STSJ Cataluña 402/2022, 7 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución402/2022
Fecha07 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación SALA TSJ 696/2020 -

Rollo de apelación Seccion nº 98/2020

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

SENTENCIA Nº 402/2022

Ilmos. Sra./Sres.:

Presidenta

DOÑA NURIA BASSOLS MUNTADA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de 2022.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 98/2020 , interpuesto por D. Epifanio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Castell Nadal y defendido por Letrado. Es asimismo apelante D. Eulalio, a quien mediante Providencia de 16 de julio de 2020 se tuvo por no comparecido en legal forma en esta alzada.

Es apelado el AYUNTAMIENTO DE VILADECANS, a quien mediante D.O. de 9 de junio de 2020 se tuvo por no comparecido en legal forma en esta alzada.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 19/2019, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Barcelona, a instancias de las personas físicas aquí apelantes, frente al Ayuntamiento demandado y apelado, se dictó Sentencia en fecha 19 de junio de 2019, desestimatoria del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, mediante Auto dictado en fecha 26 de enero de 2021, se estimó correctamente admitido el recurso de apelación, discutida la admisión por la parte apelada.

No habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló finalmente fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1) Están en el origen del proceso, las reclamaciones por diferencias retributivas formuladas por los actores, Sres. Epifanio y Eulalio, funcionarios miembros de la Policía Local del Ayuntamiento de Viladecans, frente a este último, en fechas 19 de julio de 2018 y 2 de agosto de 2018, respectivamente.

Desestimadas dichas reclamaciones mediante sendas resoluciones dictadas en fechas 15 de octubre y 22 de noviembre de 2018, por la Tinenta dŽAlcalde de lŽÀrea Serveis Generals del Ayuntamiento demandado, los actores interpusieron el presente recurso contencioso, el 14 de enero de 2019.

Solicitó la parte actora en el suplico de la demanda, que se declare "disconforme a derecho la resolución (sic) impugnada, anulándola y declarando el derecho del recurrente (sic) al abono de las cuantía de los importes de los pluses de festividad, nocturnidad y turnicidad, durante los períodos vacacionales, condenando a la administración demandada al pago de las diferencias retributivas con efectos retroactivos a fecha 1 de enero de 2014 todo ello con los intereses legales correspondientes".

2) El Juzgado a quo dictó Sentencia en fecha 19 de junio de 2019, desestimando el recurso, frente a la cual la parte actora formuló el presente recurso de apelación, al que se opone la parte demandada.

SEGUNDO

1) Las partes reproducen en esta alzada, la controversia jurídica mantenida en 1ª instancia.

Pues bien. Dicha controversia, con posterioridad al pronunciamiento desestimatorio del Juzgado a quo, ha sido resuelta, en cuanto a los complementos de nocturnidad y festividad, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante la Sentencia dictada por su Sección 4ª en fecha 1 de octubre de 2020, nº 1233/2020, rec. 7908/20108.

Previamente, la Sección 1ª, mediante ATS de fecha 5 de julio de 2019, había acordado :

"Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Ourense...

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si la cuantía que reciben ciertos funcionarios de la Administración local en concepto de plus de nocturnidad y plus de festividad puede incluirse, o no, dentro del concepto "complemento de productividad" y qué consecuencias jurídicas se derivan de ello en relación con su posible percepción durante el periodo vocacional".

2) La referida STS de 1 de octubre de 2020, rec. 7908/20108, razona del tenor siguiente.

FJ 3º : " El régimen retributivo de aplicación.

Antes de nada, conviene señalar que las retribuciones básicas de los funcionarios locales tienen la misma estructura y cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública. Y las retribuciones complementarias, que ahora nos interesan, deben atenerse a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos, según establece el artículo 93 de la Ley de Bases de Régimen Local (EDL 1985/8184).

De modo que debemos detenernos en el régimen jurídico de las retribuciones que, con carácter general, se establecen para los funcionarios públicos. Así, distinguimos entre las retribuciones básicas, las retribuciones complementarias y las pagas extraordinarias ( artículo 22 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TRLEBEP), y como antes fue el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril (EDL 2007/17612), y la Ley 30/1984, de 2 de agosto (EDL 1984/9077), de medidas para la reforma de la Función Pública, prolongado su vigencia a tenor de la disposición derogatoria única con el alcance establecido en el apartado 2 de la disposición final cuarta, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico de 2015 citado).

Pues bien, las retribuciones básicas comprenden el sueldo y los trienios ( artículo 23 del citado TRLEBEP), y las complementarias, que son la que ahora importan, se establecen en cada Administración Pública siguiendo los factores que establece el artículo 24 del TRLEBEP, entre las que se encuentran, según el artículo 23 de la Ley 30/1984 (EDL 1984/9077 ), el complemento de destino (correspondiente al nivel del puesto desempeñado), el complemento específico (destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad), el complemento de productividad (destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo), y las gratificaciones (por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo).

Teniendo en cuenta, además, que el artículo 5.2 del Real Decreto 861/1986 , por el que se establece el Régimen de Retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, establece que el complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su Trabajo".

FJ 4º : " El complemento de productividad y la gratificación.

Acorde con lo expuesto, y el marco jurídico que señalan los artículos 24 del TRLEBEP , y artículo 23 de la Ley 30/1984 (EDL 1984/9077 ), resulta de especial relevancia, por tanto, determinarsi estamos ante un...

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