o más normas laborales de los que menciona el precepto estatutario, puesto que a la relación de que tratamos no son aplicables los dos convenios.

En efecto, el único que se debe aplicar es el del personal laboral del Ayuntamiento de Montijo y la Corporación Municipal, publicado en el ...

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