STSJ Cataluña 499/2013, 26 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución499/2013
Fecha26 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 447/2010

Partes: Laura, Rafaela, María Antonieta, Blanca, Eufrasia Y Marcelina

C/ JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

S E N T E N C I A N º 499

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

Don Héctor García Morago

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 447/2010, interpuesto por Laura, Rafaela, María Antonieta, Blanca, Eufrasia y Marcelina, representados por la Procuradora de los Tribunales LAURA DE MANUEL TOMAS y asistidos de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 12-11-10 que fija el justiprecio de la finca afectada núm. NUM000 proyecto Magoria del municipio de Barcelona (Sants-Montjuïc). Administración expropiante: Departamento de Política Territorial y Obras Públicas. Expediente NUM001 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 21 de junio de 2013. CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª.LAURA DE MANUEL TOMAS, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. Laura, Rafaela, María Antonieta, Blanca, Eufrasia y Marcelina, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Barcelona (en adelante JEC), de fecha 12 de noviembre de 2010, por el que determinó el justiprecio de la finca NUM000 del "Projecte Magória" sita en c/ DIRECCION000, NUM002, de Barcelona, propiedad de los recurrentes, y expropiada por el DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES, 737.217'60# incluido el premio de afección.

SEGUNDO

La parte recurrente pretende en la demanda presentada un justiprecio de 1.319.929'05# mas intereses legales, aduciendo como motivos de impugnación del Acuerdo del JEC objeto de recurso contencioso administrativo, que la superficie de la construcción existente en la finca afectada ocupa el 100% del solar, por lo que su planta sería de 687m2, a pesar de no constar así a nivel registral o catastral. En segundo lugar, considera vulnerado el artículo 48.4 LJCA, pues en el expediente administrativo no constaba dato alguno de la finca sita en c/ DIRECCION000, NUM003, objeto de la misma operación expropiatoria. En tercer lugar entiende vulnerado el artículo 21.2.b) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, pues afirma que la fecha de referencia a efectos de valoración debió ser el 15 de octubre de 2008, y no el 9 de febrero de 2009 como apreció el JEC. Finalmente, entiende que la finca expropiada se encuentra en suelo urbano consolidado, y que por tanto no procedía descuento alguno por gastos de urbanización, del mismo modo que no procedía la ponderación del precio de venta de vivienda libre con el de vivienda protegida.

La ADVOCADA DE LA GENERALITAT, considera plenamente ajustada a Derecho la resolución impugnada, recordando, en relación a la superficie de la construcción, que la adoptada por el JEC, es la consignada en el catastro. Que la fecha de valoración de los bienes debe ser la del requerimiento a la expropiada para que presente su hoja de aprecio. Entiende correctamente confeccionado el expediente administrativo remitido a la Sala. Considera que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 31.2 del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio, nos encontramos en un ámbito de suelo urbano no consolidado al que le son de aplicación las obligaciones derivadas de la legislación urbanística par este tipo de suelo, citando a tales efectos la STSJ de Cataluña de 28 de noviembre de 2008 . A partir de lo anterior, defiende tanto el valor en venta adoptado por el JEC como la ponderación con VPO y en cuanto a la edificabilidad entiende correcta la de 0'80m2t/m2s con una deducción del 10% en concepto de cesiones, y 87'45#/m2 como gastos de urbanización.

En cuanto al método de comparación, rechaza los valores adoptados por la parte expropiada por no corresponderse con el uso industrial de la construcción, y afirma que el valor adoptado por el JEC debía aplicarse a la superficie que constaba en el catastro con el resultado de 702.112# determinado por el JEC.

TERCERO

Nos encontramos ante la expropiación forzosa de una finca de superficie 687m2, con una construcción de tipo industrial, clasificada como suelo urbano por el PGM de Barcelona, y calificada como equipamientos comunitarios de nueva creación (clave 7b), que se expropia en ejecución dela Modificación puntual del PGM en el ámbito discontínuo Batlló-Magória de 2 de octubre de 2006, correspondiente a la actuación aislada AA1 del sector 3 de Magòria.

No existe discusión en cuanto a la aplicación al caso del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y a la valoración de la finca expropiada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 al tratarse de suelo urbanizado edificado.

Comenzando nuestro análisis de las cuestiones objeto de debate por el tema de la superficie de la edificación, resulta concluyente el dictamen pericial del perito de designación judicial D. Sebastián, cuando ante la indiscutida superficie del suelo de la finca, esto es, 687m2, afirma que a pesar de constar catastralmente una superficie construida de tan sólo 593m2, comprobó en la visita realizada a la finca y su entorno que la construcción ocupaba la totalidad de la parcela, por lo que la conclusión a la que llega el perito, y que por otra parte es la única posible, consiste en afirmar que la construcción tiene 687m2 edificados, con lo que para efectuar el cálculo del justiprecio por el método de comparación, será la que deberá ser tenida en cuenta.

CUARTO

En relación a la alegada infracción del artículo 48.4 de la LJCA, para nada concurre, pues contrariamente a lo que parece entender la parte, de conformidad con lo que dispone el artículo 26.2 LEF, debe abrirse un expediente individualizado para la determinación del justiprecio a cada uno de los propietarios y los bienes expropiados, salvo que varios de ellos pertenecientes al mismo propietario puedan constituir una unidad económica, lo que no aparece acreditado en el caso que nos ocupa.

Y en cuanto a la fecha de valoración, tampoco se comparte el parecer de la parte recurrente de que debe...

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