STS 856/2008, 3 de Octubre de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:5216
Número de Recurso14/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución856/2008
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Marcelino, representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de septiembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) en el rollo número 1250/1999, dimanante del Juicio de Protección de Derecho al Honor 604/1998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso EDICIONES TIEMPO, S.A., D. Luis Francisco y D. Carlos José, representados ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco. También interviene en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 17 de los de Valencia conoció el Juicio de Protección del Derecho al Honor 604/1998 seguido a instancia de D. Marcelino, contra D. Luis Francisco, director de la revista "TIEMPO DE HOY", contra el periodista D. Carlos José y contra EDICIONES TIEMPO, S.A. La parte actora formuló demanda en fecha 12 de septiembre de 1998, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dictase sentencia «por la que estimando la demanda, efectúe las siguientes declaraciones y condenas: a) declare que los demandados han difamado a D. Marcelino a través de las manifestaciones contenidas en el artículo firmado por el demandado Carlos José que bajo el título "Pederastas. Capital, Barcelona", fue publicado en el número 838, correspondiente al ejemplar del 25 de mayo de 1998, de la revista TIEMPO, adjuntando a la presente demanda de documento número 1.- b) Condene a los demandados a insertar a su costa el texto literal e íntegro de la sentencia que se dicte en el presente proceso en la revista TIEMPO, en condiciones tipográficas y de ubicación en el interior de la publicación, idénticas al del artículo firmado por el demandado Carlos José que bajo el título "Pederastas. Capital, Barcelona", fue publicado en el número 838, correspondiente al ejemplar del 25 de mayo de 1998, de la revista TIEMPO, adjuntando a la presente demanda de documento número 1.- c) Condene a los demandados a indemnizar conjunta y solidariamente a D. Marcelino en la cuantía de 10.000.000 (DIEZ MILLONES) de pesetas, en atención a las circunstancias del presente caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que debe tenerse en cuenta, la difusión o audiencia de la revista TIEMPO, como medio de comunicación nacional, así como el beneficio obtenido por el mencionado rotativo como consecuencia de la misma.- d) Condene a los demandados al pago de todas las costas originadas en el presente proceso".

Admitida a trámite la demanda, en fecha 10 de octubre de 1998, la representación procesal de EDICIONES TIEMPO, S.A. contestó a la misma, oponiendo, en primer lugar, excepción de falta de legitimación pasiva de Ediciones Tiempo, S.A., y otras cuestiones de fondo, por lo que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia «por la que se desestime la demanda interpuesta por D. Marcelino, absolviendo a mi representada y condenando a las costas del presente procedimiento a la parte actora». Los otros codemandados, D. Luis Francisco y D. Carlos José, contestaron a la demanda en fecha 28 de octubre de 1998, oponiendo falta de legitimación pasiva de D. Luis Francisco y otras cuestiones de fondo, terminando solicitando la desestimación de la demanda.

Con fecha 7 de septiembre de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: «FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Marcelino, frente a Luis Francisco, Carlos José y Ediciones Tiempo, S.A., representados por el Procurador Sra. Juanas Blanco y siendo parte el Ministerio Fiscal, debo acordar y acuerdo no haber lugar a realizar la declaración solicitada en el suplico de la demanda, absolviendo a los demandados de la peticiones de condena contra ellos formuladas y todo con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de ambas partes contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera), dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez en nombre y representación de Marcelino frente a EDICIONES TIEMPO, S.A., D. Luis Francisco y D. Carlos José representados por el Procurador Sr. Juanas Blanco, siendo parte el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid con fecha 7 de septiembre de 1999, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución. Sin pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales de esta segunda instancia».

TERCERO

Preparado recurso de casación por la parte demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y a continuación dicha parte lo interpuso ante el propio Tribunal mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2001 sobre la base de un único motivo, centrado en la infracción de los arts. 18 y 24 de la Constitución.

Admitido parcialmente el recurso de casación por Auto de fecha 22 de marzo de 2005 -ya que se inadmitió en lo relativo a la infracción del artículo 24 CE -, se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para oposición, los cuales la formalizaron mediante escritos de fecha 13 de abril de 2005 y de 10 de mayo de 2005, respectivamente, interesando en ambos casos la desestimación del recurso.

CUARTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio en que se ha formulado el presente recurso de casación fue promovido por la representación procesal de D. Marcelino, quien presentó demanda de protección civil del derecho al honor contra el director de la revista "TIEMPO DE HOY", D. Luis Francisco, el periodista D. Carlos José y la empresa editora EDICIONES TIEMPO, S.A., con ocasión de un artículo publicado en la citada revista y rubricado por el periodista denunciado en el número 838, de 25 de mayo de 1998, en el que, bajo el Título de "Pederastas. Capital, Barcelona" se contenía una información relativa a la desarticulación policial de una red de producción, intercambio y difusión de pornografía infantil en la ciudad de Barcelona, apareciendo, en un recuadro de la página la siguiente información: «MATERIAL "CALIENTE": Las imágenes que los pederastas intercambiaban, compraban o vendían a través de Internet abarcan géneros y subgéneros de todo tipo. Desde niñas con niños hasta menores sometidos a un "ama" o maltratados por adultos. Las fotografías y videos grabados en Barcelona también eran vendidos directamente por Esteban y Ramón, que recogían a los correos en el aeropuerto de El Prat antes de entregarles el material. Varios testigos han reconocido como correos al holandés Marcelino y al mexicano Pedro Enrique, quienes supuestamente distribuían en sus respectivos países. Un tercer correo está sin identificar. A muchos de los menores protagonistas se les hacían pasar experiencias sadomasoquistas y se les pagaban de 3.000 a 5.000 pesetas por sesión». En otra parte del reportaje principal, aparecía la siguiente información: «La policía española también envió un informe a las Policías holandesa y mexicana donde constaban los nombres de Marcelino y Pedro Enrique, quienes se desplazaban periódicamente a Barcelona, eran recogidos en el aeropuerto por Ramón, el presunto cerebro de la red, o por Esteban y se dirigían al domicilio de Mariana, donde compraban videos o fotografías de niños de Barcelona. El número de menores explotados por la red sobrepasa el centenar, según consta en las diligencias judiciales abiertas en Barcelona». El actor consideraba que dicha información era falsa pues, «ciertamente el Sr. Marcelino fue imputado en el conocido "caso del Raval". Sin embargo, jamás fue procesado, estando en la actualidad absolutamente apartado y fuera del calendario del proceso». Afirmaba que, además de no ser ciertas las imputaciones contenidas en el artículo, también era incierto que varios testigos reconociesen al Sr. Marcelino, sino que fue sólo uno y, además, éste era imputado, no testigo, siendo corroborada su inocencia con el hecho de que ni fue denunciado, ni detenido, ni ingresado en prisión, ni se le exigieron personaciones periódicas en el juzgado, ni se le prohibió abandonar el territorio nacional, ni se le aplicó ninguna medida personal, ni de afianzamiento de responsabilidades civiles futuras. Por ello, solicitaba una indemnización de 10.000.000 ptas. por daños moral es así como la condena a la inserción a su costa del texto literal de la sentencia estimatoria que se dictase, en las mismas condiciones tipográficas y de ubicación a las del reportaje objeto de la litis.

La demandada, EDICIONES TIEMPO, S.A., opuso falta de legitimación pasiva de la editora "ad causam" y, en cuanto al fondo, oponía la veracidad de la información difundida y la prevalencia en este caso del derecho a la libertad de información frente al honor. Los codemandados, D. Luis Francisco y D. Carlos José, opusieron falta de legitimación pasiva del Sr. Luis Francisco y, en cuanto al fondo, la veracidad y el interés social de la información, apuntando que el demandante era mencionado de forma accesoria y que la información fue directamente obtenida por el periodista de diferentes medios policiales y judiciales.

El Juzgado de Primera Instancia, tras la desestimación de las excepciones procesales opuestas, desestimó la demanda, al entender que, si bien la información era objetivamente lesiva para el honor del demandante, de la prueba practicada y del propio reconocimiento de la actora, «en las investigaciones policiales llevadas a efecto el actor fue identificado por un testigo como uno de los contactos con el extranjero para la distribución del material pornográfico a que hacía referencia el procedimiento, estableciendo el grupo de policía encargado de la investigación en el informe aportado a los autos y debidamente ratificado, como conclusión de sus investigaciones, las que como afirmaciones constan en el reportaje analizado y la transmisión a la policía holandesa de los datos obrantes en su poder, por lo que de la veracidad de la información debe partirse», continuando con la afirmación de que «si bien es cierto que consta acreditado que en el sumario tramitado el actor no fue procesado ni se adoptaron medidas de aseguramiento contra él, no puede desconocerse que en el reportaje no se hace referencia a estas circunstancias, es decir, no se señala la situación procesal de la causa, ni el procesamiento del actor, al basarse las afirmaciones formuladas en los datos recabados por el propio autor del reportaje y en las investigaciones policiales practicadas, y si bien, podría decirse, tal y como se alega, que habiéndose dictado auto de procesamiento en el sumario seis meses antes del reportaje, en el que se hace constar la ausencia de indicios racionales de criminalidad contra el actor (...) no puede desconocerse, como antes se señaló, que en el reportaje no se hacía referencia a las actuaciones sumariales y por tanto las afirmaciones que en él se contienen no exceden del límite que el requisito constitucional de veracidad impone, ya que tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional STC 105/90 y 6/88, el requisito de la veracidad va dirigido tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud, cuanto a negar protección a quienes actúan con menosprecio de la veracidad, comportándose de manera negligente e irresponsable», por lo que se entendía, al amparo de dicha doctrina, veraz la información difundida y, por tanto, había que desestimar la demanda.

La Audiencia Provincial desestimó la apelación, confirmando la sentencia de primera instancia, por entender que «si bien el Sr. Marcelino no resultó procesado en el Auto del Juzgado de Instrucción de fecha 28 de noviembre de 1997, su posible implicación seguía latente en las actuaciones penales hasta el punto de que su propia representación procesal solicitó de la Audiencia Provincial el sobreseimiento libre y parcial de las actuaciones respecto de él, después de dictado el auto de procesamiento. Hecho que no se produjo hasta el 26 de abril de 1999, casi un año después de la publicación del semanario Tiempo que contenía la información inicial. Y varios meses después, incluso, de la presentación de la demanda que da inicio a este proceso». Finaliza argumentando que «el deber de cuidado en la actividad de obtención y elaboración de un reportaje informativo no tiene por qué llegar hasta el conocimiento de cada fase o resolución de una causa penal, máxime cuando no se es parte en ella ni se es destinatario de sus comunicaciones. (...) Y el hecho de que la información ofrecida en el Semanario Tiempo hubiese tenido como vehículo una posible filtración del contenido de las diligencias policiales que sirvieron de base para la instrucción del sumario, no generaba una obligación subsiguiente del Semanario Tiempo de seguir la evolución de una causa penal que sólo sería pública - para los no implicados- una vez que recayese auto de sobreseimiento libre o sentencia definitiva. De ahí que no deba considerarse como una falta de diligencia en la información el hecho de que el autor del reportaje en cuestión no conociera el contenido del auto de procesamiento de 28 de noviembre de 1997 y no hiciera referencia a él en el reportaje ni el hecho de que en el reportaje apareciesen como actuales unos hechos (la implicación del demandante como correo en la red de pornografía infantil) que continuaron siendo objeto de tratamiento penal hasta el auto de sobreseimiento libre de 26 de abril de 1999, meses después de emitida la información». Concluía con la afirmación de que el Sr. Marcelino no había hecho uso del derecho de rectificación para poner en conocimiento del medio aquellos datos procesales que le beneficiaban y que eran susceptibles de ser publicados en el mismo medio por petición suya, tal y como recoge la ley.

SEGUNDO

El prolijo recurso de casación fue interpuesto al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 LEC, dividido en tres apartados -en ocasiones de difícil comprensión-, en los que, a grandes rasgos, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 18 CE y de la jurisprudencia que lo interpreta, basándose, como ya hiciera en las instancias anteriores, en la falta de veracidad de la información difundida por el medio periodístico en relación con la existencia de un auto de procesamiento contra los implicados en el sumario por pederastia, en el cual se excluyó al demandante por la falta de indicios racionales de criminalidad. Entiende el recurrente que el reportaje no debió hacer referencia a su implicación en el caso, siquiera supuesta, al ser completamente falsa y no estar amparada por datos objetivos suficientes.

El motivo ha de ser desestimado.

Dando por reproducida la amplia jurisprudencia constitucional y de esta Sala en relación con los requisitos que ha de reunir el derecho a la libertad de información para su prevalencia frente al también fundamental derecho al honor -a saber, interés público, ausencia de expresiones injuriosas y veracidad-, pues es conocida e indiscutida por las partes intervinientes en el presente litigio, únicamente vamos a centrarnos en el examen de la necesaria veracidad de la información difundida, puesto que es la única cuestión que ha sido objeto de recurso. Así, ya en la Sentencia de 20 de febrero de 1993, se decía que «la libertad de información, indisoluble del pluralismo político, es garantía de la opinión pública y ha de prevalecer cuando versa sobre hechos de interés general, con trascendencia política, social o económica, primando entonces sobre el interés a la dignidad e intimidad personal, de tal manera que la veracidad que se exige a la información no priva de protección a aquellas que puedan resultar erróneas o no probadas en juicio, si han sido contrastadas con datos objetivos, aun cuando su total exactitud sea controvertible [STC 8-6-1988 . Más recientemente, la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2004, resume acertadamente qué ha de entenderse por información veraz en el ámbito periodístico para encontrar amparo en el preponderante derecho a la libertad de expresión, entendiendo que «en cuanto a la exigencia de que la información transmitida sea veraz, la sentencia del Tribunal Constitucional 76/2002, de 8 de abril, establece: «La veracidad de la información no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos, sino que en rigor únicamente hace referencia a una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo (sentencias del Tribunal Constitucional 219/1992, de 3 de diciembre, y 41/1994, de 15 de febrero ) ahora bien esta libertad no protege a quienes defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples recursos carentes de todas constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas (sentencia del Tribunal Constitucional 172/1990, de 12 de noviembre, fundamento 3 ). Las noticias, para gozar de protección constitucional, deben ser diligentemente comprobadas y sustentadas en hechos objetivos (sentencias del Tribunal Constitucional 192/1999, de 25 de octubre, fundamento 7, y 110/2000, de 5 de mayo, fundamento 8, y sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos caso Sunday Times, de 26 de abril de 1979 (TEDH 1979\1) y caso Duroy y Malaurie, 3 de octubre de 2000 ), debiendo acreditarse la malicia del informador». Ahonda en la misma idea la Sentencia de 8 de julio de 2004, cuando expone que «no cabe constreñir la información veraz a los hechos plena y exactamente demostrados, y el informador cumple con la transmisión de hechos objeto de previo contraste con datos objetivos, aunque no sean conformes con la realidad, sin que queden excluidas de la cobertura del derecho a la información, la valoración probabilística de hipótesis y conjeturas nacidas de los hechos narrados (entre otras, STC número 297/2000 .

Por tanto: la jurisprudencia es unánime y sólida al afirmar que, para considerar digno de protección prevalente el derecho a la libertad de información frente al derecho al honor de los sujetos sobre los que verse la misma y que puedan verse afectados en su demérito y consideración públicas, además de que debe tener un contenido de interés público y ausente de expresiones injuriosas, ha de ser veraz, entendiendo dicha veracidad como el resultado de la actividad diligente desplegada por el comunicador en la comprobación de que la información que pretende difundir se ajusta a la realidad, aunque, finalmente, se demuestre que dicha información no es exacta e, incluso, pueda resultar, tras el proceso judicial o investigador correspondiente, falsa. Ello es así porque, en un Estado democrático, la libertad de prensa e información es el exponente mayor del ejercicio de las libertades públicas, pues, como dice la Sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1995, «el derecho de un profesional del periodismo a informar y el de sus lectores a recibir información íntegra y veraz, constituye una garantía constitucional cuya efectividad exige, en principio, excluir la voluntad delictiva de quien se limita a transmitir, sin más, información, aunque ésta, por su contenido, pueda revestir significado penal; añadiendo que el texto del artículo 20.1 de la Constitución reconoce dos derechos conectados el de la libre comunicación y el de la recepción de información veraz, de tal manera que los sujetos de este derecho no son los titulares del órgano difusor, sino la colectividad y cada uno de sus miembros, siempre -como aquí acontece- que los hechos comunicados puedan encerrar trascendencia pública a efectos de que sea real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva».

Dicho lo anterior, en el caso que nos ocupa, el periodista autor del reportaje de la revista "Tiempo" desplegó una diligencia adecuada en la comprobación de la información que recogió en la noticia, atribuida a "fuentes policiales" y "judiciales", ya que ni tan siquiera ha sido negado por el demandante que estuviese implicado, de una manera u otra, en el procedimiento sumario penal abierto contra determinados miembros de una red de pederastia infantil. Dicha implicación le condujo a declarar como imputado y a ser sujeto de práctica de diligencias de reconocimiento. Por ello, la veracidad de la información es clara, con independencia de que, tras el resultado de la actividad investigadora desplegada por el juzgado y por la policía, finalmente, fuese sobreseida definitivamente la causa contra él. El resto de consideraciones efectuadas por el recurrente en relación a la inexactitud de la información, no enervan la calificación de la noticia difundida como esencialmente veraz, por lo que, recogiendo los acertados y motivados argumentos de la Sala de Apelación, no puede estimarse el motivo, al concurrir todos los elementos requeridos por la jurisprudencia para reconocer la prevalencia del derecho a la libertad de información frente al honor del demandante.

TERCERO

En materia de costas procesales, procede imponer las causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC, en aplicación del criterio del vencimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino contra la Sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de septiembre de 2001, recaída en el Rollo núm. 1250/1999, con imposición de costas a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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