STS, 2 de Noviembre de 1995

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1302/1990
ProcedimientoOtros
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación por Infracción de Ley interpuestos por, el Letrado don César Miñambres Puig en nombre y representación de Alcaide y Vivas S.L., el Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex en nombre y representación de don Gustavo, la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana Zulueta Luchsinger en nombre y representación de don Lucio, el Procurador don José Manuel Villlasante García en nombre y representación de Repsol Butano S.A., y por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda en nombre y representación de don Santiago, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga de fecha 19 de Mayo de 1990, dictada en los autos de juicio num. 1340/1358/89, iniciados en virtud de demanda presentada por don Carlos Alberto, don Juan Francisco, don Antonio, don Diego, don Hugo, don Lorenzo, don Rosendo, don Jose Miguel, don Juan Miguel, don Benjamín, don Felix, don Ismael, don Miguel, don Serafin, don Jose Pablo, don Jesús Carlos, don Marco Antonioy don Cosme, contra Alcaide y Vivas S.L., don Gustavo, don Lucio, don Santiagoy Repsol Butano S.A., sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los actores presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Málaga el 12 de Diciembre de 1989, siendo ésta repartida al num. 5 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los trabajadores prestaron sus servicios para los demandados, Repsol Butano S.A., fabricante y los demás, distribuidores de gas butano, en diversos períodos sin solución de continuidad hasta la fecha del despido objeto de estas actuaciones, cada uno con la antigüedad, salario y categoría que figura en sus respectivas demandas. Los contratos que unían a los actores con los demandados eran de transporte. El 30 de Octubre de 1989 se les notifica por las empresa codemandadas la rescisión de los contratos por incumplimiento de sus cláusulas; los actores consideran dichas rescisiones como despidos nulos o subsidiariamente improcedentes. Terminan suplicando se dicte sentencia en la que se declaren nulos los despidos y se condene a los codemandados a readmitir a los actores o a indemnizarles con la cantidad correspondiente, y en todo caso a abonarles los salarios de tramitación.

SEGUNDO

Admitidas a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio el 16 de Marzo de 1990, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que aparece unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga dictó sentencia el 19 de Mayo de 1990, en la que desestimó la excepción de incompetencia de Jurisdicción alegada por los demandados y estimó la demanda presentada por los actores, declarando nulos los despidos y condenando a las empresas demandadas a readmitir a los demandantes en las mismas condiciones anteriores al despido y a abonarles los salarios de tramitación dejados de percibir. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados:

"1º).- Que don Carlos Alberto, D. Antonio, D. Hugo, D. Juan Miguel, D. Benjamín, y D. Jesús Carlos, mayores de edad, domiciliados en Málaga, iniciaron su relación laboral en el empresa D. Santiago, el 22/9/77, 23/8/73, 22/7/71, 23/9/77 y 8/5/72, respectivamente percibiendo un salario mensual, equivalente a la media de las comisiones devengadas durante el último año de 255.622 pesetas, 259.551 pesetas, 269.412 pesetas, 223.169 pts., 232.987 pts., 250.662 pts. respectivamente, D. Diego, D. Ismael, D. Miguely D. Serafin, mayores de edad domiciliados en Málaga prestaban sus servicios en la empresa D. Luciocomo conductores repartidores y la siguiente antigüedad, 1/8/84, 1/7/70, 19/4/79 y 2/1/75 respectivamente, percibiendo como media de comisiones las siguientes, retribuciones mensuales 276.429 pesetas, 233.404 pesetas, 285.121 pesetas y 246.109 pesetas respectivamente. Don Juan Francisco, D. Lorenzo, D. Rosendo, D. Jose Miguel, D. Felixy Don Jose Pabloiniciaron su relación laboral en la empresa D. Gustavoigualmente como conductores repartidores con la siguiente antigüedad y remuneración mensual, a tenor de la media anual de comisiones según este orden, 15/9/70 y 332.379 ptas., 19/3/78 y 308.862 pesetas, 31/1/77 y 399.216 pesetas, 1/1/82 y 197.150 pesetas, 20/4/74 y 303.240 pesetas mensuales y 1/1/77 y 296.500 pesetas mensuales respectivamente. Por último D. Marco Antonioy Don Cosmeprestaban sus servicios en la empresa Alcaide Vivas S.L., como conductores repartidores desde el 3/5/82 y 15/12/86 respectivamente percibiendo una retribución mensual por comisiones de 398.715 pesetas y 399.662 pesetas respectivamente; 2º).- Que Repsol Butano S.A., empresa Productora de gas tiene contratado en Málaga la distribución de las bombonas con las con las citadas empresas codemandadas, dichas empresas tienen repartida la venta de gas en cuatro zonas de Málaga, cada una de estas zonas la tiene asignada cada empresario. La empresa de D. Lucio, D. Gustavoy D. Santiagoexplotan en común un almacén que utilizan conjuntamente, tienen abierta una entidad bancaria una única cuenta corriente común a nombre de "Distribuidores de Butano"; de otra parte la Empresa Alcaide Vivas S.L. posee su propio almacén y su cuenta bancaria independiente; 3º).- Los actores, excepto los dos últimos reseñados, desde que iniciaron su relación laboral en dicha empresa hasta el año 1980 prestaban sus servicios en estas como fijos de plantilla, estando dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social;en aquel año 1980 y sin solución de continuidad, las empresas demandadas obligaron a dichos actores a darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, al propio tiempo se les presentó un contrato denominado bien de "repartidor autónomo con Agente distribuidor" o "contrato mixto de transporte y ejecución de obra" que estos suscribieron, firmaron un finiquito que no consta percibieran y los vehículos que en principio eran de la empresa pasaron a ser propiedad de los actores en muchos casos financiados por la propia empresa. Los actores que trabajaban para la empresa Alcaide Vivas S.L., ingresaron como trabajadores autónomos, ostentando desde el principio la titularidad de sus vehículos; 4º).- Que los actores efectuaron por cuenta y orden de las Empresas distribuidoras el reparto de las bombonas en dichos vehículos que ellos mismos conducen desde el Almacén hasta el domicilio de los usuarios, para ello cada mañana antes de las 9 horas tenían que ir al Almacén a recoger los pedidos que previamente mediante llamada telefónica efectuada a un teléfono único existente para todos los Distribuidores que corresponden a Repsol Butano S.A., pasan a cada Agente demandado, lo s actores cargan sus vehículos usando una maquina cargadora perteneciente a los demandados saliendo a repartir sobre las 9 horas. Cada repartidor tiene un sector asignado por la empresa de tal forma que no pueden salirse del mismo ni servir pedidos correspondientes a otros sectores salvo caso de enfermedad de algún compañero o avería de su vehículo; si no servían alguno de dichos pedidos podían ser sancionados por la empresa bien con amonestación, reducción de venta o con rescisión del propio contrato, a veces eran obligados por esta al fin de la jornada que concluía a las 18 horas a volver de ruta para repartir un pedido que se había olvidado. Los actores percibían su retribución, como se ha indicado, mediante comisión por bombonas vendidas; la empresa les retenía el IVA y se encargaban de ingresarlo a Hacienda, así como la cuota de la Seguridad Social en el régimen de Autónomos; 5º).- Los vehículos que utilizaban los actores para el reparto eran de un mismo color, con distintivo de Repsol, asimismo usan estos unos mismos uniformes, tales distintivos eran obligados por la empresa; dichos vehículos y uniformes eran revisados e inspeccionados por Repsol; 6º).- Cuando alguno de los actores enfermaba podían estos nombrar un sustituto y era obligado por la empresa a darle de alta en la Seguridad Social, así en algunos casos figuran algunos actores dados de alta como empresa; 7º).- Las reclamaciones de los usuarios por cualquier anomalía o deficiencia se efectúan directamente a los Agentes Distribuidores quienes respondían del buen funcionamiento del servicio de las pérdidas o defectos de las bombonas, en estos casos los actores no abonaban a la empresa el importe del deterioro o defecto; 8º).- Los vehículos de los actores solamente estaban autorizados para transportar butano teniendo prohibido el transporte de cualquier otra mercancía, sin que por tanto pudieran dedicarlo a otra actividad. Por otra parte el valor económico de dichos vehículos es de menos importancia en relación al porte personal de los actores; 9º).- Que como consecuencia de discrepancias económicas entre los actores y los empresarios, estos en fecha 30 de octubre de 1989 les remitieron una comunicación escrita por lo que les rescindía el contrato que les vinculaba con ellos; 10).- Que los demandados alegaron en el acto del juicio las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta de legitimación pasiva; 11º).- Que los actores no han ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante de los trabajadores; 12º).- Que con fecha once de diciembre de 1989 en virtud de papeleta de conciliación presentada el día veintidós de noviembre de 1989 se intentó sin avenencia ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación; 13º).- Que en la tramitación de los autos se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de asuntos y haber estado el titular de este Juzgado efectuando sustitución reglamentaria del Juzgado de lo Social número cuatro; 14º).- Que las demandas acumuladas se han presentado el día doce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, interpusieron recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, Alcaide y Vivas S.L., don Gustavo, don Lucio, don Santiagoy Repsol Butano S.A.; todos ellos desistieron a excepción de la empresa Alcaide y Vivas S.L., que formalizó el recurso mediante escrito fundado en un único motivo, al amparo del número 4 del art. 168 del R.D.L. 1568/1980, de 13 de Junio "por no haber resuelto la sentencia de instancia la cuestión planteada en la contestación a la demanda, en relación con la indebida acumulación de demandas producidas en el presente procedimiento". La parte recurrida impugnó tal recurso y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso, esta Sala dictó sentencia de fecha 18 de Marzo de 1992, que desestimó el recurso.

QUINTO

El Letrado Miñambres Puig, en nombre y representación de Alcaide Vivas S.L., interpuso recurso por infracción de ley, en cuyo escrito de formulación aparecía como único motivo al amparo del nº 1 del art. 167 del R.D. 1568/1980 de 13 de Junio, por violación, interpretación errónea y aplicación indebida de las leyes y doctrina legales aplicables al presente caso.

SEXTO

El Letrado don José Serrano Carvajal en nombre y representación de don Santiago, formalizó recurso por infracción de ley y doctrina legal amparado en seis motivos basados en los números 1 y 5 del art. 167 de dicha Ley procesal, en los que se alega infracción del art. 1-1 de la misma norma y de los arts. 1-1, 8-1 y 54-2-a) del Estatuto de los trabajadores, así como error en la apreciación de la prueba.

SÉPTIMO

La Procuradora de los Tribunales doña Cayetana Zulueta Luchsinger en nombre y representación de don Luciobasó su escrito de interposición en nueve motivos amparados en los números 1 y 5 del art. 167 de dicha Ley procesal laboral, en los que también se denuncia violación del art. 1-1 de tal norma, y de los arts. 1-1, 1-2, 8-1 y 54- 2-a) del Estatuto de los Trabajadores, así como error en la apreciación de la prueba.

OCTAVO

El Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García en nombre y representación de Repsol Butano S.A., fundamenta su recurso en nueve motivos en los que se aduce infracción de los arts. 1 y 42 del Estatuto de los Trabajadores y error de hecho en la apreciación de la prueba.

NOVENO

El Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, en nombre y representación de don Gustavo, interpuso el recurso de casación por Infracción de Ley basado mediante escrito estructurado en cinco motivos, en los que se denuncia infracción de los arts. 1 de la LPL, 93 de la LOPJ, arts. 1-1, 1-2, 8-1 y 26-2 del E.T. y art. 533 de la LEC.

DÉCIMO

Evacuados los trámites de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedentes los recursos. Se señaló para la votación y fallo el día 20 de Octubre de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son cinco los recursos de casación por infracción de ley entablados contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga el 19 de Mayo de 1990, los cuales han sido interpuestos por las distintas personas, físicas y jurídicas, que en concepto de empresarios han sido demandadas en este proceso.

En el único motivo del recurso formulado por la compañía Alcaide Vivas S.L. y en el primer motivo del recurso de don Santiagose denuncia la infracción del art. 17 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de Junio de 1980, que estaba vigente en el momento en que se produjeron los hechos de autos y cuando se dictó la resolución recurrida. Se basa esta alegación en que, en opinión de los recurrentes, se ha producido una indebida acumulación de autos, por lo que solicitan se declare la pertinente nulidad de actuaciones.

Sorprende no poco que se vuelva a plantear ahora, en estos recursos por infracción de ley, tal cuestión, por cuanto que la misma y ha sido tratada y resuelta por la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 1992, recaída en estos mismos trámites, la cual dio solución al recurso de casación por quebrantamiento de forma que en su momento formuló la citada entidad Alcaide y Vivas S.L..

Es cierto que el único motivo de ese recurso de casación por quebrantamiento de forma se estructuró "al amparo del número 4 del art. 168 del R.D.L. 1568/1980 de 13 de Junio - aplicable al presente recurso- por no haber resuelto la sentencia de instancia la cuestión planteada en la contestación a la demanda, en relación con la indebida acumulación de demandas producidas en el presente procedimiento", pero no es menos cierto que, realmente y en definitiva, la cuestión que se suscitó en tal motivo se centraba fundamentalmente en esta acumulación de autos, que era indebida en opinión de dicha parte recurrente, y por ello el precepto que se alegaba esencialmente en ese motivo era el art. 17 de la Ley procesal laboral. Y en los dos motivos, que ahora analizamos, de los recursos por infracción de ley vuelve a ser sometida a debate esa específica acumulación y se aduce la infracción del mismo art. 17. Se trata, por tanto, de una cuestión ya decidida por aquella anterior sentencia, dictada en el recurso de casación por quebrantamiento de forma, y en consecuencia no es posible ahora adoptar ninguna decisión diferente a la que allí se mantuvo, como se desprende de lo que expresa el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, por lo que es obligado desestimar los dos motivos examinados.

Es más, aunque se admitiese, como mera hipótesis de trabajo, que era posible llegar aquí a solución distinta de la que estableció la citada sentencia de 18 de Marzo de 1992, tampoco podrían prosperar los motivos que ahora se estudian, por cuanto que, como hemos visto, en ellos se denuncia la infracción de un precepto de clara naturaleza procesal, y esta Sala en numerosas sentencias, de las que citamos las de 16 de Octubre de 1984, 16 de Diciembre de 1982, 8 de Julio de 1982 y 6 de Julio de 1982, entre otras muchas, ha declarado que "los preceptos meramente rituarios son impropios para provocar el recurso de casación por infracción de ley". Además, en cualquier caso, como indica el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, las propias razones que expresa la mencionada sentencia de esta Sala de 18 de Marzo de 1992 imponen forzosamente la desestimación de estos motivos.

SEGUNDO

La cuestión fundamental que se ha de resolver en el presente proceso se refiere a la competencia o incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer del mismo, cuestión que en definitiva se reduce a esclarecer y determinar la naturaleza jurídica de las relaciones que unen a los actores con las empresas demandadas; es decir si tales relaciones han de ser calificadas de laborales o si, por el contrario, se trata de vínculos jurídicos de carácter civil o mercantil.

Ahora bien, como ha proclamado con reiteración esta Sala el tema de la incompetencia jurisdiccional por razón de la materia es una cuestión de orden público procesal que debe resolver el Tribunal de casación incluso de oficio, y por ello, para decidir sobre tal cuestión, la Sala no se encuentra limitada por los hechos probados de la resolución recurrida ni por los motivos y argumentos del recurso, sino que ha de examinar con entera libertad y plenas facultades todas las alegaciones y pruebas obrantes en autos, para así formar su propia convicción en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia. Son numerosísimas las sentencias de esta Sala que han mantenido esta doctrina, de las que mencionamos las de 22 de Febrero y 29 de Enero de 1991, 8 de Junio y 13 Abril de 1989, 20 de Marzo de 1985, 9 de Diciembre de 1984 y 30 de Octubre de 1982, entre otras muchas. Así la mencionada sentencia de 29 de Enero de 1991 precisó que "para decidir sobre esta cuestión la Sala ha de examinar todas las alegaciones y pruebas practicadas sin quedar limitada por los hechos probados de la resolución recurrida, ni por los motivos del recurso"; y la sentencia de 22 de Febrero de 1992 declaró que "para resolver lo procedente ha de ser enjuiciado todo lo alegado y probado, sin limitación alguna que derive de la sentencia recurrida ni de los términos del recurso".

Por otro lado es preciso tener presente que la cuestión de competencia de autos ha de ser solucionada tomando en consideración la situación existente y la normativa aplicable en el momento en que se produjeron los hechos básicos de la controversia sobre la que versa este juicio, lo que pone de manifiesto que la solución que se ha de adoptar en el presente caso se ha de basar en la normativa y doctrina jurisprudencial existente antes de la puesta en observancia de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, que reformó el art. 1-3 del Estatuto de los Trabajadores, introduciendo en el mismo el apartado g). Criterio éste que se ve corroborado por lo que establecen la Disposición Transitoria Primera , tanto del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción originaria, como de la mencionada Ley 11/1994, y la Disposición Transitoria Séptima del Texto Refundido de dicho Estatuto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, de las que se deduce que toda extinción de la relación laboral producida antes de la puesta en observancia de estas leyes "se regirá en sus aspectos sustantivo y procesal por las normas vigentes en la fecha en que aquélla hubiera tenido lugar".

TERCERO

La problemática relativa a la naturaleza del nexo jurídico que vincula a los transportistas con vehículo propio y la empresa para la que prestan servicios, ha sido analizada en múltiples sentencias de esta Sala. Y si bien, en un primer momento se inclinó ésta en favor del carácter mercantil de tal relación, a partir de 1986 se produjo un cambio radical de criterio, manteniéndose desde entonces la condición laboral de dicho vínculo, siempre que se cumplan determinadas circunstancias y requisitos; y esta nueva doctrina se fue asentando en resoluciones posteriores hasta quedar completamente consolidada. Son muchas las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que siguen este nuevo criterio, llegando a la conclusión de que aquellos trabajadores que prestan servicios de transportes a una empresa, a cargo y bajo la dependencia de la misma, aunque el vehículo con el que lleven a cabo tal labor sea de la propiedad de los mismos, la relación existente entre tales partes es de naturaleza laboral, estando sometida al Derecho del Trabajo.

Así se ha proclamado en las sentencias de 26 de Febrero y 26 de Junio de 1986, 4 y 28 de Mayo y 4 de Diciembre de 1987, 2 de Febrero, 22 de Junio y 12 de Septiembre de 1988, 20 de Octubre, 14 de Noviembre y 22 de Diciembre de 1989, 8 de Marzo, 6 de Noviembre, 3 de Diciembre y 12 de Diciembre de 1990, y 29 de Enero y 22 de Febrero de 1991, todas ellas dictadas en recursos de casación por infracción de ley; y también en las de 3 de Diciembre de 1991, 16 de Marzo, 22 de Julio, 24 de Julio, 31 de Julio, 19 de Noviembre y 22 de Diciembre de 1992, 25 de Mayo, 29 de Septiembre, 4 de Noviembre y 5 de Noviembre de 1993, y 27 de Enero de 1994, todas éstas recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

Ahora bien, es indiscutible que de la consolidada doctrina que se acaba de expresar no se deduce, en modo alguno, que todo transportista con vehículo propio que lleve a cabo sus servicios como tal para una sola empresa, recibiendo de ésta la pertinente remuneración a tales servicios, necesariamente tenga que ser considerado como trabajador por cuenta ajena inmerso en el ámbito normativo del Estatuto de los Trabajadores; por el contrario, para poder llegar a esta conclusión es de todo punto obligado efectuar un examen detenido de las circunstancias y elementos que en él concurren, para dilucidar si, a la vista de tales datos, encaja o no en los criterios que dicha jurisprudencia ha sentado para poder afirmar la existencia de una relación laboral. La certeza de lo que se acaba de expresar se pone en evidencia con la lectura de las sentencias de esta Sala de 25 de Abril de 1994 y 24 de Febrero de 1995, en las que se trataba también de reclamaciones de transportistas con vehículo propio; en los supuestos examinados en ellas, las sentencias del correspondiente Tribunal Superior de Justicia, que dieron lugar a los recursos de casación para la unificación de doctrina, habían declarado que las relaciones jurídicas de tales transportistas no eran de naturaleza laboral y por ello habían apreciado la excepción de incompetencia de jurisdicción, a pesar de lo cual aquéllas concluyeron que no existía contradicción entre las allí recurridas y las de contradicción que se alegaban (en las que se había reconocido la condición laboral del vínculo de transportistas con vehículo propio), conclusión basada en las distintas circunstancias concurrentes en unos y otros casos.

Es obvio, por consiguiente, que para resolver el problema fundamental de este litigio, es preciso efectuar un análisis detallado de las condiciones, datos y elementos que adornan a las relaciones de los transportistas a que se refieren estas actuaciones, para, en razón a ellos, calificar y determinar cual es la verdadera naturaleza jurídica de las mismas.

Se recuerda que, como se expuso en el fundamento de derecho precedente, el análisis de esos datos fácticos lo ha de efectuar esta Sala estudiando directamente y con entera libertad las pruebas y elementos obrantes en autos, sin estar limitada ni vinculada por las declaraciones contenidas en la narración histórica de la sentencia recurrida. Por ello quiebran las alegaciones que se recogen en los motivos primero y tercero de la impugnación llevada a cabo por los actores recurridos, en cuanto tales alegaciones sostienen el poder vinculante, a los efectos de que ahora tratamos, de aquellas declaraciones fácticas.

CUARTO

Teniendo en estos casos una gran importancia, a fin de determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente, las diversas circunstancias y datos que en ellos aparecen, lo lógico es que en las demandas, por las que se inicien reclamaciones análogas a las de este juicio, se precise con el mayor detalle posible cuales son en ese caso las circunstancias y datos que lo caracterizan, a fin de que tal precisión sirva de punto de partida al debate sobre la condición laboral o no del vínculo de que se trate, debate que constituye la cuestión clave o fundamental de este litigio.

Sin embargo, y sorprendentemente, en las demandas que dieron origen al presente proceso no se dice prácticamente nada en relación a esas trascendentales circunstancias. Fué después, en el acto de juicio, al contestar a la excepción de incompetencia de jurisdicción aducida por los demandados, cuando los actores detallaron algo más las particularidades de su prestación de servicios.

Es obvio que de esa parquedad o escasez en el contenido de las demandas no se puede deducir ninguna consecuencia directa en cuanto a la calificación de la naturaleza jurídica del nexo contractual de los actores, pero puede tener incidencia en alguno de los razonamientos que se exponen seguidamente.

QUINTO

En la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, se recogen y expresan una serie de afirmaciones de carácter fáctico, que inclinan u orientan la decisión a adoptar en favor del carácter laboral de las relaciones jurídicas de autos. No se trata tanto de lo que se indica en el hecho primero de la misma al decir que los actores "iniciaron su relación laboral", frase que encierra una evidente valoración jurídica y que por ende se ha de tener por no puesta; o al manifestar que dichos actores percibían un "salario mensual", pues el término salario en puridad de concepto significa retribución del trabajador por cuenta ajena, lo que conduciría de entenderlo así a tener que apreciar en él una predeterminación del fallo, lo cual obliga a interpretarlo como expresión equivalente a remuneración mensual. Se trata, sobre todo, de los extremos que seguidamente se comentan:

1).- En el hecho tercero se declara que todos los demandantes, excepto don Marco Antonioy don Cosme, trabajaron en un principio como empleados por cuenta ajena fijos de plantilla para las empresas demandadas, estando dados de alta como tales en el Régimen General de la Seguridad Social, y que en 1980 fueron obligados por esas empresas a suscribir nuevos contratos como repartidores autónomos, a darse de alta en el Régimen Especial de la Seguridad social de los Trabajadores Autónomos y en la Licencia Fiscal, y a firmar el correspondiente finiquito respecto a su situación anterior; incluso en el primer razonamiento jurídico de tal sentencia se dice que se les obligó a comprar o "adquirir los vehículos que usaban para el reparto de dichas bombonas".

Examinando la totalidad de las pruebas obrantes en estas actuaciones, y en especial las que figuran a los folios 131, 158, 159, 161 y 162 (consistentes todas ellas en comunicaciones o informes de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre afiliación, altas y bajas en la Seguridad de los actores), 163 a 167 y 163 bis a 167 bis (que reflejan el acto de juicio, en el que se llevaron a cabo las declaraciones de dos testigos y una prueba pericial), folios los indicados de los autos principales; y de los ramos de prueba, a los que se les ha dado en conjunto una numeración independiente de aquéllos, los folios 4 y 5 (informe de la Tesorería General de la Seguridad Social de análogo contenido que los anteriores), folios 50, 51, 97, 111, 116, 117, 132, 134, 136, 138, 143 y 145 (hojas salariales de cinco demandantes), y folios 244, 251, 259, 266, 275, 302, 324, 342, 343, 360, 383, 431, 465, 492, 532, 605, 682 a 684 y 705 a 707 (contratos de los actores), se llega a las siguientes conclusiones respecto a los extremos fácticos aludidos en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida:

a).- De los dieciséis actores a que se hace referencia en ese hecho probado, sólo puede entenderse que las afirmaciones en el contenidas (y con las salvedades y limitaciones que luego se verán) alcanzan a la mitad, es decir a ocho de ellos; con cierta divergencia en cuanto a alguno en orden a la fecha de 1980 que en ese hecho probado se menciona. De los ocho restantes (a saber don Carlos Alberto, don Benjamín, don Diego, don Ismael, don Miguel, don Lorenzo, don Jose Miguely don Jose Pablo) consta que no estuvieron afiliados como trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social en las empresas demandadas, habiendo estado afiliados desde el primer momento al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, sin que aparezca prueba alguna que acredite que a éstos se les reconoció la condición de empleados por cuenta ajena por parte de las demandadas en algún momento. Por consiguiente no pueden admitirse, en ningún sentido, como ciertas y veraces las declaraciones del hecho probado tercero en lo que respecta a estos ocho demandantes.

b).- En cuanto a los ocho restantes actores, no se encuentra prueba de ninguna clase que acredite que fueron obligados o coaccionados por las respectivas empresas a suscribir los contratos de repartidor autónomo, ni a darse de alta en el R.E.T.A. y en la Licencia Fiscal, ni a firmar los recibos de finiquito, ni a adquirir los vehículos a la empresa, con lo que no pueden aceptarse las peculiaridades manifestaciones que en tal sentido se hacen tanto en el hecho probado tercero, como en el primer fundamento de derecho de la sentencia de instancia.

c).- Por consiguiente, lo único que cabe entender probado con respecto a los datos fácticos que se consignan en el hecho probado tercero que venimos comentando, es que los ocho demandantes a que se alude en el apartado anterior, antes de suscribir sus respectivos contratos como repartidores autónomos y de darse de alta en el R.E.T.A. y en la Licencia Fiscal, habían prestado servicios para la correspondiente empresa en virtud de contratos de trabajo, habiendo estado afiliados al Régimen General de la Seguridad Social. Pero de este hecho no se puede deducir consecuencia alguna evidenciadora de que actualmente el vínculo es laboral, máxime cuando no consta plenamente acreditado que la prestación del servicio antes y después de ese cambio fuese exactamente igual por no haber experimentado alteración de clase alguna en ninguna de sus condiciones o elementos, y cuando además ni en las demandas, ni en ninguna de las alegaciones realizadas por los actores en la fase de instancia aparece ninguna alusión a estos extremos.

2).- En las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida se contienen unas afirmaciones de las que se desprende que los actores tenían un horario, para llevar a cabo el reparto de las bombonas de butano, de 9 horas a 18 horas, aparte de tener que presentarse antes de las 9 horas en el almacén para realizar la carga de las bombonas y recoger los pedidos que se tenían que cumplimentar. Sin embargo, analizando las pruebas obrantes en autos (y aún prescindiendo de lo que se dice en los contratos de los actores en donde se declara que su actividad no está sujeta a jornada ni horario), resulta que las únicas pruebas que aluden de algún modo a esta concreta materia son las declaraciones testificales prestadas en el acto de juicio, y en ellas tan sólo se constata que el trabajo de los actores debía iniciarse a las 9 horas, después de haber cargado el vehículo en el almacén, pero no se indica que su actividad laboral tuviera que durar hasta una determinada hora; solo se dice, en esas declaraciones, que dichos repartidores tenían que "liquidar por la tarde". Por ende, de las pruebas existentes en este proceso no se puede sostener que los actores tuviesen que cumplir una jornada y horario en los términos y condiciones que especifica la sentencia recurrida.

3).- También en tal sentencia, tanto en el hecho probado cuarto como en la fundamentación jurídica, se precisa que las empresas podían sancionar a los demandantes cuando incurrían en alguna irregularidad en su actuación; pero tal facultad sancionadora de las empresas no aparece demostrada en ninguna de las pruebas obrantes en este proceso por lo que no es posible admitir su existencia en las relaciones jurídicas objeto de esta litis. Es más, no se dice nada sobre la existencia de esta facultad empresarial ni en las demandas ni en ninguna otra de las alegaciones de los actores en la fase de instancia.

SEXTO

Después de haber efectuado un estudio detenido de las pruebas llevadas a cabo en el presente proceso, se llega a la convicción de que las condiciones y circunstancias que caracterizan a los nexos contractuales de autos, son las que se exponen a continuación; debiéndose de destacar que en relación a la certeza de estas condiciones, que se indican en los párrafos que siguen, de este fundamento de derecho, existe prácticamente conformidad de pareceres entre actores y demandados.

Los actores llevaban a cabo el transporte y reparto de bombonas de butano, para sus respectivas empresas, utilizando para ello vehículos de su propiedad, que ellos mismos normalmente conducían. Los demandantes tenían que presentarse todas las mañanas en el correspondiente almacén antes de las 9 horas, para que se procediese a la carga del vehículo y a la recogida de la relación de pedidos que se tenía que cumplimentar en el día; a las 9 horas salían para efectuar el reparto. Este lo realizaba cada conductor dentro del sector asignado por la empresa. La retribución de los actores consistía en una cantidad determinada por bombona vendida, cantidad que les abonaba la correspondiente empresa distribuidora, la cual también les hacía efectivo el importe del I.V.A., debiendo dichos conductores de efectuar el pertinente ingreso de este impuesto en la Hacienda Pública. Los demandantes se hacían cargo de los gastos originados por el vehículo, como pago de la gasolina o carburante utilizado por éste, del aceite, de la reparación de las averías, de multas de tráfico, contratos de seguro, etc.. Así mismo estaban dados de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos y abonaban las cotizaciones propias del mismo; así como dados de alta en la Licencia Fiscal.

Los vehículos de los actores estaban pintados de un mismo color y llevaban el distintivo de Repsol, estando ellos obligados a usar uniforme en el que figuraba también dicho distintivo; siendo los vehículos y los uniformes revisados por Repsol. Estos vehículos estaban acondicionados para llevar a cabo el transporte de bombonas de butano, por lo que no reunían condiciones adecuadas para realizar otra clase de transporte. El "peso máximo autorizado" de estos furgones o camiones oscilaba entre 3.500 Kgrs. que correspondía a los de menor tamaño (siete vehículos, aproximadamente), y 5.800 o 6.000 Kgrs. de los que constituían el grupo de mayor tamaño (unos cinco camiones).

SÉPTIMO

Las particularidades fácticas que caracterizan a los vínculos jurídicos de los actores, que se han consignado en los fundamentos de derecho anteriores, no permiten determinar, de modo definitivo, si tales vínculos son de naturaleza laboral o mercantil, por cuanto que las notas y circunstancias que se han reseñado en esos fundamentos pueden presentarse tanto en relaciones de carácter laboral como en contratos de transporte mercantiles. Ni siquiera puede considerarse como decisivo, en este caso, en favor de la laboralidad, el hecho de que en los vehículos aparezca el distintivo de Repsol y que los conductores lleven uniforme con tal distintivo, pues situaciones parecidas no son infrecuentes en relaciones ajenas al Derecho del Trabajo, y además hay que tener en cuenta que pocas consecuencias pueden deducirse de este dato cuando Repsol Butano S.A. no es, en ningún caso, el empresario de los demandantes, puesto que, aún admitiendo hipotéticamente que las relaciones de éstos son laborales, el titular empresarial de las mismas nunca sería Repsol.

Se hace necesario, por consiguiente, ahondar en el análisis de los medios probatorios de autos, para encontrar elementos suficientes que esclarezcan la problemática planteada, permitiéndonos determinar cual es la verdadera naturaleza de esos vínculos contractuales.

OCTAVO

Prosiguiendo, pues, el examen de las pruebas practicadas en este litigio, se llega a las siguientes conclusiones fácticas:

1).- En los contratos concertados por los actores con las demandadas se contienen las siguientes cláusulas o pactos: a).- El transportista "se obliga por sí mismo o valiéndose de persona que designe, a recibir los avisos de los posibles usuarios de gas butano, y a enviar a los mismos las bombonas del citado gas, corriendo por entero con la responsabilidad de su transporte y entrega" (pacto primero); b).- El transporte de las bombonas se efectuará "en vehículo o medio de su propiedad (del transportista), o valiéndose del sistema que estime conveniente" (pacto segundo); c).- Tal transporte, la entrega de las bombonas y la recogida de las vacías se hará "en las horas que libremente escoja (el transportista), procurando en todo caso atender la demanda del usuario", por ello dicho transportista "no quedará sujeto a horario ni jornada de trabajo, y podrá organizar la realización de los encargos recibidos con plena autonomía, sin perjuicio de lo estipulado en el apartado anterior" (pacto quinto); d).- El transportista "se compromete a cumplir cuantas leyes laborales y fiscales le afecten a él y a sus dependientes, vehículos e instalaciones, habiéndose responsable de los percances, tanto jurídicos como económicos, que pudieran derivarse de cualquier a de dichas leyes fiscales o laborales" (pacto octavo); e).-Dicho transportista "cumplirá con las prescripciones legales en materia de seguridad social tanto respecto de él como de sus dependientes" (pacto octavo).

La realidad de lo que se acaba de expresar se constata en los citados contratos suscritos por los demandantes, que obran a los folios que, con respecto a tales contratos, se indicaron en el número 1 del fundamento de derecho quinto de esta sentencia. Únicamente los contratos de Marco Antonioy Cosme(folios 682 a 684 y 705 a 707), presentan una muy ligera diferencia con respecto a los otros, pues en los pactos primero y segundo de estos dos contratos se dice que el transportista "se obliga por sí mismo" y que el transporte se efectuará en "vehículo o medio de su propiedad"; en lo demás coinciden plenamente con los restantes contratos.

2).- Las expresiones de los contratos que se han reflejado en el número anterior, ponen de manifiesto que en ellos se convino que los actores gozarán de autonomía e independencia en sus relaciones con la empresa, notas éstas que no son compatibles con la relación de trabajo por cuenta ajena.

Es cierto que lo que realmente cuenta es la realidad de las situaciones existentes, y no lo que se diga en los contratos; pero resulta que, en el presente caso, no se ha practicado prueba alguna que demuestre que las condiciones y circunstancias de los vínculos existentes sean diferentes de lo establecido en las estipulaciones contractuales; por lo que, en buena hermenéutica, ha de reconocerse a éstas virtualidad y eficacia.

3).- En las sentencias de esta Sala citadas en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, se proclamó que "la naturaleza laboral de la relación no se desvirtúa ni desaparece por el hecho de que el trabajador aporte su vehículo propio, siempre que ... tal aportación no tenga la relevancia económica necesaria para convertir su explotación en elemento fundamental de dicha relación, ni en la finalidad esencial del contrato, sino que, por el contrario, lo predominante es el trabajo personal del interesado, quedando configurado el vehículo como una mera herramienta de trabajo".

Ahora bien, en el caso de autos no se trata de vehículos reducidos ni de escasa envergadura, tanto en cuanto a su capacidad de transporte como a su valor económico. Indudablemente no son camiones de alto tonelaje, pero su tamaño no es desdeñable, en modo alguno, llegando varios de ellos, como se ha dicho, a alcanzar el "peso máximo autorizado" de 6.000 kilogramos o muy próximo al mismo. A la vista de estas condiciones y caracteres difícilmente puede concluirse que lo predominante sea el trabajo del transportista, y que los camiones referidos sean meras herramientas de trabajo.

Se destaca que los datos de los vehículos de autos figuran en los documentos obrantes a los folios 247, 255, 263, 271, 290, 291, 316, 317, 318, 319, 321, 341, 380, 402, 445, 446, 459, 460, 461, 470, 506, 507, 547, 548, 585, 586, 587, 602, 608, 610 y 611 de los ramos de prueba.

A este respecto, no debe olvidarse, aunque sólo sea a título meramente orientativo, que según establece el art. 41, números 1 y 2-c), del Real Decreto 1211/1990, de 28 de Septiembre, que aprobó el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en "los transportes públicos o privados complementarios de mercancías realizados en vehículos" cuyo peso máximo autorizado supere las 2 toneladas (2000 Kgrs), "será necesaria la obtención del correspondiente título administrativo habilitante" para llevar a cabo tales transportes; lo cual ratifican los arts. 1 y 2-1 de la Orden Ministerial de 3 de Febrero de 1993. Y es indiscutible que todos los vehículos de autos superan holgadamente ese límite de peso.

4).- En el acto de juicio la parte actora, al contestar a la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada de contrario, reconoció que "en el caso de caer de baja le obligaba a que trajesen a otra persona, dándole los actores de alta". Es más los dos testigos que depusieron en dicho acto, a instancias de los actores, los cuales sin duda fueron llevados a declarar por tener una relación similar a la de éstos, afirmaron que tuvieron empleados a su cargo (el Sr. Migueldijo que "tuvo empleados y tuvo un juicio y fue demandado el testigo y condenado"; y el Sr. Carlos Albertoreconoció que "tenía un cuñado suyo trabajando con él").

Además resulta que la mayoría de los actores (doce de los dieciocho) estuvieron inscritos como empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social, en períodos temporales en los que desarrollaban su actividad como transportistas para las demandadas. Se acredita la realidad de esta aseveración con base en los informes o comunicaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social consignados en el número 1) del fundamento de derecho quinto, así como en los documentos que aparecen a los folios 253, 261, 359, 429, 488, 530 y 564.

Así se explica que don Jose Migueltuviese contratado, como trabajador suyo, bajo su dependencia, a don Jose Danieldurante varios meses (folios 510 a 515); y que don Juan Franciscohubiese convenido con don Sebastiánun contrato de sociedad civil, cuyo objeto era la explotación del camión marca Ebro, matrícula XI .... X, camión que era el que utilizaba aquél para el transporte de las bombonas de butano (folios 566, 567, de 585 a 588 y 602).

Mal se puede sostener la condición de trabajadores por cuenta ajena de los actores, a la vista de los datos y condiciones que se acaban de reseñar.

5).- Como acreditan los documentos de los folios 37 a 46 del ramo de prueba, los intereses de los actores fueron defendidos por la Asociación Sindical de Transportistas Autónomos de las Co aquéllos no fuese de carácter autónomo.

NOVENO

Lo que se expresa en el razonamiento jurídico precedente obliga concluir que las relaciones jurídicas de los demandantes no son de naturaleza laboral, sino mercantil.

No cabe aplicar aquí la presunción que establece el artículo 8-1 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto que la misma ha quedado desvirtuada por lo que se ha consignado en los razonamientos precedentes; máxime cuando aquí no se trata sólo una prestación de servicios, sino del transporte llevado a cabo con unos camiones pertenecientes a los propios transportistas.

Se ha de concluir que la sentencia recurrida ha vulnerado el art. 1º del Estatuto de los Trabajadores, art. 1º de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de Junio de 1980, art. 533-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por consiguiente, procede estimar los motivos primero de los recursos de D. Lucioy D. Gustavo, el motivo segundo del recurso de D. Santiagoy el motivo primero y concordantes del recurso de Repsol Butano S.A., y casar y anular la sentencia recurrida, y estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia alegada por tales demandados, con los pronunciamientos legales derivados de tal declaración; no siendo necesario, por ende, examinar los restantes motivos de los recursos.

Esta declaración de incompetencia y las consecuencias derivadas de la misma se han de extender también necesariamente a los actores don Marco Antonioy don Cosme, cuyo nexo contractual les unía a la empresa Alcaide y Vivas S.L., recurrente en infracción de ley, como se ha dicho, al tratarse de una cuestión de orden público.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por el Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex en nombre y representación de don Gustavo, la Procuradora de los Tribunales doña Cayetaña Zulueta Luchsinger en nombre y representación de don Lucio, el Procurador don José Manuel Villlasante García en nombre y representación de Repsol Butano S.A., el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda en nombre y representación de don Santiago, y por el Letrado don César Miñambres Puig en nombre y representación de Alcaide y Vivas S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga de fecha 19 de Mayo de 1990, dictada en los autos de juicio num. 1340/1358/89; y en consecuencia casamos y anulamos la sentencia recurrida; declaramos que las relaciones que unen a los actores con las empresas demandadas no son de naturaleza laboral, sino mercantil, y en consecuencia estimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia alegada por tales entidades, y nos abstenemos de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, advirtiendo a las partes que las controversias que entre ellos puedan existir deberán ser planteadas ante los Tribunales del Orden Jurisdiccional Civil.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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