ATS, 5 de Julio de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:7652A
Número de Recurso7908/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 05/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7908/2018

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 7908/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernandez Valverde, presidente

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 5 de julio de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Pablo interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de 2 de mayo de 2017 del Concejal de Recursos Humanos del Concello de Ourense, desestimatorio de la solicitud de reconocimiento del derecho a incluir en la retribución correspondiente al periodo de vacaciones los pluses de festividad y nocturnidad del mes inmediatamente anterior, por el disfrute de dichas vacaciones en los años 2013, 2014, 2015 y 2016.

Por sentencia núm. 4/2018, de 12 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ourense se estimó parcialmente dicho recurso y ello en relación con el plus de nocturnidad. Así, la sentencia argumentaba que los hechos probados

ponen en evidencia que no se corresponde en la realidad con un "complemento de productividad". La "jornada ordinaria" de los bomberos del Concello Ourense incluye siempre y necesariamente la obligación de dedicar la noche completa en todos los días de trabajo efectivo. La nocturnidad es una característica intrínseca al puesto de trabajo, tal y como lo ha configurado el Concello de Ourense. Esa penosidad, que es permanente y obligatoria, no guarda relación con la mayor o menor diligencia o esfuerzo del funcionario, resulta ajena al concepto legal del "complemento de productividad". Complemento cuya finalidad es la de retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria, el interés o la iniciativa con que la persona funcionaria desempeñe su trabajo ( artículo 5 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local). Tampoco encaja en los conceptos de "complemento de desempeño", ni de "gratificaciones extraordinarias" definidos en los artículos 137.2.c ) y 137.2.d) de la Ley 2/2015, de 29 de abril del Empleo Público de Galicia .

Así lo ha considerado, en casos prácticamente idénticos, la Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sus sentencias de 21 de enero de 2016 dictadas en los recs. núms. 153/2015 y 130/2015 .

Por esta razón, atendiendo también al "principio de neutralidad" en el cálculo de las retribuciones por permisos, vacaciones e incapacidades temporales, reiteradamente aplicado por la Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en numerosos precedentes, se va a declarar el derecho del actor a percibir este concepto salarial (nocturnidad) por el periodo vacacional del que disfrute.

La sentencia, que considera que el plus de nocturnidad en realidad debería formar parte del complemento específico, sin embargo entiende que el plus de festividad sí encuentra acomodo en el complemento de productividad, toda vez que «la jornada de trabajo del actor se desarrolla mayoritariamente en los días laborables, constituyen los días festivos una minoría que permite calificarlos de "extraordinarios"».

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las representaciones procesales tanto del Ayuntamiento de Ourense como de D. Juan Pablo . Fue desestimado el primero de ellos y estimado el segundo por sentencia núm. 391/2018, de 26 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera ), declarando «el derecho del recurrente Sr. Juan Pablo a percibir en la remuneración por el período de vacaciones los pluses de festividad y nocturnidad tomando como referencia la media mensual percibida, por tales conceptos, durante los doce meses anteriores, condenando al Ayuntamiento demandado a satisfacer al actor los atrasos correspondientes a los cuatro años anteriores a la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa, con abono de intereses legales». Así, la sentencia dictada en apelación afirma que no existe razón para diferenciar el tratamiento jurídico de la nocturnidad y la festividad. Se añade que, de aceptar la tesis de la Administración demandada, «se estaría alterando, en perjuicio de los trabajadores públicos municipales, la naturaleza y finalidad que la propia Ley 30/1984 otorga al complemento de productividad en su artículo 23.3.c )».

SEGUNDO

Contra la sentencia citada en el apartado anterior preparó recurso de casación ante el órgano jurisdiccional de instancia la representación procesal del Ayuntamiento de Ourense, invocando a tal fin las siguientes vulneraciones: del artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública [LMRFP ]; del artículo 5 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , por el que se establece el régimen de las retribuciones de los Funcionarios de Administración Local; y del artículo 24.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público [TREBEP]. Y ello <<al disponer la sentencia el derecho del demandante (Bombero-Conductor) a la percepción de los pluses de nocturnidad y festividad durante las vacaciones, así como los atrasos correspondientes a los cuatro años anteriores a la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa y del Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo para los empleados públicos del Ayuntamiento de Ourense, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Ourense, núm. 35, de 11 de febrero de 2013>>. Se insiste en la naturaleza de complemento de productividad de estos pluses y se argumenta que el derecho a la percepción del complemento de productividad depende de la efectiva realización del servicio que con él se remunera.

En segundo lugar, se argumenta que concurren los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los artículos 88.2.a ) y 88.2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA ].

TERCERO

Por auto de 22 de noviembre de 2018, el órgano jurisdiccional de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado la representación procesal del Ayuntamiento de Ourense, en calidad de parte recurrente, así como la representación procesal de D. Juan Pablo , en calidad de parte recurrida, sin formular oposición.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA , por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA .

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: si la cuantía que reciben ciertos funcionarios de la Administración local en concepto de plus de nocturnidad y plus de festividad puede incluirse, o no, dentro del concepto "complemento de productividad" y qué consecuencias jurídicas se derivan de ello en relación con su posible percepción durante el periodo vacacional.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 23.3.c) LMRFP , 5 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , y 24 TREBEP.

La admisión tiene lugar sobre la base fundamentalmente del 88.2.c) LJCA, debido al número de sujetos potencialmente afectados y atendidas las eventuales consecuencias sobre el erario público. A ello se ha de añadir que esta Sección ha admitido a trámite un recurso de casación sobre una cuestión distinta, aunque conexa, en relación con los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (recurso de casación núm. 101/2019).

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Ourense contra la sentencia núm. 391/2018, de 26 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera ), dictada en los autos del recurso de apelación núm. 193/2018.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 7908/2018, la Sección de Admisión de dicha Sala

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Ourense contra la sentencia núm. 391/2018, de 26 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera), dictada en los autos del recurso de apelación núm. 193/2018 .

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si la cuantía que reciben ciertos funcionarios de la Administración local en concepto de plus de nocturnidad y plus de festividad puede incluirse, o no, dentro del concepto "complemento de productividad" y qué consecuencias jurídicas se derivan de ello en relación con su posible percepción durante el periodo vacacional.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública ; el artículo 5 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , por el que se establece el régimen de las retribuciones de los Funcionarios de Administración Local; y el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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