ATS, 25 de Octubre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:9832A
Número de Recurso1925/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Patricia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación 119/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 158/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Quart de Poblet.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores litigantes.

TERCERO

El procurador D. Federico Ruipérez Palomino en nombre y representación de D.ª Patricia presentó escrito ante esta sala el 30 de junio de 2015, personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Francisco García Crespo en nombre y representación de Invercasa Chalet, S.L. presentó escrito ante esta sala personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado a esta sala el día 29 de septiembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a casación. La parte recurrida no hizo alegaciones al respecto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de una acción de resolución de un contrato de permuta de cuota de solar por obra futura, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a casación habría de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso adolece de graves defectos en su formulación, y así se estructura en dos apartados principales enunciados como «ANTECEDENTES» y « FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO». En los «antecedentes» se denuncia el vicio de incongruencia en la sentencia recurrida. En la demanda se solicitó la resolución de la escritura de permuta en virtud de la cual la demandante entregó la cuota correspondiente a la quinta parte del solar de la que era titular a la demandada y esta se obligaba como contraprestación a entregar una vivienda, en un plazo determinado, del edificio que se comprometía a construir en el solar permutado. Consecuencia de la resolución por incumplimiento se interesaba la restitución a la demandante de la quinta parte indivisa de la finca y el resarcimiento de daños y perjuicios, consistiendo dicho resarcimiento en hacer suya la obra construida sobre el terreno, así como la cantidad de dinero que entregó la demandada en concepto de contraprestación parcial de la permuta. La sentencia de primera instancia confirmada por la sentencia recurrida, estimó parcialmente la demanda, y partiendo de la resolución de la permuta por incumplimiento de la demandada, condena a esta a pagar a la demandante la cantidad de 172.910,32 € en concepto de valor de la vivienda objeto de la prestación de la demandada incumplidora y, como indemnización de daños y perjuicios, a consentir que la demandante haga suya la cantidad de dinero que le entregó como contraprestación parcial.

En el apartado «fundamentación del recurso» aparece un subapartado «Segundo» el cual se estructura a su vez en subapartado señalado con la letra a) y titulado «Infracción del art. 1124 del Código Civil » y a continuación un subapartado señalado con el número 2.º) con el siguiente encabezamiento: «Necesidad de unificación del Tribunal Supremo de la interpretación de las normas que se consideran infringidas por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, representada por la contenida en la sentencia que se recurre y en la Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2013 de la sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia , en la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2014 de la Sección Undécima de la Audiencia provincial de valencia, de la Sentencia de fecha 20 de abril de 2015 de la Sección Octava de la Audiencia provincial de valencia así como en las Sentencias de la Sala Primera, Sección Primera del tribunal Supremo de fecha 14/02/2007 y la Sentencias de la sala Primera , Sección Primera del Tribunal Supremo de fecha 1/12/2011 ». En lo que podría considerarse el desarrollo de este apartado se enumeran, a su vez, tres apartados que hacen referencia a sendas sentencias del Tribunal Supremo identificadas solamente por la fecha y a la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 18 de noviembnre de 2013 y n.º de recurso 274/2012 .

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación tal y como aparece formmulado no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art.471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente ni tan siquiera articula el recurso en motivos, si bien el apartado que enuncia como «fundamentación del recurso» se denuncia en un apartado a) (que no tiene seguido de ningún subapartado b) la infracción del artículo 1124 CC , seguido de un apartado que se enuncia de manera confusa alegando la necesidad de unificación por el Tribunal Supremo de la interpretación de las normas que se consideran infringidas por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y cita a continuación sentencias de distintas secciones de la Audiencia de Valencia y de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Ello induce a confusión respecto a cuál es el elemento entre los que se puede integrar el interés casacional.

  2. Falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ). No existe articulación en motivos, no se expone de manera clara y precisa cuáles son las cuestiones jurídicas reproduciéndose párrafos de distintas sentencias del Tribunal Supremo que no están correctamente identificadas y que, en todo caso, al no estar definida cuál es la cuestión jurídica, se hace imposible valorar la posible aplicación de la doctrina jurisprudencial deducida de aquellas resoluciones.

  3. Falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ). La defectuosa formulación del recuerso descrita ya anteriormente impide que se deduzca la jurisprudencia que se solicita sin acudir al estudio de su fundamentación.

  4. Fallta de justificación del interés casacional ( art. 477.2.3 LEC ). La formulación del motivo debe ir acompañada de una exposición razonada de la infracción denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado. Además debe hacerse con una razonable claridad expositiva, que permita identificar el problema jurídico planteado y fundamentar adecuadamente la infracción legal denunciada. Y en el caso presente, aparte de que no exista formulación de motivos, de lo argumentado en el escrito de interposición solo se extrae con cierta claridad la disconformidad de la demandante con el hecho de que la sentencia recurrida, en lugar de haberle reconocido como efectos de la resolución del contrato de permuta de solar por vivienda futura la reintegración de la cuota parte indivisa del suelo cedido a cambio de la vivienda futura, se le reconozca el derecho como acreedora a recibir de la demandada el valor de la vivienda que tenía derecho a exigir, y eso porque el solar está parcialmente construido y se hace imposible restituirle el solar, y porque la vivienda está sin terminar de construir. Y la denuncia que se extrae del prolijo y confuso escrito de interposición del recurso se refiere a una inconguencia de la sentencia recurrida, en cuanto se condena a la demandada a abonar a la demandante una cantidad de dinero como prestación sustitutoria de la obra (vivienda) que en virtud del contrato de permuta estaba obligada a entregar, y sin embargo, la demandante en su demanda no solicitó la entrega del valor de la vivienda, sino la entrega del solar y la obra como efecto restitutorio de la resolución del contrato de permuta. Dicha cuestión de congruencia supone un conflicto jurídico ajeno al recurso de casación, que excede de su ámbito, ya que se trata de una cuestión de naturaleza procesal ( art. 477.1 LEC en relación con el art. 481.1 LEC ).

    Por otro lado, la sentencia recurrida explica en el fundamento jurídico tercero las diferencias entre este caso y los resueltos por otras secciones de la Audiencia Provincial de Valencia sobre contratos similares («dichas resoluciones confirmaron las sentencias recurridas debido al principio de no introducción de nuevos hechos en la alzada, cuando pudieron ser alegados en primera instancia o resolvieron sobre peticiones distintas, de devolución del terreno y rentas, en lugar de la adquisición de las viviendas construidas sobre el terreno [...]»), diferencia que también resulta de los autos de inadmisión dictados por esta sala en los recursos 266/2014 , 733/2014 , 1013/2014 y 1204/2014 .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo apartado 5 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Patricia contra la sentencia dictada con fecha 24 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Seción 6.ª), en el rollo de apelación 119/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 158/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Quart de Poblet.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradoes comparecidos en el presente rollo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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