STS, 13 de Abril de 2010

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2010:1781
Número de Recurso29/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil diez.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Bejerano Pérez en nombre y representación de la entidad Cricorde, S.L., contra la sentencia de 31 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso administrativo 7447/2005, en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de A Coruña, por la que se fija el justiprecio de la finca nº 42, expropiada para la ampliación y regeneración del vertedero municipal de Bens, t.m.de A Coruña. Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y el Ayuntamiento de A Coruña representado el Letrado de sus servicios jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de 31 de octubre de 2007 , que contiene el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos las pretensiones ejercidas en este pleito por la representación de comunidad hereditaria de don Luis Pedro, y debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Concello de A Coruña contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña, de fecha 31-1-05 resolutorio de justiprecio de finca expropiada por Ayuntamiento de A Coruña para la obra Proyecto de Ampliación y Regeneración del Vertedero Municipal de Bens, t.m. A Coruña; expte. 205/2001; dictado por JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA; y en consecuencia, debemos anular el mismo acordando que el pago de intereses de demora generados en el expediente de justiprecio del que dimana la resolución recurrida deberán ser satisfechos por la Administración del Estado desde el día siguiente a que transcurran ocho hábiles desde que tuvo entrada el expediente de justiprecio en el registro del Jurado Provincial de Expropiación y hasta el momento que se notificó a la Administración expropiante la determinación del justo precio. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia se presentó escrito por la representación procesal de la entidad Cricorde, S.L. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida está en contradicción con la del Tribunal Superior de Castilla y León (Burgos) de 27 de octubre de 2000, rec. 15128/98, que entiende confirmada en parte por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2004, y con la de este Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2004, rec. 4769/2002, en las que se declara que pese a estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración a efectos de ejecutar estos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, entendiendo que en este caso es de aplicación dicha doctrina de los sistemas generales, que es un supuesto paradigmático de sistema general con destino y fin de crear ciudad, se trata de una dotación con absoluta trascendencia urbana y que formando parte la finca expropiada de un sistema general para "crear ciudad" la valoración ha de efectuarse como si de suelo urbano se tratase. Señala al efecto que en las sentencias de referencia se parte de supuestos iguales, como son: la obtención de un sistema general por expropiación, supuestos de sistemas generales cuyo destino y fin es crear ciudad, los sistemas generales a implantar son con trascendencia urbana, con el fin de crear ciudad. Y con estas premisas se ha llegado a pronunciamientos contradictorios.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 28 de julio de 2008 se admitió a trámite el recurso y se dio traslado a la contraparte para trámite de oposición, alegando el Abogado del Estado, tras examinar los supuestos contemplados en la sentencia recurrida y las de contraste, que del hecho de que estas hayan contemplado la procedencia de clasificar como suelo urbanizable un suelo no urbanizable en razón de su uso dotacional público o a sistemas generales, dato meramente formal, no puede derivarse una insalvable contradicción de estas sentencias en relación con el presupuesto de hecho contemplado por la sentencia impugnada, precisamente porque son distintas las circunstancias concurrentes en los terrenos expropiados que las aludidas sentencias objeto de comparación tuvieron presentes.

Por su parte el Ayuntamiento de A Coruña comienza invocando la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, al haberse considerado el proceso de cuantía indeterminada y, en cuanto al fondo, entiende que no son comparables los terrenos rústicos emplazados en puntos distintos del territorio nacional, además de la distinta situación de los mismos respecto de la ciudad, y desde luego en el caso de La Coruña, los terrenos a expropiar ni se encuentran encuadrados en una malla urbana ni están próximos al caso urbano.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2008 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 23 de febrero de 2009 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 7 de abril de 2010 , fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe rechazarse, en primer lugar, la alegación de inadmisibilidad del recurso formulada por la representación del Ayuntamiento de A Coruña, pues la cuantía del proceso viene determina por la diferencia entre la cantidad reclamada por la parte (174.290 euros, hoja de aprecio) y la reconocida por el Jurado de Expropiación (80.509 euros), al haberse mantenido esta en la instancia, diferencia que supera los 18.000 euros a que se refiere el art. 96 de la Ley de la Jurisdicción y no alcanza la cifra de 150.000 euros exigida para acceder al recurso de casación común.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

TERCERO

En este caso, aun cuando la parte trata de justificar la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y las de contraste, con referencias a aspectos tan genéricos como la obtención de un sistema general por expropiación, supuestos de sistemas generales cuyo destino y fin es crear ciudad, los sistemas generales a implantar son de trascendencia urbana, con el fin de crear ciudad, lo cierto es que no puede hablarse de identidad fáctica cuando se trata de procedimientos expropiatorios distintos, que se proyectan sobre terrenos en distinta situación, aun cuando la clasificación urbanística sea la misma, y en relación con el establecimiento de una infraestructura o sistema general también diferente y, lo que es fundamental, en distinta localización, elementos todos ellos que resultan determinantes a la hora de decidir sobre la aplicabilidad al caso de la jurisprudencia sobre la valoración de los terrenos no urbanizables, expropiados con destino a la implantación de sistemas generales, como urbanizables.

Así en este caso, en la sentencia recurrida, ante la invocación de dicha doctrina por la recurrente, entendiendo que el entorno de la finca expropiada es pujante y que la misma ha de ser valorada como si fuera suelo urbanizable, la Sala de instancia entiende, con arreglo a la prueba practicada, que de la misma no ha resultado un error en los datos fácticos que fueron tenido en cuenta por el Jurado, concluyendo que ha de valorarse como terreno rústico de acuerdo con el art. 26 de la Ley 6/98 , rechazando la valoración pericial por considerar que no responde a fincas que puedan merecer la condición de análogas y ello sin perjuicio de que hecha esta valoración, se tomen en cuenta las posibles expectativas urbanísticas de que pudiera ser acreedora la finca.

Frente a ello, en la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2004 , que se refiere a una infraestructura tan distinta como el Aeropuerto de Barajas y en tan diferente situación y circunstancias, la Sala parte de la contribución del sistema general a la creación de Ciudad y su integración en el sistema general de comunicaciones, como fundamento de la aplicación de dicha doctrina, y lo mismo sucede en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castila y León (Burgos) de 27 de octubre de 2000 -que no debe entenderse confirmada por la de casación de 15 de diciembre de 2004, ya que no entró a examinar la aplicación de dicha doctrina al caso, existiendo por el contrario sentencias posteriores en casación que rechazan la aplicación en dicho supuesto de tal doctrina- que se refiere a un supuesto distinto como es un jardín público en la Ciudad de Segovia, que el Tribunal considera, siguiendo la testifical practicada, como terrenos con destino y función similares al que corresponde a los Espacios Libres, zonas verdes y Parques Urbanos Públicos y comprendidos en el Envolvente Oeste y Cinturón Verde de la Ciudad, como Sistema General de Espacios Libres de Uso Público...,por lo que entiende que debe valorarse conforme a ese destino y no su clasificación urbanística como si de suelo urbanizable se tratase, tal y como recogen las sentencias que cita, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y las cargas derivadas del planeamiento.

De manera que a la falta de esta identidad fáctica, la invocación de las sentencias de contraste no tiene otro alcance que hacer valer la doctrina establecida en las mismas, a modo de recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia, que como se ha indicado antes no es propio del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues no se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

De ahí que deba tratarse de una contradicción ontológica, en los términos antes indicados, lo que no tiene lugar cuando los diferentes pronunciamientos de las sentencias contrastadas son consecuencia del distinto resultado probatorio y consiguiente apreciación fáctica del Tribunal en cada caso, como sucede en este recurso, en el cual, lo que en realidad se cuestiona por la parte recurrente es la apreciación de la Sala de instancia en cuanto a la contribución de la infraestructura en cuestión a crear ciudad a efectos de valoración de los terrenos expropiados como urbanizables, apreciaciones fácticas que justifican el distinto pronunciamiento, que por lo tanto no deriva de una distinta interpretación y aplicación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino de la diferente valoración de las pruebas, que no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.500 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de cada parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 29/09, interpuesto por la representación procesal de la entidad Cricorde, S.L. contra la sentencia de 31 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso administrativo 7447/2005, sentencia que queda firme; con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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