STSJ Extremadura 133/2013, 15 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución133/2013
Fecha15 Julio 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00133/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rollo de Apelación nº 42/2013.

Procedimiento Abreviado 205/2012 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Badajoz

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA 133

PRESIDENTE: DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a quince de julio de dos mil trece.

Visto por la Sala el recurso de apelación nº 42/2013 interpuesto por el Procurador D. José Miguel Morcillo Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil Alitor AU 2005, S.L., siendo parte apelada el Ayuntamiento de Badajoz, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Badajoz de 16 de noviembre de 2012, dictada en el Procedimiento Abreviado número 205/2012, sobre inactividad de la Administración, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 2012 el Procurador D. José Miguel Morcillo Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil Alitor, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la falta de ejecución por el Ayuntamiento de Badajoz de un acto firme, en concreto, del Acuerdo del Jurado Autonómico de Valoraciones de 22 de noviembre de 2011 sobre determinación de justiprecio.

Admitida a trámite la demanda por decreto de 20 de septiembre, se dio traslado de la misma al demandado para que la conteste, lo que hace por escrito presentado el 24 de octubre.

SEGUNDO

Por sentencia de 16 de noviembre de 2012 el Juzgado de Instancia desestima el recurso contencioso administrativo, confirmando la resolución impugnada. Por medio de escrito presentado el 20 de diciembre, la parte demandante interpone recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se fundamenta. Del recurso se da traslado a las demás partes personadas.

Por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2013 se elevan los autos y el expediente administrativo a la Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se formó el correspondiente rollo de apelación con fecha 14 de febrero de 2012, quedando pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante interpone recurso contra la falta de ejecución por el Ayuntamiento de Badajoz de un acto firme, en concreto, del Acuerdo del Jurado Autonómico de Valoraciones de 22 de noviembre de 2011 sobre determinación de justiprecio.

La sentencia de instancia señala que la finca objeto de litis ha dado lugar a distintos procedimientos judiciales. A continuación, explica que actualmente se sigue un último procedimiento, el ordinario 959/2011 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura, interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Autonómico de Valoraciones que fija el justiprecio de los bienes expropiados. Concluye que no es procedente que por el Juzgado se requiera al Ayuntamiento para el pago de ninguna cantidad en concepto de justiprecio cuando precisamente esta cuestión constituye el objeto del procedimiento pendiente ante la Sala. Con base en todo ello, declara la inadmisibilidad del recurso por existir litispendencia ( art. 69.d) de la LJCA .

El recurso de apelación se funda en los siguientes motivos:

1- No existe litispendencia pues el objeto del presente recurso y el que se sustancia ante la Sala con el número 959/2011 son distintos.

2- El expropiado tiene derecho a percibir el importe de la indemnización hasta el límite en que exista conformidad, más los intereses correspondientes. Reclama la cantidad de 63.040,34 euros (diferencia entre los 353.215,40 euros fijados por el Jurado de Valoraciones y los 290.175,06 euros ya abonados) como principal y 283.455,32 euros como intereses, contados desde la fecha de la ocupación de los terrenos por vía de hecho (11 de mayo de 1995) hasta el año 2011.

El Ayuntamiento demandado solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

No existe litispendencia ni, por tanto, procede declarar inadmisible el recurso. La cosa juzgada o litispendencia, prevista en el art. 69.d) de la LJCA como causa de inadmisibilidad del recurso, se funda en el principio de seguridad jurídica; opera como un medio de impedir el planteamiento de sucesivos procesos sobre el mismo objeto y se justifica por la finalidad de evitar que se produzcan fallos contradictorios. Para que concurra esta excepción procesal será necesario que entre los dos procesos se dé una triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir.

Además, en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la cosa juzgada o litispendencia tiene matices muy específicos, donde " basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente " ( STS de 15 de abril de 2008, rec. 10956/2004 ).

En el caso de autos, el recurrente reclama frente a la inactividad de la Administración consistente en no haber procedido a abonar el importe del justiprecio de la finca expropiada sobre la que no existe controversia. Tiene razón en su pretensión, y el hecho de que se haya interpuesto recurso contra el Acuerdo de fijación del justiprecio no constituye obstáculo alguno para reclamar la cuantía de la indemnización sobre la que no existe controversia. Como dice el art. 50.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, " El expropiado tendrá derecho a que se le entregue, aunque exista litigio o recurso pendiente, la indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre aquél y la Administración ...". Tal conformidad debe ser entendida no sólo hasta la cantidad ofertada por la Administración en su hoja de aprecio, sino hasta el justiprecio fijado por el Jurado Autonómico de Valoraciones, pues será ésta la cuantía mínima que, una vez aceptada tácitamente por la Administración, le corresponderá percibir a aquel por la expropiación de sus terrenos. Por tanto, no existe vinculación entre el presente proceso y el de impugnación del justiprecio que se sigue ante esta Sala con el número 959/2011. Ni el objeto del proceso es...

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