STS, 24 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3360/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Angelica Y DOÑA Flora , contra sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, dictada en el recurso 572/2006 y acumulado 551/2006, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida la entidad mercantil BARCELONA DE INFRAESTRUCTURAS MUNICIPALES S.A. B.I.M.S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: FALLAMOS.- 1º Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución del Jurado en cuanto determinó un justiprecio distinto de 701.196,63 euros, cantidad a la que deberá añadirse los intereses legales que resulten procedentes. 2º.- No hacer expresa imposición de costas ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Mª Flora y otra, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: ... dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el recurso y en consecuencia se declarare la procedencia de: a) establecer el valor de repercusión en 2.614,21 euros y el aprovechamiento en 3, al amparo de los requisitos de congruencia y motivación de las sentencias, de conformidad con la única prueba practicada en el presente juicio, el informe suscrito por el Arquitecto D. Dionisio .

  1. establecer el valor de repercusión en 2.614,21 euros y el aprovechamiento en 3, al amparo de los requisitos de congruencia interna de las sentencias, de conformidad con la única prueba practicada en el presente juicio, el informe suscrito por el Arquitecto D. Dionisio .

  2. Retrotraer las actuaciones al momento procesal en que se cometió la falta por indebida denegación de prueba, para que se sustancie el procedimiento.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento procesal en que se cometió la falta por incorporación de pruebas periciales de procedimientos conexos con privación del mínimo trámite de audiencia y contradicción a esta parte, para que se sustancie el procedimiento.

  4. establecer el valor de repercusión en 2.614,21 euros y el aprovechamiento en 3, al amparo de los requisitos procesales de valoración de la prueba, de conformidad con la prueba realmente practicada en el presente juicio, con la única práctica en el presente juicio, el informe suscrito por el Arquitecto D. Dionisio .

  5. establecer el 100% del aprovechamiento a tener en cuenta, fijado por el Jurado de Expropiación, por infracción de la presunción de acierto y iuris tantum que gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación.

  6. establecer el 100% del aprovechamiento a tener en cuenta, en aplicación del artículo 28.2 de la Ley del Suelo .

  7. establecer los coeficientes de ponderación 1/1,25 (vivienda libre/comercial) y 1/1,45 (vivienda libre/oficinas), en aplicación de las normas definidoras de la edificabilidad y aprovechamiento.

  8. establecer un aprovechamiento de 3 necesario para mitigar el exceso de sistemas atribuidas al sector.

  9. establecer los precios del uso de las viviendas partiendo de los precios de mercado.

  10. establecer cómo fecha de referencia para el cálculo del valor de repercusión, el valor de producto inmobiliario en la fecha 1 de junio de 2005.

  11. establecer los intereses de demora en base a de conformidad con los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa ."

CUARTO

Por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2010 , en el que se acuerda por unanimidad:" Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Angelica y Dª Flora contra la Sentencia de 25 de marzo de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 527/2006 y acumulado nº 551/2006 , en lo que atañe a los primeros cuatro motivos A), B), C) y D), así como la admisión de los motivos E), F), G), H), I), J), K) y L), y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "...se dicte sentencia, con desestimación de las pretensiones de la recurrente, declarando con ello no haber lugar al recurso y confirmando la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, número 203, de 25 de marzo de 2010 ".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 14 de mayo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Doña Angelica y doña Flora , se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de marzo de 2010 por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por Barcelona DŽinfraestructures Municipales SA y por la representación legal de Doña Angelica y Doña Flora contra la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección Barcelona, de 29 de septiembre de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca sita en la CALLE000 NUM000 de Barcelona en ejecución de la Modificación del Plan General Metropolitano en la Estación de Sants y su entorno, en la suma de 957.562, 49 €. La sentencia anulo la resolución del Jurado y fijó el justiprecio en la cantidad de 701.196, 63 € más los intereses legales.

SEGUNDO

Motivos de casación .

El recurso de casación se planteó en base a doce motivos de casación. Los cuatro primeros se formularon al amparo del art. 88.1.c) y subsidiariamente al amparo del art. 88.1.d) de la LJ lo que determinó su inadmisión por Auto de la Sección Primera del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 . Es por ello que el presente recurso se circunscribe al examen de los restantes que pueden sintetizarse en los siguientes:

  1. El quinto motivo ( letra E del recurso de casación) formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ denuncia la infracción de los artículos 326 , 348 de la LEC en relación al valor de los documentos privados de prueba así como la valoración de los dictámenes de peritos, en relación con los artículos 60.1 , 60.3 y 60.4 de la LJ relativos a la prueba, su práctica, admisión y aplicación analógica de la LEC.

  2. El sexto motivo ( letra F) del recurso de casación) planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ por infracción de la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación y presunción iuris tantum que gozan los acuerdos del Jurado de expropiación, y ello en relación a la no cesión del 10% del aprovechamiento que el Jurado establece, cesión que impone la sentencia que aquí se recurre en base a unas alegaciones que no han sido objeto de prueba por quién las alegaba.

  3. El séptimo motivo ( letra G) del recurso de casación) planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ por infracción del artículo 28.1 y 28.2 de la Ley 6/1998 , así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que interpreta y distingue el suelo urbano no consolidado, del suelo urbano no consolidado por renovación, reforma o mejora, a los efectos de la improcedencia de cesión del 10% establecido en el artículo 24.1 y 24.2 de la referida Ley .

  4. El octavo motivo ( letra H del recurso de casación) formulado al amparo del art. 88.1. d) por infracción del artículo 28.1 . y 2 de la Ley 6/1998 con relación a la remisión que este precepto realiza a las leyes de urbanismo por cuanto definen el aprovechamiento, competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, y en este caso al Texto Refundido 1/2005 de urbanismo de Cataluña (art. 37 ) en cuanto a la confusión del concepto edificabilidad con aprovechamiento.

  5. El noveno motivo ( letra I) del recurso de casación) formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ por infracción de la jurisprudencia sobre la aplicación del principio de reparto equitativo de beneficios y cargas establecido por el artículo 5 de la Ley 6/1998 de valoración del suelo, en relación con el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la CE .

  6. El décimo motivo ( letra J) del recurso de casación) formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ por infracción del artículo 28.4 de la Ley 6/1998 de valoración del suelo y la jurisprudencia aplicable al mismo en relación al método de valoración residual y ello en relación con la doctrina de la Sala del Tribunal Supremo, Sección tercera, que establece que la base del método residual en suelo urbano será siempre la vivienda libre y no la VPO.

  7. El decimoprimer motivo ( letra K del recurso de casación) al amparo del art. 88.1.d) por infracción del artículo 24 de la Ley 6/1998 en cuanto a la concreción de la fecha de valoración del bien expropiado.

  8. El decimosegundo ( letra L del recurso de casación) formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ por infracción de los artículos 56 en relación al artículo 52.8 y 52.1 de la LEF y 57 de dicha norma , en lo relativo a la fijación del día a quo para el cómputo de los intereses de demora en la determinación del justiprecio, así como del artículo 57 y el art. 48 de la LEF en lo relativo a la fijación del día a quo para el cómputo de los intereses de demora en el pago del justiprecio y todo ello en relación con la jurisprudencia que desarrolla su aplicación en los procedimientos de tasación conjunta y las sentencia contradictorias dictadas en los recursos interpuestos en la misma unidad de actuación.

TERCERO

Hemos de comenzar por señalar la importancia que para la resolución del presente recurso tiene la sentencia de este Tribunal de 30 de abril de 2013 (rec. 3624 / 2010) en la que se resolvió el recurso de casación interpuesto por los mismos recurrentes en relación con una sentencia emitida por el mismo Tribunal de instancia en relación con el justiprecio de una finca casi colindante con la que ahora constituye el objeto del presente recurso (en aquel recurso se trataba de fijar el justiprecio de la finca nº NUM001 de la CALLE000 , de Barcelona, y en este recurso se trata de la finca nº NUM000 de la misma calle) ambas expropiadas tuvieron como causa la ejecución de Polígono de Actuación Urbanística (PAU) nº NUM002 , del "Proyecto de Modificación del Plan General Metropolitano en la estación de Sants y su entorno". Siendo, por otra parte, idénticos los motivos y argumentos utilizados en aquel recurso a los empleados en este. Es por ello que, sin perjuicio de las especialidades propias de este supuesto, la solución ofrecida en dicha sentencia y las que esta menciona en respuesta a los motivos de casación planteados resultan trasladables al presente caso.

CUARTO

El quinto motivo ( letra E del recurso de casación) formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 326 , 348 de la LEC en relación al valor de los documentos privados de prueba así como la valoración de los dictámenes de peritos, en relación con los artículos 60.1 , 60.3 y 60.4 de la LJ relativos a la prueba, su práctica, admisión y aplicación analógica de la LEC.

Los recurrentes sostienen que el informe valoración, emitido por el arquitecto D. Dionisio Beltrán, acompañado a su hoja de aprecio, que determinó por el método residual estático el valor de repercusión del suelo en 2.641,21 €/m², debió ser acogido por la sentencia, bien se considerase una prueba documental o bien una pericial, al no haber sido impugnado por las otras partes.

Pretenden las partes recurrentes la revisión de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia impugnada, con olvido de la doctrina jurisprudencial reiterada por esta Sala --sentencias como la de 6 de abril de 2011 (recurso de casación nº 1602/2007 ), y la de 9 de abril de 2013 (recurso de casación nº 3426/2010 , seguido en relación con la misma expropiación), sobre la inadecuación de este recurso para sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia por la valoración que la parte considere más conforme a lo actuado, salvo los casos en que se alegue y se demuestre que la Sala de instancia incurrió en valoración irrazonable, ilógica o arbitraria, con infracción de las reglas de la sana crítica.

Las partes recurrentes consideran que la valoración efectuada por el arquitecto, acompañada a la hoja de aprecio, no había sido impugnada por las demás partes, lo que no es exacto, pues la beneficiaria y el propio Jurado de Expropiación estimaron que no era procedente acudir al método residual, al existir valores catastrales aplicables. Y además, la beneficiaria en su contestación a la demanda, alega de forma expresa la incorrecta aplicación del método residual efectuada por el Informe valoración acompañado por las partes recurrentes a su hoja de aprecio, pues se basa en un valor en venta de la vivienda libre que no tiene en cuenta los usos definidos por el planeamiento.

La sentencia impugnada, tras aceptar que concurría el supuesto descrito por el artículo 28.4 de la Ley 6/98 , de modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de la fijación de los valores de las ponencias catastrales, lo que los hacía inaplicables, sin embargo rechazó motivadamente la aplicación de los valores de repercusión obtenidos por el método residual por el informe de arquitecto que las partes recurrentes había acompañado a su hoja de aprecio y lo hace rechazando el valor de repercusión de 2.641,21 €/m² calculado en el informe acompañado a la hoja de aprecio de las partes recurrentes, porque se basa en el valor en venta de la vivienda libre, cuando los usos previstos por la Modificación del PGM para el Polígono de Actuación Urbanística (PAU) 2 son el uso comercial (1.412,82 m²), VPO (3.432,47 m²), VPO de régimen especial (1.200 m²) y oficinas (14.603,40 m²).

La sentencia de instancia, acogiendo las consideraciones de la entidad beneficiaria considera que " según se desprende de la Modificación del PGM, efectivamente en la determinación del valor de repercusión del suelo, habrá de tenerse en cuenta los distintos usos previstos por el planeamiento, siendo el de vivienda, comercial y de oficina, señalándose además que en el uso de vivienda, la propia MPGM prevé el derecho de realojamiento de los afectados, lo cual se ha de realizar en régimen de vivienda protegida, tanto de régimen general como especial, siendo el incremento del resto del ámbito previsto el destinado a usos terciarios, por lo que en atención a lo expuesto, deberá determinarse el valor de repercusión aplicable a cada uso de los anteriormente señalados, acogiéndose los valores que resultan del recurso 479/06, en el que para determinar el valor de repercusión por el método residual, se parte de las anteriores premisas y cuyas conclusiones deben ser aceptadas, al ser plenamente aplicables al supuesto de autos, máxime cuando no se ha practicado prueba pericial que nos acredite la justificación de otros valores diferentes, correctamente calculados conforme a las determinaciones señaladas por el planeamiento aplicable, debiendo por tanto reproducir los resultados alcanzados en aquel recurso, al haber sido acogidos por este Tribunal como idóneos para precisar el valor de repercusión del suelo en el ámbito afectado en el que nos encontramos, obtenidos teniendo en cuenta la fecha a la que debe ir referida la valoración y acudiendo a publicaciones oficiales para determinar tanto el valor en venta como el coste de construcción como es "El Mercat Inmobiliari de Barcelona". Así, del referido recurso 479/06 se obtienen los siguientes valores, que han sido asumidos por este Tribunal como adecuados para calcular el valor de repercusión del suelo:

-en cuanto al valor en venta del productor inmobiliario, debe atenderse al promedio entre el año 2004 (1625 euros/m2u) y el año 2005 (2054 euros/m2u) puesto que el valor del año 2005 viene aumentado por los valores del 2º trimestre y aporta un cierto aumento no aplicable en el mes de mayo, obteniendo 1839,50 euros/m2 útil que tras reconvertirlo a NUM002 construidos mediante la aplicación del coeficiente de 0,90, resulta un valor de 1655,55 euros/m2c; respecto al uso de oficinas realizando la misma operativa, con valores del año 2004 de 1872 euros/m2u y año 2005 de 2103 euros/m2u, se obtiene un promedio de m2c de 1788,75 euros, si bien dado que este valor no es representativo de la zona, se considera pertinente un valor promedio de 3200 euros/m2u mas cercano a los valores superiores contenidos en la publicación estadística, sin llegar a los valores máximos que son de 3300 euros/m2u y 3678 euros/m2u para los años 2004 y 2005 respectivamente, por lo que se acoge un valor de 2880 euros/m2c, valor que además coincide con un muestreo del mercado de la zona, al obtenerse valores que oscilan entre 2750 euros/m2c y 3300 euros/m2c; respecto al uso de vivienda, se aplica valores del año 2005, obteniendo para las de régimen especial un valor de 961,91 euros/m2c y para las de régimen general de 1333,84 euros/m2c.

-en cuanto al coste de construcción, se parte de un valor de coste unitario del producto inmobiliario de uso de local comercial de 478,45 euros/m2, para el uso de oficinas de 1.019,86 euros/m2 y para uso de viviendas de tipo social de 519,90 euros/m2.

-tras la aplicación de la fórmula del método residual estático, el valor de repercusión de VPO régimen general es de 432,84 euros/m2c y para las de régimen especial de 167,18 euros/m2c, el valor de repercusión del uso comercial es de 704,08 euros/m2 y el valor de repercusión para uso de oficinas de 1.037,28 euros/m2, no considerando de aplicación los valores estadísticos del año 2005, de conformidad con lo manifestado, porque son obtenidos al final del año 2005 y contemplan los valores de todo el incremento del año y que de acuerdo con las tendencias del fuerte incremento del mercado, no proporciona un valor justo, comercial y representativo para el mes de mayo de 2005, por lo que teniendo en cuenta la superficie de aprovechamiento, esto es, 20.648,69 m2 y el valor total de repercusión, esto es, 17.828.879,36 euros, se obtiene un valor unitario de repercusión del suelo del PAU2 de 863,44 euros/m2tc..."

Por tanto, atendiendo al valor unitario de repercusión alcanzado de 863,44 euros/m2tc, de conformidad con lo expuesto, procede señalar como valor del suelo la cantidad de 601.292,33 euros, que resulta de multiplicar la superficie de la finca por el aprovechamiento y por el valor de repercusión del suelo ".

Es por ello que la sentencia valoró la prueba presentada por la parte y razonó porqué no la consideraba ajustada a derecho, argumentando sobre los elementos que tomaba en consideración para fijar el valor de repercusión. Esta valoración de la prueba no puede considerarse arbitraría e ilógica sin que baste con entender que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta necesario demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles, lo que no ocurre en el presente caso, en el que la Sala de instancia ha justificado y explicado, de forma razonada y convincente, su rechazo de la valoración efectuada por el informe acompañado a la hoja de aprecio de la parte recurrente.

Por las anteriores razones procede la desestimación de este motivo de casación. Seguimos así el mismo criterio sentado en las sentencias que, en referencia a la ejecución del mismo Proyecto de Modificación de PGM, hemos dictado con fecha de 4 y 9 - dos sentencias- de marzo de 2013 en los recursos de casación nº 3629 , 3426 y 3668/2010 ". Y el acogido en la STS 30 de abril de 2013 (rec. 3624 / 2010) dando respuesta a una alegación idéntica a la ahora planteada.

QUINTO

El motivo sexto y séptimo del recurso, desarrollado en los apartados F) y G) del recurso denuncian, respectivamente, infracción de la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los Jurados de Expropiación, y de los artículos 28 1 y 2 de la Ley 6/98 y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que cita, en ambos casos en relación con la cesión del 10% del aprovechamiento, que la sentencia impugnada impone.

La sentencia impugnada se separa del criterio del Jurado de Expropiación, que no contempló en la valoración de la finca expropiada la cesión obligatoria y gratuita del 10% del aprovechamiento. La beneficiaria de la expropiación defendió la conformidad a derecho del acuerdo del Jurado de Expropiación por la razón de que los terrenos tenían la consideración de suelo urbano no consolidado.

La sentencia impugnada sigue en esta cuestión los criterios establecidos por la precedente sentencia de la misma Sala, sobre el mismo proyecto expropiatorio, dictada el 4 de marzo de 2010 en el recurso 479/06 , que admite la previa condición de los terrenos de suelo urbano consolidado, que devino en no consolidado al ser sometido por el planeamiento a actuaciones de transformación, razonando que "Partiendo de las disposiciones de la ley de Urbanismo 2/02, de 14 de marzo, modificada por la Ley 10/04 de 24 de diciembre, nos encontramos ante un ámbito de suelo urbano no consolidado, a tenor de lo dispuesto en el artículos 29 , en el cual se establecen los requisitos para que alcance la condición de solar la finca de autos y del artículo 31, el cual conforme a la redacción reformada del mismo, señala que el suelo urbano consolidado deviene en no consolidado cuando el planeamiento general lo somete a actuaciones de transformación urbanística incorporándolo a sectores de mejora urbana o polígonos de actuación urbanística o cuando deja de cumplir las condiciones de las letras b y d del artículo 29 como consecuencia de la nueva ordenación, siendo éste supuesto del artículo 31 en que podríamos encuadrar el caso de autos, en el que hallándose la finca en un entorno consolidado, con la MPGM este suelo a transformar devendría en no consolidado al ser objeto de polígonos de actuación urbanística...."

Este Tribunal siguiendo el criterio sostenido ya en anteriores sentencias de 4 y 9 de marzo de 2013 , antes citadas, y en la sentencia STS 30 de abril de 2013 (rec. 3624 / 2010), que constituye el necesario y obligado precedente de ésta, entiende que « Como señala la sentencia de 26 de marzo de 2010 (recurso 1382/2006), la jurisprudencia de esta Sala sobre la distinción entre el suelo urbano consolidado y no consolidado por la urbanización, en relación con las cargas de cesión establecidas en el artículo 14 de la Ley 6/98 , ha sido fluctuante y han coexistido dos líneas de sentencias paralelas y diferentes.

De un lado, la línea jurisprudencial representada por sentencias como las de 31 de mayo de 2006 (recurso 1835/03 ) y 26 de octubre de 2006 (recurso 3218/03 ), que admiten la sujeción al régimen de cargas del artículo 14.2 de la Ley 6/98 de los terrenos sometidos a operaciones integrales de urbanización, aunque en su origen, y por sus características de urbanización y edificación, hubieren merecido la categorización de suelo consolidado .

La sentencia impugnada coincide en sus planteamientos con este primer grupo de sentencias, pues sostiene, como acabamos de ver, que la finca de autos se hallaba en un entorno consolidado por la urbanización, si bien con la Modificación del PGM devino en suelo no consolidado al ser objeto de polígonos de actuación urbanística.

De otro lado, la línea jurisprudencial mayoritaria, y hoy ya única, representada por sentencias de 23 de septiembre de 2008 (recurso 4731/04 ), 26 de marzo de 2010 (recurso 1382/06 ), 21 de julio de 2011 (recurso 201/08 ) y 15 de junio de 2012 (recurso 2130/09 ), que defiende que el suelo consolidado por la urbanización no puede degradarse a suelo no consolidado por la realización de obras de transformación urbanística.

La sentencia indicada en último lugar, recogiendo otros pronunciamientos anteriores, señala a este respecto lo siguiente: "no resulta admisible "... que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación, pierdan la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística. Y ello porque, como la propia sentencia señala, "...Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar.

Como explica la sentencia de 14 de julio de 2011 (casación 1543/08 ), lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado.

Aunque los criterios de distinción entre las categorías primarias del suelo urbano es un cometido que corresponde detallar a la legislación autonómica y así se declara en el FJ 20º de la STC 164/200, ello lo es siempre dentro de los límites de la realidad con la que ha de operarse y sin impedir la aplicación inmediata en estos aspectos de los preceptos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, que establecen las "condiciones básicas" que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes (149.1.1 de la Constitución), para lo cual se establece la división del suelo en urbano no consolidado y consolidado, excluyendo a los propietarios de estos últimos de los deberes de cesión. Y es precisamente la realidad física existente, que evidencia que en las parcelas objeto de controversia existen los servicios urbanísticos ejecutados en su día según el planeamiento, aunque se prevea su reforma, unida a la necesidad de que la interpretación de la legislación autonómica sea respetuosa con la distinción establecida en la normativa estatal de carácter básico entre suelo urbano "consolidado" y suelo no urbano "no consolidado", con un régimen de deberes bien distinto en uno y otro caso, la que impide devaluar la categoría ya adquirida por los terrenos, con las consecuencias que ello comporta de ser improcedente integrarlos en unidades de actuación sistemáticas y someterlos a un régimen de obligaciones sustancialmente más gravoso.

Como razonó la STC 164/2001 (Fº.Jº. 20), conforme al artículo 14 de la 6/1998 los propietarios de suelo urbano consolidado no soportan -a diferencia de los propietarios de suelo urbano no consolidado- deberes de cesión de aprovechamiento urbanístico, ni siquiera en solares o terrenos ya edificados pero sujetos a obras de rehabilitación; a lo que, cabe agregar, por nuestra parte, y por las mismas razones, que tampoco soportan el deber de ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración el suelo necesario para los viales y demás dotaciones o sistemas contemplados en el artículo 14.2, apartados c/ y d/ de la 6/1998, ni tampoco han de proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento con anterioridad al inicio de la ejecución material" .

Consideramos que los anteriores criterios jurisprudenciales son aplicables en el presente caso, en el que se trata de la aplicación de los artículos 14 y 28 de la Ley 6/98 , y por tanto, a los únicos efectos de valoración del suelo, hemos de tener presente que de la resolución del Jurat dŽExpropiació, así como de la propia sentencia impugnada, resulta que los terrenos en que se encuentra la finca expropiada habían ya adquirido la condición de solar y habían soportado las cesiones obligatorias y gratuitas de aprovechamiento, por lo que no cabe exigir de los propietarios nuevas cesiones.».

Por lo anterior, procede la estimación de los motivos sexto y séptimo del recurso de casación.

SEXTO

El octavo motivo ( letra H del recurso de casación), formulado al amparo del art. 88.1. d), por infracción del artículo 28.1 . y 2 de la Ley 6/1998 con relación a la remisión que este precepto realiza a las leyes de urbanismo por cuanto definen el aprovechamiento, competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, y en este caso al Texto Refundido 1/2005 de urbanismo de Cataluña (art. 37 ) en cuanto a la confusión del concepto edificabilidad con aprovechamiento.

Como hemos dicho en las citadas sentencias de 4 y 9 de abril de 2013 y de 30 de abril de 2013 (rec. 3624/2010 ) «Esta Sala ha señalado en multitud de ocasiones, así en la sentencia de 18 de febrero de 2010 (recurso 17/2006 ), que no cabe fundar un recurso de casación en infracción de normas de Derecho autonómico, lo que resulta del artículo 86.4 LJCA que establece que, tratándose de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, como ahora es el caso, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario que sea relevante y determinante del fallo recurrido, sin que pueda eludirse esta exigencia encubriendo la denuncia de la indebida aplicación de normas autonómicas bajo la cita instrumental de normas de Derecho estatal.

En este caso, la parte recurrente invoca la infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 28 de la Ley 6/98 , en la remisión que efectúa dicha norma a las leyes de urbanismo de las Comunidades Autónomas, y seguidamente invoca la infracción del artículo 37 del TR 1/2005, de Urbanismo de Cataluña , por incumplir la sentencia impugnada las reglas de ponderación del aprovechamiento urbanístico que establece dicho precepto.

Es claro que la invocación de los apartados 1 y 2 del artículo 28 de la Ley 6/98 , efectuada en el enunciado de este motivo del recurso, pretende eludir la prohibición que establece el artículo 86.4 LJCA de fundamentar un recurso de casación en la infracción de normas de derecho autonómico, pues ni los apartados 1 y 2 del artículo 28 de la Ley 6/98 efectúan la remisión a las normas de derecho autonómico que alega la parte recurrente, ni se establecen tampoco en dichos apartados las reglas de ponderación del aprovechamiento que el motivo reputa infringidas, como la homogeneización de factores y uso predominante, que establece el artículo 37 del TR 1/2005 de Urbanismo de Cataluña .

Sin perjuicio de que el motivo, tal y como está articulado por infracción del artículo 37 del TR 1/2005 de Urbanismo de Cataluña , carece de fundamento, cabe añadir que, en todo caso, no puede acogerse la aplicación de los coeficientes de ponderación de uso, intensidad y ubicación utilizados en el Informe de valoración acompañado a la hoja de aprecio, porque considera como uso mayoritario el de vivienda, cuando la Modificación del PCM prevé en el PAU 2 una edificabilidad con un uso mayoritario de oficinas y porque emplea el informe de valoración unos coeficientes de homogeneización de 1,25 y 1,45 que no están en forma alguna justificados.› ›.

Ha de desestimarse en consecuencia el indicado motivo del recurso.

SÉPTIMO

El noveno motivo ( letra I) del recurso de casación), formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción de la jurisprudencia sobre la aplicación del principio de reparto equitativo de beneficios y cargas establecido por el artículo 5 de la Ley 6/1998 de valoración del suelo, en relación con el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la CE , pues consideran que el PAU 2 se ha cargado excesivamente de zonas verdes y viales, que sirven no sólo a la Estación de Sants, sino a toda la ciudad de Barcelona.

Tal y como afirmamos en nuestra sentencia de 30 de abril de 2013 (rec. 3624/2010 ) " este motivo está formulado en términos muy amplios, sin concretar infracción de norma alguna, salvo la referencia al principio de reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento. La alegación de desproporción de viales y zonas verdes, carece de cualquier concreción que justifique dicho exceso y el correlativo déficit de edificabilidad, sin expresión tampoco del aprovechamiento que considera la parte recurrente que debía haber autorizado la Modificación del PGM para el PAU-2, salvo la referencia al aprovechamiento de 1,80 m²/m², reconocido por la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1998 (recurso 1052/1994 ), en la valoración de unas fincas que la parte recurrente indica se encontraban próximas a la finca expropiada.

Sin perjuicio de que el ámbito para el cálculo del aprovechamiento no puede ser coincidente, porque el PAU-2 en que se encuentra la finca expropiada fue creación de la Modificación de 2003 del PGM de Barcelona para la ordenación de la estación de Sants y su entorno, posterior a la fecha de valoración tenida en cuenta en la sentencia de esta Sala que cita el recurrente, tenemos en cuenta que el PAU-2 tiene una superficie total de 13.648,46 m², incluidos viales y zonas verdes, con 20.512 m² de techo, con un aprovechamiento resultante de 1,64 m²/m², mientras que la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1998 , citada por la parte recurrente, tuvo en cuenta, para calcular el valor del suelo en una zona próxima, el aprovechamiento permitido por el PGM de Barcelona de 1976, que era diferente para el terreno calificado de sistema general viario (0,20 m²/m²) y para el destinado a parques y jardines urbanos (1,80 m²/m²), por lo que no cabe apreciar el exceso de zonas verdes y viales que en términos tan genéricos invoca la parte recurrente, con desestimación del presente motivo".

Se desestima el motivo.

OCTAVO

El décimo motivo ( letra J) del recurso de casación), formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción del artículo 28.4 de la Ley 6/1998 de valoración del suelo y la jurisprudencia aplicable al mismo en relación al método de valoración residual y ello en relación con la doctrina de la Sala del Tribunal Supremo, Sección Tercera, que establece que la base del método residual en suelo urbano será siempre la vivienda libre y no la VPO.

También esta cuestión ha sido resuelta en las reseñadas sentencias de 4 y 9 de marzo de 2013 y de 30 de abril de 2013 (rec. 3624 / 2010), razón por la que acudimos nuevamente a ellas para llegar al rechazo del motivo. Dijimos y reiteramos ahora que « La sentencia no aceptó la aplicación del método residual para determinar el valor de repercusión del suelo, que efectuó el Informe valoración acompañado a su hoja de aprecio por la parte recurrente, porque parte del valor en venta de la vivienda libre, cuando resulta que la edificabilidad prevista en el PAU-2 tiene como uso predominante el terciario (comercios y oficinas) y la única vivienda que se contempla en dicho polígono de actuación es vivienda de protección oficial. Por tal razón, teniendo en cuenta también que no se practicó en el procedimiento prueba pericial, la sentencia impugnada aceptó la aplicación del método residual llevada a cabo por la prueba pericial practicada en el procedimiento 479/06, antes citada, sobre valoración de otras fincas del mismo PAU-2, al estimar idóneos los valores en venta utilizados, que tuvieron en cuenta los usos de oficinas, comercios y VPO previstos por el planeamiento para ese concreto polígono de actuación.

La aplicación del método residual llevada a cabo por la prueba pericial del procedimiento 479/06, que acoge la Sala de instancia, no infringe el artículo 28.4 de la Ley 6/98 , que se limita a establecer que en los supuestos de inaplicabilidad de los valores de las ponencias catastrales por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, "se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual".

Las reglas para la aplicación del método residual se contienen en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, como reconoce el propio recurso de casación, y de conformidad con el artículo 31.1, letras a) y c) de dicha Orden, la utilización del método residual ha de partir de los precios de venta de la promoción inmobiliaria más probable a desarrollar con arreglo al régimen urbanístico aplicable, y como se ha dicho, la promoción inmobiliaria de vivienda libre, considerada por el Informe Valoración acompañado por las partes recurrentes en su hoja de aprecio, no era idónea para la aplicación del método residual, pues no era una promoción contemplada como posible en el planeamiento, que únicamente preveía en el PAU-2 un uso terciario (comercios y oficinas) y de VPO, estas últimas para el realojo (relocalización) de los afectados, como indica el apartado 3.6 de la Memoria de la Modificación del PGM de Barcelona que legitima la expropiación.

En este motivo la parte recurrente argumenta que la sentencia impugnada infringe la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que señala que la base de aplicación del método residual en suelo urbano será siempre la vivienda libre y no la VPO, pero dicha alegación no puede tener acogida, en primer término, porque ya hemos señalado que la sentencia impugnada no tiene en cuenta únicamente los precios en venta de la vivienda de protección oficial, sino que junto a estos también considera los precios de comercios y oficinas, que se detallan en la propia sentencia, por la razón de ser estos los usos previstos por el planeamiento para el PAU-2, mientras que la aplicación del método residual del informe valoración que las partes recurrentes acompañaron a su demanda partía de los precios de venta de un uso inexistente en dicho PAU-2, a lo que se añade que la jurisprudencia que cita la parte recurrente se refiere a supuestos de suelo urbano consolidado por la urbanización, mientras que en este caso la finca expropiada tenía la clasificación de suelo urbano no consolidado, según indican las propias partes recurrentes y recurrida.

El denominado método objetivo de valoración, que no es sino una variante del método residual, que toma como valor de mercado el resultante de los módulos fijados por la Administración, sobre precios de venta de viviendas de protección oficial, no tiene como presupuesto para su aplicación la clasificación del suelo como urbanizable, como sostiene la parte recurrente, sino que requiere, como señala la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2012 (recurso 2323/2011 ), que no sea posible atender a los valores en venta o precios de mercado correspondientes a la zona o área, por no ser estos obtenidos de fuentes ciertas y seguras que resulten debidamente contrastadas, ya que, en los términos que indica la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2005 , "la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad".

A falta de esos presupuestos de certeza y seguridad de los valores de mercado, la Sala considera preferible acudir al método objetivo de valoración, y así lo ha hecho no únicamente cuando se trata de suelo urbanizable, sino también para la valoración del suelo urbano, de lo que son muestra las sentencias de 11 de abril de 2000 (recurso 9613/1995 ), 10 de junio de 2003 (recurso 308/2003 ), 25 de octubre de 2006 (recurso 8163/03 ) y 9 de febrero de 2012 (recurso 6281/2008 ), entre otras.

En particular, la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2003 (recurso 4290/1999 ) rechaza de forma expresa la tesis de la parte recurrente de limitar la aplicación del llamado método objetivo a la valoración del suelo urbanizable, indicando que ".....carece de fundamento afirmar que cuando se trata de fijar el valor urbanístico de un bien expropiado que se ubica en un espacio que se configura como suelo urbano consolidado necesariamente haya de partirse para hallar ese valor de repercusión del suelo de los valores de mercado del metro cuadrado construido, y, lejos de ello, y como resulta de la Sentencia citada en el recurso por la expropiada, de esta Sala y Sección de 18 de octubre de 1.996 , tan válido es ese método para hallar el valor urbanístico del suelo como el que propone utilizar el Real Decreto 3.148 de 1.978, de 10 de noviembre, que la sentencia califica como jurisprudencialmente aceptado, y que fue, precisamente, el que en aquella ocasión a que se refiere la Sentencia citada prevaleció."»

El motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

El decimoprimer motivo ( letra K del recurso de casación), planteado al amparo del art. 88.1.d), por infracción del artículo 24 de la Ley 6/1998 en cuanto a la concreción de la fecha de valoración del bien expropiado, pues la parte recurrente sitúa esa fecha de referencia para la valoración en el día 1 de junio de 2005, mientras que la sentencia impugnada utiliza en la valoración datos del mercado inmobiliario de Barcelona del año 2004.

La sentencia impugnada coincide con las partes recurrentes en que la fecha de referencia de valoración es la de junio de 2005 (párrafo segundo del fundamento de derecho segundo). En cuanto a los valores utilizados en los cálculos del método residual, no es del todo exacta la afirmación de los recursos respecto del empleo por la Sala de instancia de valores del año 2004, ya que la sentencia impugnada tuvo en cuenta valores de 2004 y de 2005, por la razón que explica de promediar tales valores entre sí, a fin de compensar los valores de 2005, que son obtenidos al final de 2005, y contemplan por tanto valores de todo el año, incluido el segundo semestre de 2005, posteriores a la fecha de referencia de la valoración, y que según razona la sentencia impugnada, por razón "del fuerte incremento del mercado, no proporciona(n) un valor justo, comercial y representativo" para la indicada fecha de referencia de 1 de junio de 2005.

Con los razonamientos anteriores, no cabe apreciar incumplimiento del artículo 24 de la Ley 6/98 , sobre el momento de referencia de las valoraciones, que en este caso de expropiación por el procedimiento de tasación conjunta, la parte recurrente sitúa en el 1 de junio de 2005, pues la sentencia impugnada contempló los valores de 2005, que promedió con los correspondientes al año anterior, a fin de alcanzar un valor justo y representativo de la fecha de referencia, ya que los valores de 2005 se referían a los valores al final del año, incluyendo los 7 meses posteriores a la fecha de referencia de 1 de junio de 2005, en los que afirma la sentencia impugnada que se produjo un fuerte incremento del mercado inmobiliario, sin contradicción en este punto por las partes recurrentes.

Cabe añadir, a propósito de la cuestión que estamos ahora tratando, que los valores en venta que aportaron las partes recurrentes en el informe valoración acompañado con su hoja de aprecio, carecen de indicación alguna de la fecha a que los mismos se refieren.

El motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO

Día inicial en el cómputo de los intereses por demora en la fijación del justiprecio en los procedimientos expropiatorios por tasación conjunta.

El decimosegundo ( letra L del recurso de casación), formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción de los artículos 56 en relación al artículo 52.8 y 52.1 de la LEF y 57 de dicha norma , en lo relativo a la fijación del día inicial para el cómputo de los intereses de demora en la determinación del justiprecio, así como del artículo 57 y el art. 48 de la LEF en lo relativo a la fijación del día a quo para el cómputo de los intereses de demora del justiprecio y todo ello en relación con la jurisprudencia que desarrolla su aplicación en los procedimientos de tasación conjunta y las sentencia contradictorias dictadas en los recursos interpuestos en la misma unidad de actuación.

En relación con los intereses de demora en la determinación del justiprecio del artículo 56 LEF , la sentencia impugnada - fundamento de derecho quinto- señaló lo siguiente " Por tanto, en este caso, en aplicación de la doctrina expuesta, no cabe declarar que los intereses por demora en la fijación del justiprecio sean debidos, puesto que de conformidad con lo que resulta del expediente administrativo así como de las propias afirmaciones contenidas en el escrito de demanda, por resolución de 30 de noviembre de 2005 la Comisión de Gobierno aprueba definitivamente el proyecto de tasación conjunta y declara la urgencia de la ocupación de los bienes afectados, siendo en fecha 30 de marzo de 2006 cuando se produce la ocupación efectiva de los bienes, por lo que de conformidad con el artículo 52.8 en relación con el artículo 56 de la LEF , habiéndose fijado definitivamente el justiprecio por resolución de fecha 29 de septiembre de 2006, no se cumplen los requisitos establecidos en dichos preceptos para aplicar dicha responsabilidad por demora.

Y por lo que se refiere a los intereses del artículo 57, la fecha inicial debe ser la resolución del Jurado siendo la fecha final la del completo pago ".

Los recurrentes, respecto a los intereses por demora en la fijación del justiprecio ( art. 56 de la LEF ), solicitan que el "dies a quo" se fije el 1 de junio de 2005, momento en el que la Comisión de Gobierno aprobó definitivamente la relación concreta de bienes y derechos e inició el procedimiento expropiatorio, y como "dies a quem" el de la notificación fehaciente de la resolución del Jurado, el 27 de noviembre de 2006. Y respecto a los intereses de demora en el pago del justiprecio ( art. 57 de la LEF ) consideran que el "dies a quo" ha de fijarse el día en que se dictó la resolución del Jurado, esto es, el 29 de septiembre de 2006 hasta su completo pago.

Para resolver la cuestión planteada es preciso empezar por señalar que la fijación de los intereses por demora en la fijación del justiprecio tiene por finalidad compensar al expropiado por el retraso de la Administración en la fijación definitiva del justiprecio expropiatorio. Sobre esta materia, existe una reiterada jurisprudencia de esta Sala, que ha sido recogida en la STS, Sala Tercera, sección 6 del 26 de Marzo del 2012 (Recurso: 1409/2009 ) y en la Sentencia de 10 de noviembre de 2008 (Rec. 2070/2005 ), entre otras muchas.

En dicha jurisprudencia se viene sosteniendo que en las expropiaciones ordinarias, de conformidad con el art. 56 de la LEF , se considera que existe esta demora desde que transcurren seis meses desde el inicio del procedimiento expropiatorio sin que se haya fijado el justiprecio de forma definitiva. La jurisprudencia ha destacado que la fecha inicial a los efectos del cálculo de estos intereses no es la apertura del expediente de justiprecio ( art. 26 de la LEF ) sino la del inicio del expediente expropiatorio, que comienza, según el art. 21 de la LEF , con el acuerdo de necesidad de ocupación. Y el "dies ad quem" se sitúa en la fecha en la que el justiprecio quede definitivamente fijado en la vía administrativa, bien en una primera decisión, bien en la resolutoria del recurso de reposición. Si la cuantía del justiprecio se modificase en la vía jurisdiccional mediante un pronunciamiento firme, los intereses se devengan con efectos retroactivos sobre el montante señalado por los jueces ( artículo 73, apartado 2, del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa ).

En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el "dies a quo" es el día siguiente a la ocupación efectiva de los bienes y derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa ), pues dicha ocupación implica una privación efectiva en el disfrute de los bienes expropiados que se adelanta en el tiempo a la fijación del justiprecio. Se excepcionan aquellos casos en los que la ocupación se haya producido transcurridos más de los seis meses, a que se refieren los artículos 56 de la LEF y 71.7 del REF , desde la firmeza del acuerdo de urgente ocupación de los bienes o derechos objeto de expropiación, pues conforme señala el Tribunal Supremo, entre otras en su STS de 22 de marzo de 1993 ",... tratándose de una expropiación declarada urgente, no obstante lo dispuesto por el art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa , si transcurren seis meses desde que se inició el expediente expropiatorio sin que haya tenido lugar la ocupación, se devengarán los intereses del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa hasta que tal ocupación tenga lugar, enlazando a partir del día siguiente a ella con los con los del art. 52.8 de la misma Ley hasta el completo pago o consignación del justo precio...."

En definitiva, el computo de los intereses de demora en la fijación del justiprecio comienzan a computarse transcurridos seis meses desde que se inicia el procedimiento expropiatorio sin que este se hubiese fijado en vía administrativa, salvo que antes de transcurrir dicho plazo se haya producido la ocupación de los bienes (procedimiento de urgencia) en cuyo caso los intereses comienzan a computarse desde el día siguiente a la ocupación.

Existe alguna especialidad en los casos de expedientes expropiatorios tramitados por el procedimiento de tasación conjunta, puesto que, tal y como hemos señalado en nuestra sentencia de 6 de mayo de 2013 (rec. 3606/2010 ), " Como regla general, el procedimiento expropiatorio comienza con el acuerdo de necesidad de ocupación, de conformidad con la previsión contenida en el art. 21.1 de la LEF . La especialidad en este caso radica en que se siguió el procedimiento de tasación conjunta, contemplado en el art. 36 de la Ley 6/1998 , y tramitado conforme a los artículos 202 y ss del Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto por el que se aprueba el Reglamento de Gestión urbanística. La iniciación del expediente expropiatorio por el procedimiento de tasación conjunta incorpora una relación individualizada de los bienes y derechos expropiados y de sus titulares, tal y como se desprende del art. 202 del Real Decreto 3288/1978 en el que se dispone "Cuando se aplique el procedimiento de tasación conjunta, la Administración expropiante formará el expediente de expropiación que contendrá, al menos, los siguientes documentos: ...c) hojas de justiprecio individualizado de cada finca..." tras lo cual el proyecto de expropiación "será expuesto al público por término de un mes para que quienes puedan resultar interesados formulen las observaciones y reclamaciones que estimen convenientes, en particular en lo que concierne a titularidad o valoración de sus respectivos derechos". En este procedimiento, el expediente de justiprecio se inicia con la exposición al público del proyecto de expropiación ( art. 24.a) de la Ley 6/1998 ) que como ya señalamos en STS Sala Tercera, Sección 6ª, de 4 de Marzo del 2013 (Recurso: 2451/2011 ) " cumple una función similar,por su contenido, al requerimiento efectuado al expropiado en el expediente de justiprecio individualizado, para que formule la correspondiente hoja de aprecio".

Y tras la resolución aprobatoria del expediente se les concede a los interesados un plazo de veinte días para que manifiesten por escrito su conformidad o disconformidad con la valoración establecida en el expediente aprobado. La Comisión Provincial de Urbanismo dará traslado del expediente y la hoja de aprecio al jurado Provincial de Expropiación a efectos de fijación del justiprecio".

Así pues, desde que se inició el procedimiento expropiatorio (1 de junio de 2005) - en el que ya se incorporaba una relación individualizada de los bienes y derechos expropiados y de sus titulares-, hasta que se produjo la ocupación efectiva (30 de marzo de 2006) habían transcurrido más de los seis meses previstos en los artículos 56 y 57 de la LEF . Resulta, por tanto, de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida entre otras en la STS, Sala Tercera, de 22 de Marzo del 1993 en cuya virtud ".... este Tribunal ha declarado que, tratándose de una expropiación declarada urgente, no obstante lo dispuesto por el art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa , si transcurren seis meses desde que se inició el expediente expropiatorio sin que haya tenido lugar la ocupación, se devengarán los intereses del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa hasta que tal ocupación tenga lugar, enlazando a partir del día siguiente a ella con los del art. 52.8 de la misma Ley hasta el completo pago a consignación del justo precio. ( Sentencias de 28 de abril de 1986 , de 26 de junio de 1986 , 15 de octubre de 1987, así como las de esta Sala Tercera - Sección Sexta- de fechas 16 de octubre de 1989 , 9 y 14 de abril de 1990 y 15 de junio y 30 de octubre de 1992 )".

Es por ello que ha de computarse como"dies a quo" para el computo de los intereses de demora el 2 de diciembre de 2005, que se corresponde con los seis meses siguientes a la fecha en que se inició el expediente expropiatorio por el procedimiento de tasación conjunta. Intereses que, conforme dispone el artículo 72.3 del REF , se devengarán sobre la cantidad determinada en sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos desde la fecha legal de iniciación de la mora.

Se estima este motivo de casación.

DECIMOPRIMERO

La estimación de los motivos sexto, séptimo y decimosegundo del recurso, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 95.2.d) LJCA , nos obliga a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

Conforme dijimos al tratar de estos motivos, al declarar como hecho acreditado tanto la resolución del Jurado de Expropiación como la sentencia impugnada, que los terrenos donde se encuentra la finca expropiada habían ya adquirido la condición de solar y habían soportado las cesiones obligatorias y gratuitas de aprovechamiento, no cabe exigir a los propietarios nuevas cesiones a la Administración expropiante del aprovechamiento previsto en el artículo 14.2.a), debiendo anularse por tanto la sentencia impugnada en el apartado en el que deduce del aprovechamiento que resulta del planteamiento un 10% de cesión gratuita y obligatoria con el resultado de aplicar el aprovechamiento de 1,476 m²/m², declarando en su lugar que el aprovechamiento que resulta conforme a derecho en la valoración de la finca es el resultante del planeamiento de 1,64 m²/m², sin deducción del 10 % por cesión a la Administración expropiante.

Por otra parte ha de fijarse como "dies a quo" para el cómputo de los intereses de demora en la fijación del justiprecio expropiatorio el 2 de diciembre de 2005 intereses que se devengarán por el sobre la cantidad determinada en esta sentencia hasta su completo pago.

DECIMOSEGUNDO

Al haberse estimado parcialmente el recurso de casación, no procede la imposición de costas ocasionados en el mismo, de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , sin que tampoco se efectúe imposición de las costas de instancia, de acuerdo con la previsión que al momento del recurso tenía el apartado 1 del indicado precepto, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

PRIMERO

Declarando HABER LUGAR al presente recurso de casación interpuesto por la representación legal de Doña Angelica y doña Flora contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de marzo de 2010 (rec. 527/2006 y acumulado 551/2006 ), sentencia que ANULAMOS exclusivamente en los extremos acordados en esta sentencia.

SEGUNDO

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de doña Angelica y doña Flora contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, sección de Barcelona, de 29 de septiembre de 2006, sobre determinación del justiprecio de la finca sita en el CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, en lo relativo al extremo del aprovechamiento aplicable en la valoración de la finca, declarando aplicable el de 1,64 m²/m² fijado por el planeamiento y determinando como día inicial para el cómputo de los intereses de demora en la fijación del justiprecio el 2 de diciembre de 2005 en los términos fijados en esta sentencia, confirmando el resto de los pronunciamientos efectuados por la sentencia impugnada objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

No procede la condena en costas en el recurso de instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Carlos Lesmes Serrano D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

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