STSJ Galicia , 25 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15078 44 4 2020 0000308

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003938 /2020-IG

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000152 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña SERESCA CATERING SL

ABOGADO/A: EVARISTO CORUJO MARTINEZ

PROCURADOR: RICARDO TABOADA FERNANDEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: María Dolores

ABOGADO/A: MARIA MILAGROS VERDE CRESPO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRA.Dª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003938/2020, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Evaristo Corujo Martínez, en nombre y representación de SERESCA CATERING SL, contra la sentencia número 125/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000152/2020, seguidos a instancia de María Dolores frente a SERESCA CATERING SL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª María Dolores presentó demanda contra SERESCA CATERING SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 125/2020, de fecha veinticuatro de julio de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. .-Se declara probado que Dª María Dolores ha venido trabajando por cuenta de la demandada, en virtud de un contrato indef‌inido f‌ijo discontinuo, a jornada completa, con una antigüedad de 13 de septiembre de 2011, con la categoría profesional de auxiliar de servicio de limpieza, percibiendo un salario mensual de 1.344,76 euros (hechos no controvertidos La trabajadora presta sus servicios en el Colegio La Salle, sito en la localidad de Santiago de Compostela./ 2º. -Desde octubre de 2019 la trabajadora está encargada del servicio de limpieza de la planta primera del Colegio La Salle, que comprende aulas, baños y laboratorios./ 3º. -El día 12 de noviembre de 2019 la trabajadora comunica por escrito a la empresa que la sobrecarga de trabajo le impide realizar el mismo de manera correcta, solicitando a la empresa que adopte medidas al respecto. Doc. 4 del ramo de prueba de la actora, que por obrar unido a autos, se da por reproducido en su integridad./ 4º. - En fecha 12 de noviembre de 2019 la empresa amonesta por escrito a la trabajadora. Doc. 5 del ramo de prueba de la actora, que por obrar unido a autos, se da por reproducido en su integridad. La actora impugnó dicha sanción, instando acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta de fecha 9 de diciembre de 2019, que se celebró el 3 de enero de 2020, con el resultado de intentado sin efecto. La demanda fue presentada en fecha 7 de enero de 2020./ 5º .- El 2 de enero de 2020 la empresa comunica a la trabajadora despido disciplinario con fecha de efectos de ese mismo día, en virtud de carta de despido, por la comisión de una falta laboral muy grave recogida en el artículo 40.6 y 9 del Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de la Hostelería, y en el artículo 54 del ET por los motivos constan en la propia carta aportada a los autos como doc. nº 1 del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en este momento en aras de la brevedad, al amparo de lo establecido en el artículo 54.2 del ET.6º.-Se declara probado que el día 14 de diciembre de 2019 la empresa convocó a los trabajadores para prestar sus servicios en un evento convocado por el Colegio La Salle, fuera de la jornada habitual. La jornada habitual de la trabajadora era de lunes a viernes de 16:00 a 21:00 horas./ 7º .- Se declara probado que el día 14 de diciembre de 2019 a las 3:10 horas la trabajadora por medio de wassap comunicó a la responsable del Centro, Dª Belen, lo siguiente "estoy en urgencias, no se el tiempo que voy a echar.ni tampoco si cuentas conmigo mañana, pero por si acaso te informo que no voy a ir". La responsable del Centro, Dª Belen, le contesto también por wassap el día 14 de diciembre de 2019 a las 7:56 "que te ha pasado". La trabajadora a las 9:27 horas le contestó diciendo" Estaba sin batería, acabo de llegar a casa...nada grave....."./ 8º .- Se declara probado que el profesor del centro D. Jorge el 21 de octubre y el 6 de

noviembre, por medio de correo electrónico, se quejó ante/ 9º .-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical./ 10º .-Resulta de aplicación a los efectos de este procedimiento el Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de la Hostelería./ 11. -La actora instó acto de conciliación ante el SMAC, que se celebró el 7 de febrero de 2020, con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Se estima la demanda presentada a instancia de Dª María Dolores, asistida por la letrada Sra. Cancela Reguerio contra Seresca Catering SL, asistido por el letrado Sr. Corujo Martínez y con la intervención del Ministerio Fiscal, y en consecuencia, declaro el despido nulo condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y proceda en consecuencia a la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo habitual

abonándole los salarios de tramitación calculados en cuantía de 44,21 euros/ día. Se condena de la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.000 euros en concepto de daños y perjuicios.

CUARTO

Con fecha 10 de agosto de 2020 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Se acuerda aclarar el contenido de la Sentencia de 24 de julio de 2020, de tal forma que su contenido se sustituye por el siguiente: Hecho Probado Octavo, debe decir" Se declara probado que el profesor del centro

D. Jorge el 21 de octubre y el 6 de noviembre, por medio de correo electrónico, se quejó ante la empresa demandada acerca de un problema relativo con la limpieza de los laboratorios". Manteniéndose inalterable el resto de la sentencia

QUINTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SERESCA CATERING SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de noviembre de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de enero de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, en primer lugar al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

  1. / modif‌icando el hecho probado primero, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

    "La actora realizaba labores de restauración y limpieza en los colegios de La Salle y La Inmaculada, de Santiago de Compostela, bajo las ordenes y en el ámbito de organización de la empresa Seresca Careting".

    Se ampara en la siguiente documentación: contrato de trabajo de la actora, de fecha 22.8.2013, último documentado, con los anexos posteriores de ampliación de jornada diaria, folios 75 y siguientes, de rama de la prueba de la demandada y 114 y siguientes de la rama de la prueba de la demandante.

    La pretensión se rechaza. El documento en que se basa no resulta suf‌iciente a los efectos pretendidos. La juzgadora de instancia, llego a la conclusión que plasma en el hecho probado primero del examen conjunto de la prueba practicada, considerando que la demandante no tenía que realizar labores de restauración. Este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente f‌iscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modif‌icativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990\7929] y 13-diciembre-90 [RJ 1990\9784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e...

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