STS, 15 de Abril de 2008

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2008:1373
Número de Recurso10956/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalitat Valenciana contra la sentencia de 1 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1065/98, en el que se impugna la desestimación presunta de la reclamación de 18 de noviembre de 1997 o, en su caso, impugnación del justiprecio expropiatorio. Ha intervenido como parte recurrida la entidad PROMOCIONES NEDERVAL, S.A. (anteriormente Inmobiliaria Morata Roig, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de julio de 2004, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "l.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INMOBILIARIA MORATA ROIG, representada por el Letrado Don José María Baño León, contra la desestimación presunta de la solicitud de 18-11-97 o, en su caso, impugnación del justiprecio expropiatorio.

Y en consecuencia, además:

  1. RECONOCEMOS el derecho de la actora a una indemnización de 81 euros por metro cuadrado de suelo a 1994, actualizados conforme a IPC a 2001, que deberán aplicarse sobre 5969 metros cuadrados, cantidad sobre la que se girarán los intereses legales que correspondan.

  2. RECONOCEMOS asimismo el derecho a percibir una indemnización por la reducción del aprovechamiento reconocido en las licencias urbanísticas, que se determinará en ejecución de sentencia, asimismo con los intereses que legalmente correspondan, en los términos del fundamento jurídico undécimo.

  3. RECONOCEMOS el derecho de la actora, además, a percibir una indemnización por los gastos que han devenido inútiles, en los términos del fundamento jurídico duodécimo, con los intereses que legalmente correspondan.

  1. -- No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Letrado de la Generalitat Valenciana, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 15 de noviembre de 2004 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 28 de febrero de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, formulando dos motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se declare haber lugar al recurso y se case la sentencia impugnada.

CUARTO

Por auto de 27 de abril de 2006 se rechazó la causa de inadmisibilidad, por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 89.2 de la LJCA, formulada por la parte recurrida en su escrito de oposición y se admitió a trámite el recurso, dando traslado a la parte recurrida para la formalización de escrito de oposición, que solicita la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 9 de abril de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Señala la sentencia de instancia que se plantea la solicitud de indemnización por la ocupación por la Generalidad de unos terrenos propiedad de la recurrente, con la finalidad de ejecutar un enlace viario en los términos municipales de Aldaya y Quart de Poblet, señalando la actora que, una vez levantada el acta de ocupación urgente, en 1994 presentó su hoja de aprecio, pero, pese a los sucesivos requerimientos a la Administración, que concluyeron en 1997 con la solicitud de expedición de acto presunto, dicha Administración no formuló su hoja de aprecio hasta 2001, fecha posterior a la de interposición de este recurso, entendiendo que con esta actuación, la Administración incurre en vía de hecho y que se infringe su derecho de propiedad debido a la excesiva demora en la tramitación del inicio del expediente expropiatorio, exclusivamente imputable a la expropiante.

La Sala de instancia comienza indicando que la STC 136/1995 afirmó la posibilidad de determinación directa del justiprecio por los órganos jurisdiccionales ante la inactividad del Jurado, lo que entiende equiparable a la inactividad de la expropiante en la formulación de la hoja de aprecio; entiende que no se ha producido satisfacción extraprocesal con la formulación de hoja de aprecio en el año 2001; rechaza la alegación de litispendencia en este proceso cuando el pleito a que se refiere se ha iniciado con posterioridad; y considera que no existe desviación procesal por haber solicitado algo distinto en el demanda a lo pedido en vía administrativa, porque se llame como se llame la pretensión de la actora ha sido siempre la misma: la indemnización por el valor de los terrenos ocupados y demás daños y gastos producidos por la ocupación.

En cuanto al fondo razona la Sala sobre la superficie expropiada, la legislación aplicable para la valoración de los terrenos y el momento al que ha de referirse la valoración, a cuyo efecto entiende que habiéndose planteado la pretensión no como impugnación de justiprecio sino como responsabilidad patrimonial, debido a la pasividad de la Administración en una expropiación calificada como urgente, ha de aplicarse el art. 141.3 de la Ley 30/92, actualizando el valor de los bienes de 1994 al año 2001.

Considera que ha de estarse a la clasificación como suelo urbano que los terrenos tenían en el año 1994, acepta la valoración del suelo, a razón de 81 euros metro cuadrado, efectuada por el Jurado de Expropiación el 16 de mayo de 2002, que actualiza al año 2001.

Examina las licencias concedidas y la incidencia en la reducción del aprovechamiento que ha sufrido la parcela a consecuencia de la actuación de la Generalidad, entendiendo que no existen datos bastantes para su cálculo, quedando para ejecución de sentencia.

Y finalmente examina los gastos realizados por la actora que han devenido inútiles, señalando el alcance de su indemnización.

SEGUNDO

No conforme con tales pronunciamientos, la Generalitat Valenciana interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los arts. 69.1.c), 25, 29 y 76 de dicha Ley, en relación con los arts. 107 y 109 de la Ley 30/92, así como la aplicación indebida de la doctrina del Tribunal Constitucional 136/1995 y vulneración del art. 24.1 de la Constitución.

Alega al efecto la disparidad entre la concreta pretensión aducida en vía administrativa, que se formule hoja de aprecio con el objeto de llegar a un convenio expropiatorio o poder impugnar el justiprecio ante el Jurado, y la desplegada en sede judicial, añadiendo en la demanda la pretensión de que "se reconozca, como situación jurídica individualizada, el derecho a obtener una indemnización por los daños y perjuicios", entendiendo que procedía por la Sala fijar definitivamente el justiprecio o indemnización equivalente, y ello sin agotar la vía administrativa formulando su petición indemnizatoria por el valor de los bienes expropiados, entendiendo que ello supone desviación procesal.

Considera que la Sala se ha extralimitado al efectuar una tasación de los bienes expropiados con base en la STC 136/1995, que se refiere al caso de la inactividad del Jurado, cuyos acuerdos agotan la vía administrativa, lo que no es el caso. Reiterando que la mercantil demandante modifica el objeto del debate, añadiendo una pretensión nueva en la demanda, sin que en vía administrativa ni en el escrito de interposición adujera nada al respecto.

Finalmente entiende que se ha desconocido por la sentencia el art. 76 de la Ley procesal, ya que frente a lo argumentado en la sentencia sobre inexistencia de satisfacción extraprocesal, y dado que la pretensión única era "que se formule hoja de aprecio por la Administración", tal pretensión constituye en su integridad el contenido de la resolución administrativa dictada el 17 de octubre de 2001.

Conviene hacer referencia a la sucesión de los hechos para dar una solución congruente a este motivo de casación. El 30 de marzo de 1994 se levantó acta previa a la ocupación de los terrenos propiedad de la entidad expropiada; el 6 de junio de 1994 se procede a la ocupación de los terrenos; el 24 de octubre de 1994 la entidad expropiada presenta hoja de aprecio; ante la inactividad de la Administración, la entidad expropiada, con fecha 18 de noviembre de 1997, se dirigió a la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, señalando el tiempo transcurrido desde la presentación de su hoja de aprecio sin haber recibido respuesta por la Administración ni la correspondiente hoja de aprecio, con los perjuicios consiguientes, solicitando que se formule hoja de aprecio por la Administración con el fin de llegar a un convenio expropiatorio o, en su caso, poder impugnar el justiprecio ante el Jurado Provincial de Expropiación; Al no responder la Administración, la interesada presentó escrito el 20 de febrero de 1998, en el que se indica, entre otras cosas la ocupación de los terrenos por la Administración el 6 de junio de 1994, lo que produce una situación de absoluta indefensión, con los daños y perjuicios consiguientes, solicitando la expedición de certificación de acto presunto, respecto de la solicitud de 18 de noviembre de 1997.

Este acto presunto es el objeto del recurso contencioso administrativo, en cuya demanda se alega que la actividad administrativa que se impugna ha colocado a la recurrente en una situación de indefensión y le ha producido unos perjuicios que no tiene el deber de soportar, pues se le ha desposeído de un bien sin abonar indemnización alguna, sin permitir el acceso a los tribunales para discutir el justiprecio, por lo que la declaración de ilegalidad del retraso no es baladí, ya que puede comportar la responsabilidad de la Administración derivada de dicho comportamiento contrario a Derecho, razonando más adelante que la Sala debe entrar a conocer el fondo del asunto y reconocer el derecho de mi mandante a obtener, como indemnización por los daños sufridos, una compensación económica equivalente al valor de los bienes que fueron expropiados y de los perjuicios efectivamente sufridos, invocando jurisprudencia sobre el enjuiciamiento de las pretensiones de resarcimiento y su cuantificación, reiterando la necesidad de un pronunciamiento sobre la pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individualizada, invocando más adelante los arts. 42 y 84.c de la Ley de Jurisdicción, en relación con los arts. 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/92, para el reconocimiento del derecho a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos y formulando en el suplico de la demanda pretensión específica de reconocimiento "como situación jurídica individualizada, el derecho de mi mandante a obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos conforme a las bases expuestas en el apartado quinto de esta demanda, indemnización que habrá de ser incrementada con los oportunos intereses legales".

En estas circunstancias el motivo no puede prosperar, pues la recurrente comienza planteando la existencia de desviación procesal y consiguiente inadmisiblidad del recurso, en razón de la disparidad entre la pretensión ejercitada en vía administrativa y la que se contiene en la demanda, y siendo cierto que así sucede en general en el sentido de que no pueden plantearse pretensiones en el proceso que no hayan sido objeto del previo planteamiento ante la Administración y pronunciamiento, expreso, tácito o presunto, no lo es menos que cuando se trata de la pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, como la indemnización de daños y perjuicios, tanto el art. 42 de la Ley de Jurisdicción de 1956, como el art. 31.2 de la actual Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, permiten su formulación en la demanda anudada a la declaración de nulidad de la actuación impugnada, sin necesidad de esa previo planteamiento ante la Administración. Más concretamente y como señala la sentencia de 22 de septiembre de 2003, "la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios constituye una pretensión singularizada en la LJCA por un régimen especial, conforme al cual puede interesarse, desde el principio, en vía administrativa, o puede también acumularse en la vía jurisdiccional tanto a una pretensión de anulación de un acto administrativo como a una pretensión de cese de una actuación administrativa material constitutiva de vía de hecho. Y ello no sólo en la demanda, como medida adecuada para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, conforme a los artículos 41, 42 y 44 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (arts. 31.2 y 34 LJCA de 1998 ), sino incluso incorporando la petición en el momento de la vista o de las conclusiones, según el artículo 79.3 LJ de 1956 (art. 65.3 LJCA de 1998 ). Posibilidad esta que responde a la concepción que tiene la Ley de la petición de indemnización de daños y perjuicios como una petición adicional de la pretensión de anulación del acto o de cese de la actuación constitutiva de vía de hecho, siempre claro está que los daños consten probados en autos."

Es en el ejercicio de esta posibilidad procesal que, como se acaba de indicar, la parte introdujo en la demanda la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, conformando así el debate procesal, que no supone, por lo tanto, desviación procesal en el sentido que se alega en este motivo de casación, pretensión que resulta anunciada en la solicitud formulada por escrito de 18 de noviembre de 1997, que alude a los perjuicios causados por la inactividad de la Administración y en el escrito de 20 de febrero de 1998, que se refería a los perjuicios derivados de la ocupación de los bienes ya en el año 1994. Por lo demás, como se desprende de los expuesto, no es el caso de la reclamación de una prestación debida por la Administración en virtud de una disposición, acto, contrato o convenio, a que se refiere el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción, que además no es aplicable al caso dado que el recurso se interpuso el 8 de abril de 1998, por lo que la invocación de dicho precepto carece de fundamento.

Por otra parte, la Sala de instancia invoca la STC 136/1995, en cuanto a la fijación de justiprecio por los Tribunales frente a la inactividad del Jurado, considerando que se da una situación paralela, pero en todo caso, la valoración efectuada, para lo que acude al justiprecio finalmente establecido por el Jurado de Expropiación, lo es a los efectos de determinar la indemnización debida a la entidad expropiada y reclamada por la misma y no como fijación de justiprecio, por lo que no se produce alteración o modificación de los términos del debate que se alega por la Administración recurrente.

Finalmente no cabe hablar de satisfacción extraprocesal por la evacuación de hoja de aprecio por la Administración, cuando lo que se impugna en el proceso es el retraso o inactividad de la Administración y la reparación de sus consecuencia perjudiciales para la parte expropiada, objeto procesal distinto en su fundamento y petición que no es objeto de reconocimiento en dicha actuación administrativa.

Por todo ello este motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción del art. 69.1.d) de la misma Ley -litispendencia- en relación con los requisitos de la cosa juzgada material (art. 1252 CC y art. 222 LEC ), respecto del recurso contencioso administrativo de la misma Sala 3/1209/02, cuyo objeto es el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 16 de mayo de 2002 que valora los bienes expropiados, razonando sobre la concurrencia de las identidades exigidas para apreciar esta causa de inadmisibilidad.

Pues bien, la litispendencia, como causa de inadmisibilidad del recurso, opera como medio de impedir el planteamiento de sucesivos procesos sobre el mismo objeto y se justifica por la finalidad de evitar que se produzcan fallos contradictorios.

La identidad entre los procesos, determinante de litispendencia, resulta de la concurrencia en los elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, "causa petendi" y "petitum", de manera que es precisa esa triple identidad para que se excluya el nuevo proceso.

La jurisprudencia (Ss. 1-3-2004,30-6-2003, 5-2-2001, que se refieren a otras) viene señalando que "la cosa juzgada (también la litispendencia) tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente" (STS de 10 nov. 1982; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985, 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987, 15 de marzo de 1999, 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002, entre otras)."

Desde estas consideraciones difícilmente puede prosperar en este caso la invocada causa de inadmisibilidad por litispendencia, cuando el proceso de instancia se produce en primer lugar y, por lo tanto, sin que hubiera otro proceso pendiente al efecto y menos el nº 2/1209/02 que se inició cuatro años después y, además, este tiene un objeto claramente distinto cual es el acuerdo de fijación de justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, tanto en cuanto a las partes (Jurado, Administración del Estado y Generalitad Valenciana), la causa de pedir (expropiación, derecho al justo precio e inactividad de la Administración) y el petitum (determinación del justiprecio y no una indemnización). Por lo que las apreciaciones de la Sala de instancia resultan justificadas y no inciden en las infracciones que se denuncian por la recurrente. Todo ello sin perjuicio de la incidencia que pueda tener en ese segundo proceso 2/1209/02, los términos en que se fija la indemnización solicitada en este recurso.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de los motivos de casación invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 10956/2004, interpuesto por el Letrado de la Generalitat Valenciana contra la sentencia de 1 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1065/98, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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