STSJ Andalucía 506/2011, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución506/2011
Fecha24 Febrero 2011

Rº.980/10 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta

D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente

En Sevilla, a veinticuatro de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 506/11

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Marco Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CADIZ, Autos nº 328/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Marco Antonio contra CASER SEGUROS, DELFHI AUTOMOTIVE SYSTEMS ESPAÑA S.L.U., SEGUROS LA ESTRELLA se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 04/11/09, por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

La empresa DELPHI AUTOMOTIVE SYSTEMS ESPAÑA SLU concertó en fecha de 1-1-06 un contrato de seguros con "LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", en cuya virtud designaba como asegurados a sus trabajadores, entre los que se encontraba Marco Antonio, que padecía infección por VIH desde 1989 y había sido declarado en incapacidad temporal por motivo de hepatitis e infección por VIH en fecha de 5-10-06.

SEGUNDO

La relación laboral se extinguió el 31 de julio de 2.007.

TERCERO

En fecha de 11 de marzo de 2.008 se declaró la incapacidad permanente de Marco Antonio por motivo de hepatitis e infección por VIH, que por resolución judicial se consideró absoluta y con fecha de efectos económicos de fecha 7-3- 08.

CUARTO

Para el caso de que el riesgo sea la invalidez permanente absoluta, el hecho causante será la fecha de los efectos económicos que dictamine la Seguridad Social u organismo jurisdiccional competente en sus correspondientes resoluciones o sentencias. TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda inicial del proceso el actor interesaba se declarase su derecho a percibir la cantidad de 27.000 #, en concepto de seguro colectivo/mejora voluntaria de Seguridad Social, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono de la indicada cantidad más el interés del 20%, conforme a la Ley de Contrato de Seguro, dentro del orden de sus respectivas responsabilidades.

La sentencia de instancia desestimó dicha demanda y contra la misma interpone el actor recurso de suplicación, que se impugna de contrario por la entidad SEGUROS LA ESTRELLA, estructurándose el mismo en cinco motivos, formulados al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

SEGUNDO

En el primero de los motivos, con amparo, como se ha dicho, en el apartado b) del artículo 191 de la LPL se interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia para el que propone el siguiente texto alternativo:

"El Convenio Colectivo "Delphi" vigente para los años 2005, 2006 y 2007 establece en su artículo 83, un seguro colectivo a favor de sus trabajadores que cubre, entre otros, el riesgo de Incapacidad Permanente Absoluta con la suma de 27.000 #.

A tales efectos, la empresa "DELPHI AUTOMOTIVE SYSTEMS ESPAÑA, SLU" concertó en fecha 1-10-06 un contrato de seguro con "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", en cuya virtud designaba como asegurados a sus trabajadores, entre los que se encontraba Marco Antonio, con categoría profesional de Oficial 1ª, Operario de Producción.

El trabajador presentaba un amplio y antiguo historial clínico por Infección por VIH conocido en 1.989 y Hepatopatía Crónica por virus hepatitis C, genotipo I desde 1.992. En marzo de 1.992 con cargas virales de

1.550 copias (baja carga) se mantenía asintomático respecto al VIH, pero continuaba la carga viral hepatitis C elevada. En mayo de 2.002 al inicio del tratamiento con Trivizir el actor presentó astenia severa con deterioro del estado general, dolores musculares y febrícula, suspendiéndose el tratamiento.

En los informes emitidos por el Servicio de Medicina Interna del Hospital Puerta del Mar de Cádiz de fecha 30 de octubre de 2.006 se refiere: "clínicamente astenia y cansancio Frecuente" y en el de fecha 15 de febrero de 2.007, un JUICIO CLÍNICO DE ASTENIA Y FATIGA PERSISTENTE, reproduciéndose dicha clínica en los informes emitidos posteriormente con fecha 1 de agosto y 12 de septiembre de 2.007.

Con fecha de 05-10-06 causó baja por Incapacidad temporal, siendo propuesto para Incapacidad Permanente el 10-12-07, por la Inspección Médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El informe de la Inspección Médica de Propuesta de Incapacidad Permanente refiere como Enfermedad actual y Juicio Clínico: EX ADVP VIH ESTADIO A2. HEPATOPATÍA CRÓNICA PERSISTENTE POT. HEPATITIS C. RETIRADA DE TTO ANTI VHC POR AUSENCIA DE RESPUESTA VIRAL COMPLETA.

Se da por reproducido el tenor literal del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz (P.L. 510/08 ) referenciada."

Se accede a la revisión solicitada, en lo que se refiere a los párrafos primero, segundo, tercero, quinto y sexto del nuevo texto que se propone, dado que, así resulta de la prueba documental invocada al efecto por el recurrente, quedando con ello más claro y completo el relato fáctico de la sentencia.

Se rechaza en cambio en cuanto al párrafo cuarto, dado que, de los informes médicos en que se trata de apoyar dicha revisión no puede extraerse lo que en el mismo se expresa, en concreto que, en los informes emitidos con fecha 1 de agosto y 12 de septiembre de 2.007 se reproduce la clínica de los anteriores de 30/10/2006 y 15/02/2007, sino que, por el contrario, en los informes últimos de agosto y septiembre de 2007 se indica que ha permanecido asintomático.

Y se rechaza también en cuanto al párrafo séptimo y último, que, en los términos en que se propone, no puede prosperar, dado que, no existe en el hecho de cuya modificación se trata mención alguna a la sentencia que se dice referenciada. Todo ello sin perjuicio de su relevancia para la modificación del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el motivo segundo, por el mismo cauce procesal del apartado b) del artículo 191 LPL, se interesa la modificación del hecho probado cuarto, al objeto de que quede redactado en los siguientes términos:

"La Póliza de Seguros concertada por SEGUROS LA ESTRELLA con DELPHI define la Incapacidad Permanente Absoluta en el Apartado III "DEFINICIONES DE LAS GARANTÍAS CONTRATADAS", del epígrafe "GARANTÍAS Y CAPITALES ASEGURADOS", de la siguiente forma:

Incapacidad Permanente Absoluta para cualquier profesión u oficio derivada de accidente o enfermedad: A los efectos de la presente póliza se considerará como Incapacidad Permanente Absoluta, aquella situación física irreversible provocada por un accidente o enfermedad y determinante de la total ineptitud del asegurado...

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