STS, 23 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6058
ProcedimientoD. AGUSTIN PUENTE PRIETO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen el Recurso contencioso administrativo nº 77/98 promovido por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Espectáculos Magaoro S.L., contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 12 de diciembre de 1.997. Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito de 4 de febrero de 1998 el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la entidad mercantil Espectáculos Magaoro S.L., procedió a interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de diciembre de 1.997, por el que se desestimaba la reclamación de 21.776.850 pts, en que se cuantifican los intereses de demora imputables al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona por demora en la fijación del justiprecio de los bienes y derechos expropiados.

SEGUNDO

En escrito de 29 de abril de 1.998, se procedió a formalizar la demanda, en la que la parte actora, tras los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideró oportunos, interesaba "se dicte sentencia por la que: a) se anule y se deje sin efecto el acuerdo impugnado por ser contrario a Derecho y b) se declare la cantidad de diez millones quinientas cuarenta y seis mil setecientas trece pesetas -10.546.713 ptas. en concepto de intereses derivados de demora, imputables al Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona en la determinación del justiprecio, en los expedientes tramitados con el número 48/92 y 49/92".

TERCERO

En escrito de 11 de junio de 1.997, el Abogado del Estado, mostró su oposición al Recurso interesando la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, en escrito de fecha 23 de junio de 1.998, la representación procesal de la entidad Espectáculos Magaoro S.L. procedió a formalizar su escrito de conclusiones, ratificándose en sus peticiones.

QUINTO

En escrito de 20 de julio de 1.998, el Abogado del Estado procedió a evacuar el trámite de conclusiones, estándose a lo solicitado en su escrito de contestación a la demanda.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 2.001 se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 4 de abril de 2.002, señalamiento que fue suspendido por enfermedad del Ponente, quedando nuevamente señalado para el día 12 de septiembre de 2.002.

Por necesidades del servicio se dejó sin efecto dicho señalamiento, trasladándose para el día 19 de septiembre de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la recurrente impugna el Acuerdo del Consejo de Ministros que, de acuerdo con el Consejo de Estado, desestimó la reclamación formulada en solicitud de indemnización por importe de 21.776.850 ptas, en concepto de daños provocados a causa de la demora en la tramitación del expediente de fijación del justo precio seguido ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona.

La representación procesal de la recurrente funda su pretensión anulatoria del Acuerdo recurrido en la infracción cometida por éste de los artículos 34 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el 72 y 73 de su Reglamento y 121 de la misma Ley, invocando como infringidas las Sentencias de 9 de febrero de 1.993 y 17 de enero y 24 de octubre de 1.994, recogiendo asimismo, en los Fundamentos de Derecho, el contenido del voto particular discrepante del Consejo de Estado que informó en la reclamación así como los preceptos y jurisprudencia que en el texto se cita.

El Acuerdo recurrido deniega la pretensión del recurrente, quien entiende que los intereses de demora en la determinación del justiprecio, por el tiempo que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa se retrasó en fijarlo, deben ser a cargo de la Administración de la que depende el Jurado -en este caso la Administración del Estado demandada-, ya que estima el Consejo de Ministros que, tratándose de una expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia, los intereses de demora se devengan sin solución de continuidad desde que se ocupa la finca hasta el completo pago del justiprecio, de manera que debe hacer frente a ellos la Administración expropiante o el beneficiario que se benefició de la tal ocupación antes de abonar aquél.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de rechazar la alegación de inadmisión que funda el Abogado del Estado en la existencia en este recurso de cosa juzgada, al entender que, anteriormente, la jurisdicción había fijado el justiprecio correspondiente a los derechos expropiados con la precisión de condena al abono de los intereses. Mas, aparte de que tal alegación no tiene reflejo en el suplico del escrito de contestación a la demanda y tampoco fue alegada por el Consejo de Ministros al resolver sobre la petición de indemnización, en modo alguno puede entenderse que exista la alegada inadmisión con fundamento en la cosa juzgada, ya que en aquella sentencia es cierto que se expresó la genérica condena al pago de intereses, mas sin precisar, lo que constituye el objeto de este recurso, quién era la persona obligada al abono de los mismos en el supuesto concreto de demora en el pronunciamiento del Jurado al fijar el justiprecio y, en cualquier caso, el desistimiento del recurso de casación preparado contra dicha sentencia por parte de la expropiada tuvo su fundamento en el convenio celebrado por la misma con la Administración expropiante y beneficiaria, en el que expresamente se dejó a salvo el derecho de la recurrente a reclamar de quién procediera al abono correspondiente a los intereses de demora que, correctamente reclamó del Consejo de Ministros de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 139 y siguientes de la Ley 30/1.992, el cual se declaró competente para resolver dicha cuestión y entró en el examen de la misma sin objetar la alegación que ahora se formula sin fundamento por la representación de la Administración del Estado.

TERCERO

La cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso es idéntica a la resuelta en la Sentencia de esta misma Sala de 23 de febrero de 2.002 al resolver el recurso número 161/1.998, y a su pronunciamiento y fundamentos hemos de atenernos en atención al principio de unidad de doctrina, e igualdad y seguridad jurídica.

Como decíamos en aquella Sentencia >

CUARTO

Sigue añadiendo dicha Sentencia >

QUINTO

En cuanto a la cuantía de los intereses su cálculo se efectúa por el recurrente partiendo de que uno de los conceptos indemnizables fijados por la Sentencia que resolvió el justiprecio corresponde a uno de los expedientes administrativos y el resto a los demás conceptos comprendidos en la determinación realizada por el Jurado en expediente distinto, (respectivamente 48 y 49/1.992). Sin embargo, el hecho de que la propia Sentencia, que fijó el justiprecio definitivamente en la suma de 202.770.619 ptas, indica que, pese a haberse valorado en aquellos dos expedientes por el Jurado como si se tratara de fincas distintas, lo cierto es que se trata de valorar los conceptos indemnizables como correspondientes a un único local y así lo efectúa la Sala en la cifra indicada, ello hace imposible atribuir cantidades separadas de los conceptos indemnizables que unitariamente para toda la finca fija dicha Sentencia y, por consiguiente, el único sistema que resultaría justo sería distribuir aquella cantidad total fijada en 202.770.619 ptas diviéndola proporcionalmente en atención a las cantidades fijadas por el Jurado para cada uno de dichos expedientes y, en concreto para el nº 48, 2.252.199 ptas y para el nº 49, 17.081.101 ptas. De ello resulta un total para el expediente 48 con la indicada proporción de 23.621.402,82 ptas que convertidos a euros resultan 141.967,49 euros y para el expediente 49, 179.149.216,17 ptas que convertidos a euros dan un total de 1.076.708,47 euros, salvo error.

Habrá de aplicarse el tipo de interés fijado en la Ley de Presupuestos en el 10%, en cuyo porcentaje está también conforme el Jurado de Expropiación al hacer la evaluación de los intereses, de donde resulta para todo el año referido al expediente 48 la suma de 14.196,74 euros, debiéndose calcular el tiempo en que el Jurado se retrasó en la resolución de la fijación del justiprecio aceptando la fecha inicial fijada por el recurrente, que resulta conforme a la señalada por la Administración, pero descontando del total de los días computados el período de tiempo en que, sin culpa del Jurado, el recurrente tardó en interponer el recurso de reposición desde el 21 de mayo en que recibió la notificación al 11 de junio, lo que da un total de 21 días y convierte el tiempo transcurrido en 190 días. De ello resulta una cifra total en este expediente 48 de 7.390 euros.

En cuanto al expediente nº 49 habrá de aplicarse la misma regla que en el anterior, resultando un interés para todo el año de 107.670,84 euros que al resultar aplicable a 209 días, menos los 11 días transcurridos desde el 18 de junio al 29 de junio en que tampoco cabe imputar, por la demora en la interposición del recurso de reposición, culpa al Jurado y que habrán de descontarse, resulta un total de 58.407 euros.

Dado que la cifra total reclamada por el recurrente asciende a 10.546.713 ptas y que esta cifra es inferior a la resultante de la suma de las cantidades antes mencionadas, es decir, 65.797 euros (7.390 más 58.407) habrá de estarse a la solicitada por el recurrente que convertida en euros resulta un total de 63.387,02 euros.

SEXTO

No apreciándose la concurrencia de circunstancias que determinen la imposición de las costas causadas, en aplicación del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, vigente a la interposición del recurso, no se efectúa expresa condena en costas debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la entidad mercantil Espectáculos Magaoro S.L. contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 12 de diciembre de 1.997, debemos declarar y declaramos que el acto recurrido no es ajustado a derecho, por lo que lo anulamos, condenando a la Administración del Estado a abonar a la recurrente la cantidad de 10.546.713 ptas (63.387,02 euros); sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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