STSJ Galicia 1381/2007, 31 de Octubre de 2007

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2007:5466
Número de Recurso7447/2005
Número de Resolución1381/2007
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007447 /2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por CRICORDE,S.L., CONCELLO DE A CORUÑA (A CORUÑA) , representado por el procurador

D./Dª JORGE BEJERANO PEREZ, dirigidos por el letrado D./Dª JENARO CARLOS GARCIA LEIS,y LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA , contra ACUERDO DE 31-01-05 RESOLUTORIO DE JUSTIPRECIO DE FINCA 42 EXPROPIADA POR C.POLITICA TERRITORIAL PARA LA OBRA PROYECTO AMPLIACION Y REGENERACION DEL VERTEDERO MUNICIPAL DE BENS, T.M. A CORUÑA. EXPT. 205 /2001 . Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DELESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, CRICORDE, S.L. , representada por el procurador D./Dª . JORGE BEJERANO PEREZ , dirigidos por el letrado D./Dª LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA,y JENARO CARLOS GARCIA LEIS .

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de Octubre de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente pleito se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada en fecha 31 de enero de 2005 por el Jurado de Expropiación de A Coruña que fijó de modo definitivo en vía administrativa el justiprecio de la finca identificada en expediente administrativo como número 42 , siendo la obra que ha dado lugar a la expropiación de la deriva el justiprecio discutido el proyecto de ampliación y regeneración del vertedero municipal de Bens.

La parte demandante Ayuntamiento de A Coruña discrepa de la resolución recurrida en cuanto entiende que no le corresponde satisfacer todos los intereses de demora generados, sino solamente aquellos producidos hasta a remisión del expediente al Jurado Provincial.

La parte demandante Cricorde s.l. alega en esencia que la resolución recurrida ha incurrido en el error de no considerar pujante el entorno en el que se encontraba la finca expropiada, señalando que la misma está incluida en el sector 2 de suelo urbanizable de San Pedro de Visma cuyo plan parcial fue definitivamente aprobado en sesión plenaria municipal del día 18 de febrero de 2002 con un uso característico residencial, afirmando que la zona a expropiar está encajada entre los sectores 1, 2 y 3 de suelo urbanizable con un uso global característico residencial.

Se opone la Abogacía del Estado y los demás codemandados respectivamente a ambas demandas, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Comenzando por el examen de las pretensiones vertidas en su demanda por la entidad expropiada, y examinada la argumentación sobre la que descansan las pretensiones ejercidas por la misma, deben hacerse las siguientes consideraciones:

Recordemos la específica y precisa motivación del Jurado Provincial de expropiación de A Coruña, que a la hora de justificar el precio fijado por el suelo expropiado, señala que la finca expropiada no cuenta con un entorno pujante, lindando por el contrario con zonas industriales (refinería y estación de tratamiento de residuos) y tiene en cuenta su clasificación como suelo rustico o no urbanizable a efectos de su valoración, así como las distintas resoluciones dictadas por este Tribunal atinentes al mismo procedimiento de expropiación y en donde se modularon en parte los precios fijados por el Jurado Provincial, si bien es cierto, tal como se recoge en la resolución recurrida y no ha sido tenido en cuenta en el escrito de demanda presentado por ésta parte, que respetando la metodología seguida por dicho órgano.

La principal discrepancia con la que aquí nos encontramos reside en que la entidad expropiada considera, frente a lo afirmado por el jurado en su acuerdo, que el entorno de la finca expropiada es pujante, y que la misma ha de ser valorada como si fuera suelo urbanizable y no suelo rústico, debiendo dichadiscrepancia ser resuelta con arreglo a la prueba practicada de la que a nuestro juicio no ha resultado un error en los datos fácticos que fueron tenido en cuenta por el jurado, por lo que como primera conclusión se ha de afirmar que estaba situada la finca expropiada en las inmediaciones de una refinería y de servicios industriales. De otro lado, no ha resultado lo contrario de la prueba testifical practicada en el testigo perito Sr. Alfonso Conchado, arquitecto (1525) quien fue propuesto en este pleito por la parte expropiada y que afirmó a preguntas del letrado del Ayuntamiento de A Coruña que la naturaleza rustica del suelo expropiado si bien especificó que "el suelo objeto de expropiación está incluido en un plan especial de uso de infraestructuras, espacios libres y equipamientos". Lo que implica, a tenor de la redacción del artículo 25 de la Ley 6/1998 , sobre todo tras su reforma, que en cualquier caso, el método de valoración aquí aplicable, a tenor de la clasificación del suelo expropiado era el de comparación con fincas análogas previsto en el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y valoraciones, ya derogada por la Ley 8/2007 de 28 de mayo pero que resulta de aplicación aquí atendido cuando se inicio el expediente administrativo y que es el que intenta ser aplicado por el testigo perito si bien no atendiendo al concepto de analogía sino al de similitud con terrenos destinados a sistemas generales viarios. Este método de valoración exige, como es conocido, la aportación de precios testigos correspondientes al menos a varias transacciones de fincas que puedan merecer la condición de análogas, lo que no ha sido llevado a cabo en el informe realizado por el testigo perito (contestación a la segunda de las preguntas formuladas por el Concello de A Coruña) por lo que en ningún caso pueden ser aceptadas sus conclusiones, toda vez que se basa a la hora de fijar el precio en el entorno de la finca expropiada, que al contrario que la finca expropiada, se encuentra clasificado como urbanizable, y con un destino diferente. Cuestión distinta es que partiendo de la valoración del suelo expropiado como no urbanizable y de la metodología a aplicar, se tomen en cuenta las posibles expectativas urbanísticas de que pudiera ser acreedora la finca expropiada, si bien como hemos visto, se encontraba en un entorno de servicios industriales, lo que a su vez explica el precio fijado por el Jurado Provincial.

A lo anterior se une que el informe testifical pericial adjudica precios y valores sin una base fáctica real que la sostenga, sin aportar una sola transacción análoga de la que pueda concluirse el precio que se alcanza, ya que el testigo perito a lo que único que acude es a la permuta de 45.635 m2 que realizó el Concello de A Coruña, cuya analogía, que es lo legalmente exigido (no solamente similitud) no puede predicarse con respecto del suelo sobre el que se asienta la finca expropiada, al encontrarse éste clasificado de modo distinto el suelo y no disponer del entorno al que se encuentra sujeto la finca expropiada, es decir sin que pueda afirmarse que los terrenos en cuestión dispongan de las mismas expectativas. Procede en consecuencia desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

Por lo que respecta a la demanda presentada por el Ayuntamiento de A Coruña, como conocen ambas partes esta Sala se ha pronunciado...

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