STSJ Extremadura 184/2013, 24 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución184/2013
Fecha24 Abril 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00184/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2012 0401576

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000616 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000361 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Lourdes

Abogado/a: OLIVIA NOVILLO FERTRELL FERNANDEZ

Procurador/a: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE MERIDA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.

D.- PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª.- ALICIA CANO MURILLO.

Dª.- MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a veinticuatro de Abril de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º 184

En el RECURSO SUPLICACION 616/2012, formalizado por la Sra. Letrada Dª OLIVIA NO VILLOFERTRELL, en nombre y representación de Dª. Lourdes, contra la sentencia número 349/12 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 361/2012, seguidos a instancia de la misma Recurrente, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MERIDA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Lourdes presentó demanda contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MERIDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 349, de fecha quince de Octubre de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- Dª. Lourdes, nacida el día NUM000 de 1951, ha prestado servicios laborales para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA, como funcionaria en la Delegación de Servicios Sociales, pasando después a conserje como segunda actividad, desde el día 9 de septiembre de 1991. 2º.- La Dirección Provincial del INSS de Badajoz aprobó con fecha 16 de enero de 2012, una pensión de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual a favor de la demandante. 3º.- Es aplicable a la relación laboral el Acuerdo Marco de Personal Funcionario del Ayuntamiento de Mérida, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Badajoz de 15 de marzo de 1995. 4º.- La Junta de gobierno Local de Excmo. Ayuntamiento de Mérida, en la sesión celebrada el día 12 de enero de 2012 (publicado en el Diario Oficial de la Provincia de Badajoz de fecha 27 de febrero de 2012), acordó suprimir el artículo 28 del acuerdo marco. 5º.- El día 15 de febrero de 2012, Dª. Lourdes presentó un escrito en el Excmo. Ayuntamiento de Mérida solicitando que se le abonara la indemnización prevista en el artículo 28.3 del Acuerdo Marco del Ayuntamiento de Mérida. El Excmo. Ayuntamiento de Mérida, por medio de resolución de fecha 11 de abril de 2012, denegó la petición de la demandante."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por Dª. Lourdes contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÉRDIA. Por ello, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 18-12-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18-4-13 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como nos dice el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 2 de noviembre de 1995 y 27 de enero de 2009, "el tema de la incompetencia jurisdiccional por razón de la materia es una cuestión de orden público que debe resolver el Tribunal de casación incluso de oficio, y por ello, para decidir sobre tal cuestión, la Sala no se encuentra limitada por los hechos probados de la resolución recurrida ni por los motivos y argumentos del recurso, sino que ha de examinar con entera libertad y plenas facultades todas las alegaciones y pruebas obrantes en autos, para así formar su propia convicción en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia. Son numerosísimas las Sentencias de esta Sala que han mantenido esta doctrina, de las que mencionamos las de 22 febrero y 29 enero 1991, 8 junio y 13 abril 1989, 20 marzo 1985, 19 diciembre 1984 y 30 octubre 1982, entre otras muchas. Así la mencionada Sentencia de 29 enero 1991 precisó que «para decidir sobre esta cuestión la Sala ha de examinar todas las alegaciones y pruebas practicadas sin quedar limitada por los hechos probados de la resolución recurrida, ni por los motivos del recurso»; y la Sentencia de 22 febrero 1992 declaró que «para resolver lo procedente ha de ser enjuiciado todo lo alegado y probado, sin limitación alguna que derive de la sentencia recurrida ni de los términos del recurso».

En el caso que se nos presenta, resulta que la demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por la que reclama del Ayuntamiento demandado una indemnización prevista en un acuerdo por el que se rigen las relaciones entre el demandado y sus funcionarios. El Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 1 de julio de 2009, rec. 3171/2008, consideró que este orden jurisdiccional era incompetente para conocer de tal pretensión, razonando:

  1. El art. 2 del vigente del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por RDL 2/1995 de 7 de abril, preceptúa que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:...c) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro siempre que su causa derive de un contrato de trabajo o Convenio Colectivo". En la interpretación de este precepto, jurisprudencia constante, (por todas STS de 27/01/2005, Rec. 318/2004 ), ha declarado que "las cuestiones litigiosas identificadas en el mismo comprenden las relativas a dos áreas o parcelas próximas pero distintas de la protección social: Una hace referencia a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, reguladas en los artículos 39 y 191 a 194 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). La otra es la relativa de los planes y fondos de pensiones regulada en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollan. En una y otra esfera de la protección social se exige, como requisito para la atribución de la competencia jurisdiccional al orden social, que la causa de la mejora voluntaria o del plan de seguros derive de un contrato de trabajo o de un convenio colectivo.". Añade esta sentencia que "En lo que concierne a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social la mención del requisito de creación de las mismas por medio de convenio colectivo o en el marco del contrato de trabajo tiene una virtualidad meramente declarativa o aclaratoria. La regulación vigente de las mejoras voluntarias en la LGSS parte de manera inequívoca de esta base. Así, el art. 191.2 LGSS habla de "la concesión de mejoras voluntarias por las empresas". Respecto a la "mejora directa de prestaciones", el art. 192 LGSS declara que las "empresas" podrán establecerlas "costeándolas a su exclusivo cargo" o estableciendo "una aportación económica a cargo de los trabajadores, siempre que se les faculte para acogerse o no, individual y voluntariamente" a ellas. De nuevo se menciona en la regulación legal de las mejoras voluntarias a los "empresarios", a propósito de la anulación o disminución de las mejoras implantadas ( art. 192 párrafo segundo LGSS ); y a las "empresas", a propósito de los "modos de gestión de la mejora directa" ( art. 193 LGSS ). En conclusión, tal como se encuentran reguladas en la LGSS, las mejoras voluntarias de Seguridad Social pertenecen al ámbito de las relaciones laborales en el sentido amplio de la expresión, que comprende tanto la relación individual de trabajo como las relaciones colectivas entre los...

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